CSJ - SP 3834(05-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3834(05-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad.#3834. Casación. Eduardo Galvez Abello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
-'.·ad. #3834 CASACION.- 90-09-05 - 'Trik11n.:::.l ~1,nor-inr Me .. - - -·· . ~ .• - - -· r" - . - - . - - t",ogotá ?ROCESADO(S): Eduardo Gálvez .~bello, Viictor Hugo Corredor y Myriam Teresita Llinás; ~)ELITO: Prevaricato
~AGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;
FUENTE FORMAL: Artícu¡o 226 C. de P.P.;
?UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad.#3834. Casación. Eduardo Galvez Abello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 61
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., cinco de septiembre de mil novecientos noventa Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 1988, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a EDUARDO GALVEZ ABELLO, VICTOR RUGO CORREDOR PINZON y MYRIAM TERESITA LLINAS SALAZAR (junto con otros dos procesados considerados cómplices), a 14 meses de prisión como coautores del delito de µrevaricato poracción.
Antecedentes.- Mediante resolución No.001940 de 28 de julio de 1979 el Ministerio de Mi nas y Energía aceptó la cesión que la sociedad "St. ¡Clair Urdan.eta Ltda." hizo a
la"Compañía Minera Marathon Ltda." de los derechos sobre la licencia 4816 para1 la exploración técnica de carbón en un terreno de cinco mil hectáreas en Chiri guaná, Departamento de Córdoba. Esa licencia fue fraccionada en cinco: Las Nos.5859 y 5850 le fueron neg~ das a la compañía Marathon, y respecto de las Nos.5861, 5862 y 5863, el Ministe rio mediante, resoluciones 003217, 003218 y 003219 de 28 de octubre de 1980 las rechazó, declaró libres las zonas en ellas mencionadas y dispuso el archivo delos respectivos expedientes, por virtud de la vigencia de la ley 61 de 1979 y de su decreto reglamentario 1155 del citado año, decisiones,.contra las cuales el ap~ derado de Marathon interpuso recurso de reposición, con el argumertt;o cardinal de que dicha compañía se encontraba dentro de "la excepción" prevista en el literal f) del artículo 4° del citado decreto 1155, es decir, por encontrarse explotando las respectivas áreas carboníferas desde antes del año de 1973 y "hasta la fecha". Es de anotar aquí que la mencionada ley 61.adoptó el sistema de "aporte", consistente en que el Estado colombiano, a través del Ministerio de Minas y Ener - 2gía, otorga el derecho de explorar y explotar sus reservas carboníferas a las em_ presas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, salvo (aquí la referida excepción del literal f)) si el interesado acredita en forma fehaciente haber estado explotando el área carbonífera correspondiente 11desde antes de di
ciembre 11 de 1973 y que continúe explotándola el 25 de enero de 1980", lo cualdebe verificar oficiosamente el Ministerio de Minas y Energía por medio de "visi ta" al área respectiva, visita con base en la cual se resolverá la solicitud o propuesta. El doctor Víctor Rugo Corredor Pinzón, Jefe de la Sección Legal de Minas, por auto de 3 de febrero de 1981 remitió los expedientes a la Sección de Fomento Minero "para concepto", cuya jefatura desempeñaba el doctor Luis Eduardo MateusRoso. En marzo 5 de 1981 el Jefe de Grupo de Asistencia Técnica de esa Sección, - doctor Pedro Almario Padilla, con el visto bueno del doctor Nateus Rozo, concep tuó que como los solicitantes había sido declarados "opositores triunfantes" enel año de 1972, y en ~sa oportunidad se realizó la ¡1 'inspección ocular" que exigela ley, "salvo mejor concepto de la Sección Legal",las solicitudes pueden seguir su trámite,debiéndose considerar que la compañía Marathon se encuentra dentro de la excepción del literal f), y no siendo por tanto necesaria nueva visita o "ins pección ocular" al área carbonífera. Recibido el concepto, el doctor Corredor Pinzón lo devolvió para que se hi ciera "una ampliación'' del mismo, y los ya citados funcionarios Mateus Rozo y Al_ maria Padilla lo ratificaron el 4 de mayo subsiguiente, avalando específicamente las alegaciones y argumentos contenidos en el escrito de reposición. Corredor Pinzón remitió por tercera vez los tres expedientes a la Sección de
