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CSJ - SP 3838(16-05-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3838(16-05-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

• . . ' Rr:rtJ[Jl_lCA '1E f ' I ' ' ' • (, Rad. #3838. Colisión de compete~ / . . / / cia. (· ¡

Procesado: RICARDO ANDRADE ESCO

!

BAR y OTRO.

' • 1

Delito: INFRACCION DECRETO 180

DE 1988 y OTROS

1 ' ' • 1 '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: 1

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

1 1

Aprobado Acta No.: 017 del 25 de a b r i l de 1989

. . 11 • ' ' '- Bogotá, dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y. nueve '

V I S T O S :

, ' .,. __ r :, ...__ . Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e l conflic - ,, J_ to de competencias surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial

  • , de Medellín y e l Tribunal Superior de Orden PGblico con sede en esta ciudad.

' ( , l • ' • • • ' 1

ACTUACION PROCESAL:

¡ , '

  • . - El día v e i n t i s i e t e de febrero de mil novecientos ochenta y ocho el soldado

' . "

  • ' JAIRO ANTONIO DIAZ, adscrito a l a Base Aérea Germán Olano, y e l particular r,

. '

RICARDO ANDRADE ESCOBAR, empleado de la misma base, se trasladaron a l corregimiento Puerto Venus del municipio de Nariño en e l Departamento de Antioquia, - y a l l í , utilizando armas de uso privativo de las fuerzas militares que habían obtenido subrepticiamente en su s i t i o de trabajo, intimidaron a l señor URIEL GOMEZ NOREÑA a quien despojaron de dinero y bienes y luego fue trasladado de su lugar de residencia junto con e l también comerciante JOSE NIKOLAVETH BERMUDEZ BONILLA -también víctima de un delito contra e l patrimonio económico por parte de los mismos procesados-, amordazado, maniatado y dejado abandonado en un sector rural. Realizados los hechos mencionados, los sindicados fueron capturados en retén tm f?r~1·11r11.11;1\ DE r-:t·JL.''''' · -

2 • tJ / / ' / /// / ) I / I '

  • . móvil que montaran fuerzas de policía y del ejército nacional en e l s i t i o de

-

  • • nominado ''La Quiebra'', perteneciente a la jurisdicción del corregimiento de

Norcasia.

  • • La investigación de los delitos fue inicialmente asumida, por cuerda separada, ' ' tanto en e l Juzgado Cuarenta y Seis de Instrucción Penal Militar como en e l

! 1 1 ' 1 Juzgado Promiscuo Municip.al de Nariño (Antioquia), funcionario a l cual se 1 ¡ remitió finalmente la actuación surtida ante las instancias militares.

1 1 ' El Juzg~do Promiscuo Municipal de Nariño envió el proceso a l Juzgado Treinta Nueve de Instrucción Criminal radicado en Sonsón, a quien consideró e l funy cionario competente para producir la calificación del mérito del sumario. De a l l í , e l expediente pasó a l Juzgado Sexto Especializado de Medellín, por com -

  • ( petencia, e l cual avocó e l conocimiento mediante auto de fecha veintiocho de

' 1 abril de mil novecientos ochenta y ocho y ordenó imprimir a la actuación e l 1 ' ' trámite previsto en e l Decreto 180 de 1988. 1 1 • '

  • ' Con decisión fechada e l día cinco de agosto del año próximo pasado, e l mismo Juzgado hizo un análisis de las conductas endilgadas a los procesados y con- ' 1 cluyó que no se t i p i f i c a en sus acciones e l delito de secuestro, a la par ' que a l porte i l e g a l de armas, según su c r i t e r i o , no podría enmarcarse dentro de la norma 13 del Decreto 180 de 1988, porque en e l evento bajo estudio es1 te comportamiento de carácter no t e r r o r i s t a , tendiente a procurar una "apropiación segura de bienes". Con base en estos argumentos, estimó el funciona

- ' ' 1 rio que l a competencia para continuar conociendo del proceso radica en e l Juz1 gado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal, y a l l í remitió la actuación con

proposición de un conflicto negativo de competencias. Las razones plasmadas con anterioridad no fueron aceptadas por e l Juzgado provocado, quien en auto del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho ordenó la remisión del proceso a l Tribunal Superior de t-ledellín para que desatara una colisión que de esta forma tenía nacimiento a la vida jurídica. r n R F: l J r:J ¡ _¡ C /\ O E C t_ rJ ' ' '' 1 ' 3 , í . ,. .

