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CSJ - SP 3838(16-05-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3838(16-05-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

a | — TTY AA = SE _ , — EE E Le — ma > _—_———;—;—;;—;;;—;—;——;—————;—;—;—;—;——— ~~ COMPETENCIA / JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO (A | wl 56

En el Decreto 474 de 1988 el legislador dispuso que estas especiales normas de competencia no se rigieranpor las anteriores consagraciones legislativas de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 050 de 1987. A A — -- a Auto Colisión.- 16 de mayo de 1989.- Dirime colisión de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Superior de Orden Público.

Magistrado Ponente: Doctor Edgar Saavedra Rojas

0300 A a fw ~~ A , Me Rad. 13838. Colisión de competen | cia.

Procesado: RICARDO ANDRADE ESCOBAR y OTRO.

Delito: INFRACCION DECRETO 180

DE 1988 y OTROS i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.: 017 del 25 de abril de 1989

Bogotá, dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve VISTOS: Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflic to de competencias surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Superior de Orden Público con sede en esta ciudad. 7

ACTUACION PROCESAL: El día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho el soldado JAIRO ANTONIO DIAZ, adscrito a la Base Aérea German Olano, y el particular

RICARDO ANDRADE ESCOBAR, empleado de la misma base, se trasladaronal corregimiento Puerto Venus del municipio de Narino en el Departamento de Antioquia, y allí, utilizando armas de uso privativo de las fuerzas militares que habían obtenido subrepticiamente en su sitio de trabajo, intimidaron al señor URIEL GOMEZ NORENA a quien despojaron de dinero y bienes y luego fue trasladado de su lugar de residencia junto con el también comerciante JOSE NIKOLAVETH BERMUDEZ BONILLA -también víctima de un delito contra el patrimonio económico por parte de los mismos procesados-, amordazado, maniatado y dejado abandona do en un sector rural. Realizados los hechos mencionados, los sindicados fueron capturados en un retén La móvil que montaran fuerzas de policía y del ejército nacional en el sitio de nominado "La Quiebra", perteneciente a la jurisdicción del corregimiento de Norcasia. LE a. ir L . La investigación de los delitos fue inicialmente asumida, por cuerda separada, tanto en el Juzgado Cuarenta y Seis de Instrucción Penal Militar como en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), funcionario al cual se remitió finalmente la actuación surtida ante las instancias militares. El Juzgado Promiscuo Municipal de Narino envió el proceso al Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal radicado en Sonsón, a quien consideró el funcionarío competente para producir la calificación del mérito del sumario. De allí, el expediente pasó al Juzgado Sexto Especializado de Medellín, por com

! petencia, el cual avocó el conocimiento mediante auto de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho y ordenó imprimir a la actuación el trámite previsto en el Decreto 180 de 1988. Con decisión fechada el día cinco de agosto del año próximo pasado, el mismo Juzgado hizo un análisis de las conductas endilgadas a los procesados y concluyó que no se tipifica en sus acciones el delito de secuestro, a la par que al porte ilegal de armas, según su criterio, no podría enmarcarse dentro de la norma 13 del Decreto 180 de 1988, porque en el evento bajo estudio este comportamiento de carácter no terrorista, tendiente a procurar una "apropiación segura de bienes". Con base en estos argumentos, estimó el funciona rio que la competencia para continuar conociendo del proceso radica en el Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal, y alll remitiól a actuación con proposición de un conflicto negativo de competencias. Las razones plasmadas con anterioridad no fueron aceptadas por el Juzgado pro vocado, quíen en auto del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Medellín para que desatara una colisión que de esta forma tenía nacimiento a la vida jurídica. artery ptr ME IAeEer m ond El Superior funcional de los trabados en el conflicto, desató el mismo mediante proveído del seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, asignando la competencia al Juzgado Sexto Especializado de Medellín y éste,