Fomento Minero para concepto sobre la capacidad económica y técnicade la compañía Marathon en relación con las solicitudes de licencia aludidas, y es entonces cuan do el Comité de Capacidad Técnica y Económica, integrado por Mateus Rozo, Horacio Gil González -Jefe Sección de Fiscalización·e interventoríay Gilberto Jaimes Fló rez, Jefe de la Sección de Investigaciones Económicas -Oficina de Planeación-, con ceptúa que Marathon demostró capacidad técnica y económica para adelantar labores de exploración. Obtenido lo anterior, el susodicho Corredor Pinzón y la doctora Myriam Tere sita Llinás Salazar, Jefe de la División Legal de Minas, procedieron.a r~d?~~ar los "proyectos" de las resoluciones Nos.001609, 001610 y 001611 (todas de fecha 20 de agosto de 1981), por medio de las cuales revocaron las ya referidas resolucio _ . ''( 1,' ! • - 3nes Nos. 003217, 003218 y 003219 que en octubre de 1980 habían rechazado las mis mas licencias. En dichas resoluciones de revocatoria se dió por demostrado que Marathon se encontraba dentro de la citada "excepción", que tenía la capacidad técnica y económica,. y finalmente llamó a esa compañía para suscribir con la Nación los con tratos respectivos para la explotación del yacimiento de carbón. Remitidos esos expedientes con los respectivos proyectos de resolución al Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, doctor Hernando Medellín Fo rero, éstea su vez los entregó a su _asesor jurídico) doctor Eduardo Gálvez Abello
para que efectuara el estudio correspondiente. Gálvez Abello puso el visto bueno a todos los proyectos de resoluciones y guardó para él copia de éstos, pasando de nuevo los asuntos al doctor Medellín.:.Forero, quien procedió a estampar sus firmas en estas resoluciones, ya que venían firmadas por la doctora Ll:!.nás Salazar, quien para el efecto tenía competencia delegada. El 23 de diciembre de 1981 se suscribieron, pues, tres contratos de cesión, cada uno sobre mil hectáreas, entre el Ministro:doctor Carlos Rndado Noriega y~ rathon (representada por el doctor Bernardo Cárdenas Navas), contratos que fueron elevados a escritura pública y publicados en el diario oficial. Enterado de lo anterior, el Gerente de "Carbones de Colombia'-' -CARBOCOL-, teniendo en cuenta que el área carbonífera de Marathon estaba dentro de su zona de "aporte", puso al tanto de lo ocurrido al Ministerio de Minas y Energía, insistieE_ do en que Marathon no estaba desarrollando actividad ninguna de "explotación", mo_ tivo por el cual el Ministro dispuso una visita técnica a la zona de los contratos, integrándose para el efecto una comisión de la cual hizo parte él mismo y que.:con_ cluyó que en las áreas visitadas no se encontraban pruebas que permitan afirmar que "exista o haya existido explotación ostensible y continuada", y que "es plena_ mente válido",.sostener "con fundamento en lo observado que al momento de los actos que promovieron la contratación, no se daban los presupuestos contemplad(?S_~n elliteral f) del artículo 4 º del decreto 1155 de 1980".
Procedió entonces el señor Ministro, por conducto del Fiscal Segundo del Consejo de Estado, a demandar ante esa corporación la nulidad absoluta de los con tratos celebrados con Marathon, y de las resoluciones mediante las cuales esa com pañía fue llamada a contratar. Carbocol hizo lo propio. Vino e~t:onces la investig~ ción disciplinaria y la expedición de copias a la justicia penal, dispuesta por la - 4Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa. El caso fue asumido por el Juzgado Noventa de !Instrucción Criminal de Bogo 1tá, que abrió investigación·el 14 de junio de 1983, y perfeccionada la misma elJuzgado Dieciseis Penal del Circuito de dicha ciudad la clausuró por auto de 7 de noviembre de 1983, calificándola mediante proveído de 15 de did.embre siguiente - (cuaderno No.4) en el sentido de dictar ,auto de proceder contra los doctores My_ riam Teresita Llinás Salazar, Víctor Rugo Corredor Pinzón, Pedro Almario Padilla, luis Eduardo Mateus Rozo y Eduardo Gálvez Abello, como "coautores responsables del delito de prevaricato" previsto en el artículo 149 del Código Penal, y sobre seyó de manera definitiva· a Horacio Gil González, Gilberto Jair:ies Flórez y Hernan do Medellín Forero. Apelado ese proveído enjuiciátorio, el Tribunal, por medio del suyo de 30de abril de 1985 (fls. 887 y ss. ibidem), lo reformó para llamar como coautores úni camente a Gálvez Abello, Llinás Salazar y Corredor Pinzón, y er. calidad de cómpl!