  • ,_.{J ' .. ,.,,,,1/,,./;e• ./ '1'//.J¡//¡'1','' El Superior funcional de los trabados en e l conflicto, desató e l mismo me- <liante proveído del seis de septiembre de mil novecientos ochenta ocho, y asignando l a competencia a l Juzgado Sexto Especializado de Medellín éste, y a su turno, en su oportunidad lo remite a los Juzgados de Orden Público de '

1 • la misma ciudada proponiendo colisión negativa de competencias .

  • ' El Juzgado Cuarto de Orden Público asume entonces e l conocimiento del asun- ' to mediante auto fechado e l quince de septiembre del mismo año continúa y con el trámite procesal a l cual puso fin en primera instancia mediante sen- ' tencia condenatoria calendada e l trece de octubre de mil novecientos ochen-

' ' ta y ocho. Como el f a l l o no fuera apelado en forma legal, se dispuso su consulta para ,, 1 1 ' ante el Tribunal Superior de Orden Público a donde se remitió e l plenario •

para lo de su cargo. A l l í , se l e imprimió el trámite propio de la segunda ., instancia para, finalmente, con auto del dieciseis de diciembre del año pa- • 1 • sado, y acogiendo e l planteamiento del colaborador f i s c a l , .declaró la imcom- ' 1 petencia en e l juzgamiento,por parte de esa Corporación, en atención a que 1 '

  • ' el artículo 28 del Decreto 474 de 1988 estableció que las disposiciones del mismo articulado se aplicarán solamente a los delitos que se cometan a partir de su vigencia, la cual ocurrió e l día dieciseis de marzo del año
  • ' anterior. Así las cosas, siendo que las conductas que motivaron estas coni

'

  • ' sideraciones fueron desarrolladas antes de l a expedición del Decreto 474 mencionado, considera e l Tribunal Superior de Orden Público que corresponde desatar la consulta a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a donde remite e l expediente con proposición de conflicto negativo de competencias.

La Corporación de Medellín en principio asume el trámite del proceso, pero en auto del nueve de marzo del año en curso varía su apreciación y expone que las normas de jurisdicción y competencia son de orden público y tienen • aplicación desde e l momento en e l cual empiezan a regir, lo que implica que el artículo 28 del Decreto 474 de 1988 no puede ser interpretado exegéticar o o e rJ R E L_ 1 1.~ /\ F. t. r, • · ' · · ·

1 1 4 ¡ ; / / ;,~~ '.·/.l -/l~r//,·, r·, r,;- • ' / • mente, sino que se debe analizar a l a luz de los demás postulados del conjunto de disposiciones (artículos 24 y 25) y en su respaldo c i t a jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de J u s t i c i a con ponencia del doctor Lisandro Mar1 tínez Zúniga. En consecuencia, plantea nuevamente e l conflicto de competencias ' 1 negativo, e l ·cual es aceptado por e l Tribunal Superior de Orden Público en proveído del veintinueve de marzo del corriente año, de donde son remitidas las diligencias a esta Sala. ' 1 ' CONSIDERACIONES DE LA SALA: La base central del conflicto radica en la diferente interpretación que a las normas aplicables a l caso concreto realizan cada una de las Corporacio- • nes trabadas en la colisión. En tan• to que el Tribunal Superior de Orden Pú- ' ., blico da prelación a lo normado en'·el artículo 28 del Decreto 474 de 1988 I . / que dispone que t a l compilación se aplicará solamente a los hecl1os cometidos ' l después de su vigencia, e l Tribunal Superior de Medellín estima que la c i t ada disposición ha de interpretarse con c r i t e r i o sistemático deduciendo de 1 ¡ ' ella, y de los artículos 24 y 25 dle mismo Decreto, que por tratarse de nor- • , mas que regulan l a competencia de autoridades jurisdiccionales deben apli-.

carse desde cuando entren a r e g i r , según c r i t e r i o s previamente definidos en las leyes. • Es cierto que la Ley 153 de 1887 en su artículo 40 consagra el principio del efecto general inmediato de las normas procesales a través de la expresión ''Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios • prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. '', principio éste que es ratificado por el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal que señala ese mismo efecto general inmediato de las normas procesales, a más de que explícitamente se refiere a las que fijen j u r i s - ' dicción y competencia, las cuales se aplicarán desde que entren a regir.