a su turno, en su oportunidad lo remite a los Juzgados de Orden Público de L a la mísma ciudada proponiendo colisión negativa de competencias. El Juzgado Cuarto de Orden Público asume entonces el conocimiento del asunto mediante auto fechado el quince de septiembre del mismo año y continúa con el trámite procesal al cual puso fin en primera instancia mediante sentencia condenatoria calendada el trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Como el fallo no fuera apelado en forma legal, se dispuso su consulta para ante el Tribunal Superior de Orden Público a donde se remitió el plenario para lo de su cargo. Alli, se le imprimió el trámite propio de la segunda instancia para, finalmente, con auto del dieciseis de diciembre del ano pasado, y acogiendo el planteamiento del colaborador fiscal, declaró la imcompetencia en el juzgamiento por parte de esa Corporación, en atención a que el artículo 28 del Decreto 474 de 1988 estableció que las disposiciones del mismo articulado se aplicarán solamente a los delitos que se cometan a partir de su vigencia, la cual ocurrió el día dieciseis de marzo del ano anterior. Así las cosas, siendo que las conductas que motivaron estas consideraciones fueron desarrolladas antes de la expedición del Decreto 474 mencionado, considera el Tribunal Superior de Orden Público que corresponde desatar la consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a donde remite el expediente con proposición de conflicto negativo de competencias. La Corporación de Medellín en principio asume el trámite del proceso, pero

en auto del nueve de marzo del año en curso varía su apreciación y expone que las normas de jurisdicción y competencia son de orden público y tienen aplicación desde el momento en el cual empiezan a regir, lo que implica que el artículo 28 del Decreto 474 de 1988 no puede ser interpretado exegética- = REDUJELITZA DE CELIS mente, sino que se debe analizar a la luz de los demás postulados del conjunto de disposiciones (artículos 24 y 25) y en su respaldo cita jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Lisandro Martinez Zúniga. En consecuencia, plantea nuevamente el conflicto de competencias —-— pe — negativo, el cual es aceptado por el Tribunal Superior de Orden Público en proveído del veintinueve de marzo del corriente año, de donde son remitidas las diligencias a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La base central del conflicto radica en la diferente interpretación que a las normas aplicables al caso concreto realizan cada una de las Corporaciones trabadas en la colisión. En tanto que el Tribunal Superior de Orden Pú- blico da prelación a lo normado en el artículo 28 del Decreto 474 de 1988 7 que dispone que tal compilación se aplicará solamente a los hechos cometidos ! después de su vigencia, el Tribunal Superior de Medellín estima que la citada disposición ha de interpretarse con criterio sistemático deduciendo de ella, y de los artículos 24 y 25 dle mismo Decreto, que por tratarse de normas que regulan la competencia de autoridades jurisdiccionales deben aplicarse desde cuando entren a regir, según criterios previamente definidos en las leyes.

É cierto que la Ley 153 de 1887 en su artículo 40 consagra el principío del e———T—e———— —Z;—;—;—————;—É;;——;——;][]]]————]———————A—— ]———o— ———Ee —L—;=T—=]o ]]M—T ]]pe]n s efecto general inmediato de las normas procesales a través de la expresión _ ————— srt gr Pi Ar — A PA Et W "Las leyes concerniela nstusetansci.acaió n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.", principio éste que es ratificado por el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal que senalaes e mismo efecto general inmediato de las normas procesales, a más de que explícitamentese refiere a las que fijen jurisdicción y competencia, las cuales se a licarin desde quee ntra reegirn.