ces a los procesados Almario y Mateus Rozo, confirmando, de otra parte, los sobre seimientos definitivos. Para.arribar a esa diferenciación entre autoría y complicidad, el Tribunal consideró que la participación de los cinco procesados en la producción de las r~ soluciones prevaricadoras (prevaricadoras por afirmar, en abierta oposición a la ley, que Marathon se encontraba dentro de la referida "excepción" del literal f)) no fue del mismo grado. Adelantada la causa se dictó con fecha 6 de agosto de 1987 sentencia de pr! oera instancia (cuaderno No.8), por medio de la cual se condenó a todos los acusa dos cpmo "coautores" de prevaricato activo (art.149 C. P.), a la pena principal de 14 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públi_ cas, al pago en abstracto de los perjuicios, y se les concedió la condena de ejec~ ción condicional. Apelaron ese fallo los defensores y el Agente Especial del Ministerio Públ! co, este último por estimar que, si bien comparte la conclusión de condena, la sen tencia no aparece motivada, pues se limita a transcribir el auto de proceder y las intervenciones de las partes en la audiencia, sin examen alguno de éstas ni de las pruebas. - 5El Tribunal, en fallo que ha sido recurrido en casación por el procesado Gálvez Abello y los defensores de Mateus Rozo, Corredor Pinzón y Llinás Salazar, confirmó la instancia con la modificación de imponer a Almario Padilla y Mateus
Rozo la pena de 11 meses de prisión por ser cómplices y no coautores, como lo de dujo el Juzgado contrariando el pliego de cargos (cuaderno No.9). La Corte admitió dichas impugnaciones en proveído de 16 de mayo de 1989 - (fls.4) y presentadas las demandas respectivas se declararon ajustadas a las pre~ cripciones de ley, excepto la que atañe al procesado Mateus Rozo, por considerar_ se que su condena como cómplice de prevaricato tornaba improcedente el recurso de casación, cuya admisión fue consecuenciálmente revocada (fls.72 y 73), LAS DEMANDAS, LA PROCURADURIA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Demanda a nombre de Eduardo Gálvez Abello.- 1.- Aduce el actor para sustentar su ataque la causal contemplada en el cuerpo segundo, numeral primero, del artículo 580 del Código de Procedimiento Pe nal (Decreto 409/71, que es aplicable a este caso), violación indirecta de la ley que hace consistir en yerros de derecho del sentenciador al apreciar la confesión del procesado doctor Eduardo Gálvez Abello "y una falsa valoración de ciertos he chas que fueron considerados como indiciarios", por lo cual señala que a travésde los artículos 264, 229 y 235 del Código en mención, se aplicó indebidamente el artículo 149 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acciónen el cual se ancló la conducta de su patrocinado, a la sazón Asesor Jurídico del Despacho del Ministro de Minas y Energía.