• • R E F' lJ EJ 1_ 1 C A O E r; CJ L r 1 ' ' ' • •

5 ,; ,,,. .. :1 ·, - l'//,11'/ /(// J /•'/' •

  • •• No obstante lo anterior, es principio general de derecho que las disposicio

'

  • 1 nes que se dicten sobre materias específicas pueden variar las reglas generales sentadas antes de su expedición, bien por la vía de excepción o por los diversos mecanismos de l a derogatoria, la subrogación o cualquiera otro que • deje sin efecto ley anterior. • l

! Principalmente es notorio este hecho, justamente, frente a leyes dictadas con base en las facultades que e l artículo 121 de l a Constitución Nacional 1 • •

  • confiere a l Presidente de la República para conjurar las alteraciones del or-

' • den público, como suscede en e l caso del Decreto 474 de 1988. ' En efecto, a l l í explícitamente se estableció que las disposiciones del Decreta se aplicarán ''a los delitos que se cometan a p a r t i r de su vigencia'' • (Subraya l a Sala), lo cual quiere decir que contra los principios generales 1

  • 1 del derecho y por razones de excepción, e l legislador dispuso que estas espe- •

1 •

  • • ' ciales normas de competencia no.se rigieran por las anteriores consagraciones •

1 • l f legislativas de la Ley 153 de:1887 y del Decreto 050 de 1987. En similar sentido, ya la Sala se pronunció con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz en providencia de fecha dieciocho de a b r i l del corriente 1 ' año, cuando dijo:

  • • ''Si e l legislador de excepción hubiera querido que e l Decreto 2490 se 1 aplicara únicamente a hechos sucedidos con posterioridad a su vigen

' ' cia, a s í lo habría expresado, como lo ha hecho en la mayoría de los 1 1 1 Decretos de estado de s i t i o , casos en los cuales, por disposición expresa de la ley, l a competencia no puede cobijar a hechos anterio res, excepcionándose, por este modo, la ya copiada regla general de los artículos 40 y 5° de la Ley 153 y Código de Procedimiento Penal.'' Por manera, pues, que a s i s t e razón a l Tribunal Superior de Orden Público

cuando se niega a conocer de l a segunda instancia del presente proceso que se adelantó por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del Decreto 474 de 1988, como atrás se señaló, y en consecuencia la competencia para deRE P LJ B L I CA O E C O LO :, 1 >' ! . 6 , í . / . /L> -/1 (,'/// 1/ / 11/'/.Í'l/t"t"/. ' ' satar l a segunda instancia recae en e l Tribunal Superior de Medellín, a donde 1 i se remitirá l a act,,aci6n para los efectos correspondientes. 1 Una última ano_taci6n debe hacerse, sin embargo,a la gesti6n que le imprimiera el Tribunal Superior de Orden Público a l conflic~o de competencias susci1 • tadó por su hom6logo de Medellín. Efectivamente,planteada la colisi6n, y pese a que trataba de simple reiteraic6n de argumentos expuestos con anterior!- 1 • dad, ha debido l a Sala de Decisi6n dle Tribunal -no solamente e l magistrado • •

  • • sustanciadori n s i s t i r en sus consideraciones, toda vez que no se trataba • i de un trámite inadecuado e l que le había dado e l Tribunal de Medellín, sino • que en verdad su negativa de conocer del proceso apenas proponía e l conflicto, e l pronunciamiento sobre é l corresponde a la Sala de decisi6n, no a l y
  • • o Magistrado sustanciador como equivocadamente se hizo.

1 1

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1 1 • 1 " 1 • Esta irregularidad, sin embargo, no constituye más que una infracci6n a las

  • • , j
  • • formas de escasa trascendencia en e l proceso penal, y por e l l o , advirtiendo

1 1 ' 1 su anormalidad, no se decretará nulidad de la actuaci6n a l no afectarse la estructura misma del trámite procesal ni violarse garantías de las partes • • • 1 1 En mérito de lo expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION

  • • PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de la República y por autoridad de

'

  • • la ley,

R E S U E L V E: • DIRIMIR e l conflicto de competencias trabado entre e l Tribunal Superior de Orden Público y e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asi~

1 1 nando la capacidad de juzgamiento en este último, en raz6n de las consideraciones plasmadas en l a parte motiva de este auto. En consecuencia con lo anterior, REMITASE la actuaci6n a l TRIBUNAL SUPERIOR ' 7 1 • DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, comuníquese esta determinación a l Triy bunal Superior de Orden Público. Cópiese, notifíquese cúmplase. y • ,,.,. . , • . - · •

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA O LUENG

I • • •

UILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLE DUQUE IZ

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GEL • •

RODOLFO MANTILLA JACOME

' • ' Marino Henao Rodríguez Secretario • •

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