REPLINSLICA DE ML | ] — 05045

No obstante lo anterior, es principio general de derecho que las disposicio nes que se dicten sobre materias específicas pueden variar las reglas genesa ee EE rales sentadas antes de su expedición, bien por la vía de excepción o por los o —— diversos mecanismos de la derogatoria, la subrogación o cualquiera otro que —l. LeÑ————] LDL] ]—;É———]—— — a deje sin efecto ley anterior. E Principalmente es notorio este hecho, justamente, frente a leyes dictadas — FUE E

con base en las f fculo 121 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República para conjurar las alteraciones del oree Ee ——Te——]—;—]]]]— UA den público, como suscede en el caso del Decreto 474 de 1988. > En efecto, allí explícitamente se estableció que las disposiciones del Decreto se aplicarán "a los delitos que se cometan a partir de su vigencia" (Subraya la Sala), lo cual quiere decir que contra los principios generales del derecho y por razones de excepción, el legislador dispuso que estas espe- —]s—]——C——_—ZZe;]o—Z——ZZ]]——L[;t—[L——];;—]]—;—]————]——]]—]—[—] Ll] ]e—[]——————[——R Em Emm ciales normasde competencia no se rigieran por las anteriores consagraciones legislativas de la Ley 153 de: 1887 y del Decreto 050 de 1987. En similar sentido, ya la Sala se pronunció con ponencia del Magistrado Guí —]———l—————]—]]——o—]];—]»E]—Dl—————“———];—].—];;——];—]]——];];—]Ú———]»]E—————]——]————¡Ú;]—;———T.L——];—]—]._—]]]——]]— — — llermo Duque Ruiz en providencia de fecha dieciocho de abril del corriente ——]—]—— año, cuando dijo: "Si el legislador de excepción hubiera querido que el Decreto 2490 se —— aplicara únicamente a hechos sucedidos con posterioridad a su vigencia, asf lo habría expresado, como lo ha hecho en la mayoría de los LLL Decretos de estade dsiotio , casos en los cuales, por disposición expresa de la ley, la competencia no puede cobijar a hechos anteriores, excepcionándose, por este modo, la ya copireglaa dgenaera l delos artículos40 y 5° de la Ley 153 y Código de Procedimiento Penal." Por manera, pues, que asiste razón al Tribunal Superior de Orden Público cuando se niega a conocer de la segunda instadenl cpríesaent e proceso que se adelantó por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del Decreto -— —]— 474 de 1988, como atrás se señaló, y en consecuencia la competencia para de- —r——Ú—Á——————— ———————————O——]]———————]———————Ú——Ú———————————]]—————————]];——————————————[[M][j2T——— e 5 050

REPUBLICA DE COLL: satar la segunda instancia recae en el Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirá la actuación para los efectos correspondientes. | Una última anotación debe hacerse, sin embargo,ala gestión que le imprimie- - — Pao a ra el Tribunal Superior de Orden Público al conflicto de competencias suscitado por su homólogo de Medellín. Efectivamente, planteada la colisión, y pese a que trataba de simple reiíteraicón de argumentos expuestos con anterioridad, ha debido la Sala de Decisión dle Tribunal -no solamente el magistrado sustanciadorinsistir en sus consideraciones, toda vez que no se trataba

de un trámite inadecuado el que le había dado el Tribunal de Medellín, sino que en verdad su negativa de conocer del proceso apenas proponía el conflicto, y el pronunciamiento sobre él corresponde a la Sala de decisión, no al Magistrado sustanciador como equivocadamente se hizo. i Esta irregularidad, sin embargo, no -constituye más que una infracción a las 7 formas de escasa trascendencia en el proceso penal, y por ello, advirtiendo su anormalidad, no se decretará nulidad de la actuación al no afectarse la estructura misma del trámite procesal ni violarse garantías de las partes. / 1 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencías trabado entre el Tribunal Superior de Orden Público y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asig nando la capacidad de juzgamiento en este último, en razón de las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este auto. En consecuencia con lo anterior, REMITASE la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR 0506 DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y comuníquese esta determinación al Tribunal Superior de Orden Público. e aa a Copiese, notifíquese y cúmplase. L . - u / —_ | 7 / Hr Led LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA JORBE CARRENO LUENG dee7 ) Al , Ni / . Ace - NA y 3

S UILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ . rua uo tdo Ci

JAIME GIRALDO (ANGEL

RODOLFO MANTILLA JACOME

Marino Henao Rodríguez Secretario

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