Indica el censor que el procesado confesó haber dado el visto bueno para la firma de las resoluciones prevaricadoras, pero que al mismo tiempo adujo que actuó de tal modo "engañado por la forma fragmentaria como se transcr:í.bió en esos proyeE_ tos la parte relacionada con la práctica de la inspección judic:!.al" -la que ordena el literal f) del Decreto 1155 de 1980, para hacer viable la "excepción" allí pre_ vista-, siendo entonces su confesión "calificada", y no pudiéndose dividir, comolo hizo el sentenciador, para no aceptarle la falta de culpabilidad sostenida. - 6Y agrega que en esa exculpación el procesado merece credibilidad, no sólo por sus condiciones personales, sociales, profesionales, sino porque se debió t~ ner en cuenta que únicamente le correspondía emitir concepto sobre el "aspectojurídico formal" de los proyectos de resoluciones, estando a cargo de la Divi sión Legal el contenido de los problemas jurídicos del Ministerio y la elabora ción de proyectos de resoluciones, leyes y contratos. Para el fallador, dice el casacionista, "la prueba definitiva que demuestra el proceder doloso del doctor Gálvez consiste en que después de haber leído ios proyectos de resolución y de ver que se había modificado la consideración-tradicio nal del Ministerio en materia de exploración y explotación hubiera guardado una c~ pia para su archivo sin formular observaciones", a lo cual replica que "para poder apreciar justamente esta declaración" es preciso tener en cuenta que el procesado en momento. alguno dijo que desconocía el precepto que ordena practicar una inspec_
ción ocular antes de decretar resoluciones sobre otorgamiento de licencias mineras de exploración y explotación, además de que tampoco afirmó haberse percatado de que faltaba esa inspección ocular, sino que afirmó haberse dado cuenta del cambio en la política del Ministerio en cuanto a los conceptos de exploración y explota_ ción, sobre los cuales existía disparidad. Afirma que_el sentenciador "interpretó mal" la "declaración" del procesado. "Este dijo: hubo un cambio de criterio en el Ministerio al analizar los conceptos de exploración y explotación, por este motivo tomé nota y la guardé para mi archi vo. Aquéllos (Juez y Magistrados) entendieron algo completamente distinto y escri bieron: el procesado Gálvez constató que faltaba por practicar la inspección ocu lar de rigor de que trata el artículo 4° del Decreto 1150 de 1980 y a sabiendas de que violaba la ley les puso el visto bueno a los proyectos de resolución". A renglón seguido el demandante se refiere a "los indicios" Y· anota que en momento alguno el procesado "redactó" las resoluciones ni concedió que echó de me nos la falta de la ''inspección ocular" o visita que en estos casos obliga la ley, sino que sostuvo precisamente haber pasado "inadvertida" la práctica de esa prueba y que su "simple firma no puede tomarse como un hecho indicante de responsabilidad porque no está probado el dolo. Como no lo está la afirmación del Tribunal de que hubo un concierto previo del doctor Gálvez con los otros acusados. Se violó así el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal que exige la plena prueba del hecho indicador y se violó también el artículo 229 de la misma obra cuando el Tribunal,-
¡ , tanto en la sentencia como en el auto de proceder, afirmo que es un indicio de cul i - 7pabilidad el que el doctor Gálvez, a pesar de ser un hombre culto, instruido y c~ nocedor de los reglamentos del Ministerio, hubiera procedido a aprobat los proye~ tos de resoluciones que favorecían a la compañía Marathon. Falta aquí la relación lógica de causalidad entre estos hechos y la consabida aprobación". Objeta finalmente al fallador que, violando el artículo 264 del Código en oención, haya aceptado una parte de la confesión (que colocó el visto bueno y guardó copia de las resoluciones), pero haya rechazado la otra: la inadvertencia= que esgrimió el procesado como soporte de la falta de dolo. "Dividió arbitraria cente la confesión", dice, e insiste en que respecto de la inculpabilidad alegada "no hay prueba en contrario". Y termina señalando que como el delito de prevaricato no admite culpa, yla responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, la Corte debe casar el fallo y absolver al doctor Gálvez Abello. 2.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal empieza por anotar falta de técnica en la demanda al "invocar error de derecho y en la sustentación plantear situaciones propias de , .error de hecho", y añade: "Cuando el Juez tergiversa el contenido dé la prueba, la malinterpreta dán dole un alcance que no tiene, se configura un error de hecho por falso juicio de identidad, y es contradictorio formularlo al mismo tiempo y con relación a la mis oa prueba, con un error de derecho por falso juicio de convicción.
"Esta situación evidencia una falta de claridad y precisión en la demanda, lo cual no se puede corregir oficiosamente, con mérito suficiente para impedir que el recurso prospere". Empero, la Delegada pasa en seguida a examinar todo el libelo, aduciendo en primer lugar que "con su aceptación o sin ella, la intervención del Asesor Jurídi co está plenamente probada con los do.cumentos y los ~estimonios recaudados, de ma_ nera que no se trata de una confesión como prueba ún~ca. Además, el artículo 224del derogado C. de Procedimiento Penal presume verídica la confesión, pero siempre que no se presente prueba en contrario y en este caso, lo argumentado es en sí mis mo contradictorio y está desvirtuado por los indicios que se derivan de la expe riencia y conocimientos del imputado, sus actuaciones anteriores y especialmentepor su reconocimiento de haber observado la ilegalidad de los proyectos y no obs tante ello, haber dado el visto bueno para su firma". En cuanto a los indicios señala que "la conducta realiza~l& por el procesado - 6no tiene ninguna duda y en este, como en todos los casos, el grado de culpabilidad se infiere de todas las circunstancias debidamente acreditadas que rodearon los he chos y de la propia versión del indagado. Que el señor defensor no comparta el cri terio de todos los funcionarios judiciales que se han pronunciado en forma unánime al respecto,· es una posición legítima y explicable, pero eso no significa que exis ta un error, ni tampoco la demanda demuestra el cargo formulado, por lo tanto sedebe desestimar". 3.- Si se lee con cuidado y en conjunto todo el libelo impugnador, para la
Sala resulta claro que, en rigor, el casacionista no arguye errores de hecho, sino de derecho, y específicamente por "valoración" de la prueba, que se conoce también como ''falso juicio de convicción". En efecto, de todo él contexto argumental de la demanda se desprende que cuando el actor dice, que el sentenciador "no tuvo en cuenta" tal cosa u otra, no diciendo que la ignoró (error de hecho) sino que no le dió credibilidad, que "la rechazó", o que cuando el procesado sostuvo que no obstante haberse percatado del cambio de criterio respecto de los conceptos de exploración y explotación de losyacimientos de carbón, el Tribunal "'escribió" que el acusado se había dado cuenta de que faltaba la visita o inspección ocular que ordena la ley: lo que es reclama_ do, pues, por el censor es que, a pesar de esa repetida negativa del procesado, el Tribunal no le haya creído y por ello sostenga, luegd de una crítica probatoria sistemática y global, que el doctor Gálvez Abello sí 1se percató de que esa prueba- , vital para el otorgamiento de las licencias a la compañía Marathon, no se había llevado a cabo: a todo lo largo y ancho del extenso escrito de de!llélnda, el actoresgrime como cargo, de manera textual y explícita, la "malinterpretación" de la confesión y de los demás elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para condenar a su representado.
Ahora bien: es cierto que la confesión admite ser atacada por error de dere le cho, porque el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal otorga el siguie~
te valori "La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el Juez o elfuncionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que, por otra parte, esté demostrado el cuerpo del delito". Es decir que, en principio el juzgador, dada la "presunción de veracidad" - - 9 - ~ue encierra la confesión debe aceptarla en su integridad, vale decir, sin dividir la. Pero es que dicha presunción está condicionada a que en el proceso "no obre prueba en contrario", ya que si esto último se da, la confesión debe ser "dividi da" para repudi~r la exculpan te. Ello y no otra cosa fue lo que hizo el sentenciador en este asunto: admitió desde luego que el doctor Gálvez Abello dió el visto bueno a las resoluciones pre_ varicantes Nos.001609, 001610 y 001611, de 20 de agosto de 1981, y luego guardó p~ ra él copia de las mismas (autoría, además, que era de imposible negación por exi~ tir en el proceso plena demostración, como lo advierte la Delegada); pero repudió la inculpabilidad argüida por el procesado, quien fue reiterativo en que "inadvir_ tió", la faita de la "inspección ocular" a los terrenos· 'carboníferos, imprescindi_ ble para que a la compañía minera Marathon se la considerara dentro de la "excep ción consagrada en el literal f) del artículo 4° del Decreto 1155 de 1980.
1 Las prolijas consideraciones que hizo el fallador para sustentar el rechazo de la exculpante (y, por tanto, simultáneamente, la presunción <le veracidad de la confesión), son atacadas por el casacionista con alegaciones y planteamientos de11l!lalinterpretación" o ,.,no credibilidad", cuestión que, como él mismo lo aduce, en_ traña un error de derecho por el aspecto de convicción del elemento probatorio, y ello no es permitido en tratándose de prueba indiciaria, como sucede en este caso, que debe impugnarse por yerro de hecho, ya que la construcción del indicio que hace el Juzgador no es simple sino compleja: parte primero del hecho indicador (que serevela a través de una prueba, y si ésta carece de tarifa legal, mal puede ser cen surada por error en su valoración) y da el siguiente e inel.udible paso de la "infe renda lógica", con el fin de establecer si tiene o no relación, y de qué clase é :. intensidad, con el hecho indicado o que se busca establecer por este camino indirec to. Si el Juzgador se equivoca o desvía esa "inferencia lógica" de que habla el ar_ tículo 229 del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio, es claro que falla en el juicio de identidéd:o de adecuación, que repítese, conforma un error de hecho, que no fue el que arguyó aquí el actor. En caso análogo al presente, dijo esta Sala en casación de 30 de abril de 1981 (Mag. Pte. Dr. Luna Gómez): "El libelo, sin embargo, si bien cumple con la enunciación de los erroresa los que califica de derecho, no sólo no satisface la obligación de demostrarlos poniendo de presente la evidencia de los mismos, sino que, por el contrario, conquebranto de la metodología que exige la sustentación del recurso de casación, los hace consistir en errónea interpretación por parte del sentenciadQr de las pruebas ,·,, , •'! ,:(11,J• , - 10indiciarias y testimonial que sirvieron de sustento a la condena, con olvido de que tratándose de pruebas sujetas a la libre apreciación del juzgador, no procede ale_ gar error de derecho sobre la base de equivocada valoración jurídica, pues que ello es posible cuando aquél ha incurrido en un falso juicio de legalidad al estimar le galmente asunta la prueba cuando en realidad no lo fue" (Se destaca). Y luego de rememorar que en esta sede de casación no se p1Jede pretender que se examinen demandas desavenidas con la técnica, dado que la Corte no actúa aquí - como tercera instancia, pone de relieve cómo en estoJ casos los demandantes lo que 1 hacen es "oponer su criterio propio al de los jueces", que obviamente no es la vía adecuada para poner de manifiesto el error que se alega. Por las anotadas razones la Sala no puede entrar a examinar el fondo del cargo, y éste naturalmente que no está llamado a prosperar. Demanda del procesado Víctor Rugo Corredor Pinzón.- 1.- El demandante que representa al susodicho acusado se apoya en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, viola
ción directa~ por aplicación ·indebida, del artículo 149 del Código Penal. Afirma que el doctor Corredor Pinzón, para la época de los hechos Jefe dela Sección Legal del Ministerio de Minas y Energía, no puede ser considerado "coa~ tor" del prevaricato, como lo dedujo el Tribunal, ya que él no expidió las resolu_ ciones tildadas de prevaricantes, como lo exige el tipo de prevaricato, y sólo por una errada interpretación de los artículos 2°, 3° y 23 del Código Penal, se le pu_ do extender su responsabilidad hasta la coautoría.
Y añade: "No puede hablarse de prevaricato en los actos de quien no ha expedido laresolución o dictamen contrarios a la ley, como acontece con el doctor Corredor Pinzón, porque este delito no es de forma libre, sino circunstanciado, en el ente~ dido de que exige un medio muy específico para su realización cual es la resolución o dictamen. De suerte que sólo es susceptible de ser ejecutado por quien ten= gala atribución jurídica de expedir la resolución y que ciertamente la haya hecho.
No siendo estos atributos predicables de mi protegido en los hechos probados en el proceso, cuando de él los declara el sentenciador, está aplicando indebidamente la ley. Yerra en la precisión de su alcance y, consecuencialmente, termina atribuyén_ dole una capacidad reguladora que no tienen. - 11 - "En este sentido es evidente la ilegalidad de la sentencia acusada, debie~ do prosperar el recurso propuesto, frente a la atipicidad de los actos realizados
por mi defendido, frente a las exigencias legales contempladas ea el tipo de pre_ varicato recogido en el artículo 149 del C. P.". Pide, pues, lar·casación del fallo y la absolución de su reyresentado. 2.- A ello replica la Delegada que evidentemente el acusado Corredor Pin zón no profirió las resoluciones, pero sí colaboró con otros funcionarios para o~ tener "ese objetivo final, allanando con ellos ilegalmente el camino, que era fa vorecer a la citada compañía Marathon", y agrega que si bien es cierto el acusado Corredor Pinzón no puede ser coautor "del prevaricato que genera las resoluciones sí es responsable de desviar el trámite mediante autos manifiestamente ilegalespor los cuales solicita conceptos que no correspondían, para tratar de amparar con ellos la decisión final", y termina la Procuraduría: "Es claro entonces, que el señor demandante está acusando la sentencia con un supuesto errado, que consiste en afirmar que a su defendido lo condenaron por el resultado final y no por las actuaciones intermedias dentro del trámite admi nistrativo, en el cual él tomó decisiones contrarias a la ley •.• - El planteamien to del defensor también es equivocado, en cuanto sostiene que no siendo posible= la coautoría la conducta es atípica, pues aún en la más restringida interpreta ción de la teoría objetiva formal', la conclusión a que se llega es la de. compli T cidad". - Por lo cual pide mantener el fallo. 3.- La mera consideración de que· como el procesado doctor Corredor Pinzón
no firmó las resoluciones prevaricadoras la sentencia violó la ley sustancial al condenarlo como "coautor" de prevaricato, no puede ser de recibo. En.efecto: El susodicho procesado reiteró en indagatoria (fls.23 y ss.-1) que "yo pr~ yecto pero no decido" y que participó con la coprocesada Myriam Teresita LlinásSalazar en la elaboración de las resoluciones que en este proceso han sido unáni memente consideradas como prevaricantes. De ahí que desde el auto de proceder de primera instancia ge señalara que además por ser él quien empezó a imprimirle a las licencias una tramitación ile gal (remitir los expedientes para concepto técnico), "fue quien dió origen a este asunto" (fls. 683-4), y que su '"comportamiento merece igual o semejante reproche p~ nal al que se ha radicado en cabeza de la doctora Myriam Llinás Salazar; ambos te nían normas de deber conforme al Derecho Minero, en virtud de las cuales habíande motivarse jurídicamente pero actuaron en oposición a ellas, ora dejaron de aplicarlas conforme a derecho o simplemente no las tuvieron en cuenta dejándose - .. : ' 1 ,l. : J •• 1 . _JlL - 12llevar por su propio capricho y terquedad" (fls.685 y 686 ibidem). Y en el enjuiciamiento del Tribunal se indicó que Corredor Pinzón violó la ley procedimental en la tramitación de las licencias con el fin lle obtener los conceptos técnicos de los doctores Almario y Mateus Rozo y así l!orientar el trámi
te hacia fines proconcebidos que no eran otros que otorgar un derecho que ya lacompañía Mara thón había perdido" ( fls. 917 ibidem) De ahí que en ambas providencias encausatorias se reitera~a que CorredorPinzón, Myriam T~resita Llinás y Gálvez Abello eran "coautores", ubicación juríd_! ca que se repitió en la sentencia que se acusa, en estos términos: "No es posible relievar una vez más el que este estudio del comportamiento de todos y cada uno de los procesados revela que se dió una voluntad níancomunada de admitir los infundados argumentos del representante de la 'Cía. Minera Mara thon Ltda. ', reconociéndoles ellos justificación en una base probatoria ajena a= la señalada en la legislación pertinente y favoreciendo de esa manera a dicha em presa con unas concesiones para explotar carbón mineral, con lo cual resultó reci hiendo más de lo que había pedido e inicialmente se le había negado" (fls.108-9): Agregando el fallo que "luego no puede dejarse de pensar en la existencia de una soterrada confabulación para favorecer los intereses de la Tcompañía Mine_ ra Marathon Ltda. ', lo cual constituye una explicación lógica de lo acontecido", y que Gálvez·Abello, Llinás Salazar y Corredor Pinzón, "actuaron como coautoresintelectuales y materiales" (fls.109 y 110 ibidem). No queda duda, pues, para la Sala, que el doctor Corredor Pinzón, Jefe de la Sección Legal del Ministerio de Minas y Energía, fue condenado como coautor
del prevaricato cometido mediante la expedición de las tres resoluciones, no sólo porque -como se ha vistoinició ese proveimiento manifiestamente ilegal al darles a las licencias un trámite igualmente ilegal, sino porque, como él mismo lo confe só, participó en la elaboración de esos documentos, determinando así al doctor Me dellín a que fi
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