CSJ - SP 3842(05-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3842(05-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
E Rad. # 3842. Casación. = ] A Procesados? TLDA WANDA PACE DE —o RESTREPO y otros.” a Delitos: PeculY aOtTdOSo. — L T
TE SUPREMA DE JUSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: | Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 082 del 5 de diciembre de 1990
Bogota, Cinco de diciembre de mil novecientos noventa. Li A ma — — VISTOS El Juzgado Diecinueve Superior de Bogotá, en sentencia de veintinueve de enero de ——Ú—r TT ATA LU mil novecientos ochenta y siete, condenó a ILDA WANDA PACE DE RESTREPO y a RAUL GAR —d a DATA CIA RODRIGUEZ a la pena principal de CUARENTA MESES DE PRISION y MULTA DE DIEZ MIL Ty we pa MP AE A aj Bay AA Pa TAR E SPARSE AA er — PESOS, por los delitos de Falsedad Documental y Peculado; a MARIA TERESA CALDERON — he ae e o S == Y y TE. ow ZAMBRANO a la pena principal de VEINTE MESES DE PRISION y MULTA DE DIEZ MIL PESOS of a er WE teat RSX PESTE FF nl API iy, Ly. lyr Y” ——— Tw . como cómplice de los mismos delitos; y a EDGAR PARRA TORO, a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISION como coautor del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL. Apelada que fuera esta decisión, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del diecio
cho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, CONFIRMO las determinaciones conde natorias, pero revocó el beneficio.d e condena de ejecución condicional que se había otorgado en primera instancia a favor de RAUL GARCIA RODRIGUEZ e ILDA WANDA PACE DE RESTREPO y modificó los términos de la suspensión de la señtencía para los otros pro cesados. | + Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte lo declaró admisible por suto del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y luego de presentadas las demandas, se declararon éstas ajustadas a derecho en proveído del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Luego de corri
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4 2 DRTE SUPREMA DE JUSTICIA do el traslado al Procurador Delegado y advertido que la demanda presentada a nombre de ILDA WANDA PACE DE RESTREPO fue extemporánea, asf lo declaró la Corte y en auto de seis de agosto ordenó que el recurso por ella interpuesto fuera tenido como DE SIERTO, en decisión que luego de impugnada no fue repuesta por la Sala. Corresponde, después de estas incidencias, resolver lo que en derecho fuere pertinen te en torno al recurso de casación que se tramita.
HECHOS: El día ocho de junío de mil novecientos ochenta y cínco contrajo matrimonio una de las hijas del por entonces Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor HISNARDO ARDILA DIAZ, quien para festejarlo ofreció una recepción en el Club Los Lagartos de esta ciudad,
amenizada por el conjunto de MANUEL J. LARROCHE y el denominado BORANDA, a los cua les se les cancelarognus honorarios con dineros de la Orquesta Filarmónica de Bogo Ll ta, Con fondos de la misma entidad se pagó el valor de las adecuaciones eléctricas que i fue necesario hacer en el mencionado Club para aquella ocasión, a fin de obtener una adecuada ampliación del sonido, A fin de legalizar los irregulares pagos, se expidieron actos administrativos y se | elaboraron comprobantes oficiales en los que se hicieron fígurar conceptos diversos a los que originaronla cancelación de los dineros. Para lo anterior, RAUL GARCIA uu Director Administrativo de la Orquesta, e ILDA WANDA PACE DE RESTREPO, quien fuera encargada del mismo puesto, por ausencia tem poral de su titular, expidíeron los actos administrativos que autorizaban los irregulares pagos y se pusieron en contacto con los músicos para obtener la prestación de sus servicios, y como ordenadores del gasto autorizaron la cancelación de los ho norarjos correspondientes.
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3 RTE SUPREMA DE JUSTICIA | | | EDGAR PARRA TORO, Jefe de Personal de la Orquesta, expidió las constancias respecti vas sobre presuntos servicios oficiales prestados por los músicos, en contra de la realidad de ellos, que fueron para el matrimonio comentado. MARIA TERESA CALDERON ZAMBRANO, Secretaria de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, ela bord documentos de solicitud de servicios y luego comprobantes de los pagos respecti
vos, haciendo figurar en los últimos conceptos diversos a los que originaron la obli gación económica, a sabiendas de su falsedad.
ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia formulada por JAMES MORALES CEBALLOS, quien tomó la informa ción básica de los hechos de una columna periodística, el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción criminal de Bogotá ínició la pertinente investigación penal en este asun to mediante auto fechado el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Escuchados los sindicados en indagatoria y luego de algunas otras incidencias proce sales, el Juzgado Treínta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá resolvió la si tuación jurídica de los implicados, profiriendo detención preventiva en contra de RAUL GARCIA RODRIGUEZ, EDGAR PARRA TORO e ILDA WANDA PACE DE RESTREPO, en auto que lleva fecha del trece de junio de mil novecientos ochenta y seis. En proveído del veintitrés de julio del mismo año se declaró cerrada la investiga- | ción y el día doce de septiembre siguiente se procedió a la calificación del mérito del sumario por parte del Juzgado Pjecinueve Superior que decid1íó llamar a respon- | der en julcio criminal a TILDA WANDA PACE DE RESTREPO y a RAUL GARCIA RODRIGUEZ sin I dicados de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y PECULADO, hacer el mismo pronuncia | — miento en contra de MARIA TERESA CALDERON ZAMBRANO como cómplice de los mismos 11% citos y tomar similar determinación respecto de EDGAR PARRA TORO por el delito de
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FALSEDAD DOCUMENTAL.
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LN A A MRE Fase. rad. CEI Y ELIA REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA La audiencia pública correspondiente se realizó el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y terminada la misma se profirió el fallo de primera instancia el día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.
LAS DEMANDAS DE CASACION: El defensor de la encausada MARIA TERESA CALDERON ZAMBRANO presentó oportunamente la t demanda de casación en la cual desarrolló un solo cargo contra la sentencia con fun damento en "el Art. 226 del C. de P.P.", en equivocada invocación de la norma poste rior, puesto que el trámite del proceso se rige por lo dispuesto en el Decreto 409 de 1971. a Pretende que se rompa la sentencía, puesto que ella violó de manera directa la ley sustancial por "Aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley penal". Basa su ataque en el hecho que la señora CALDERON ZAMBRANO no pudo actuar como cómpli ce del delito de PECULADO qusee le imputó, porque solamente actuó en etapa posterior
a su consumación, pero no cumpliendo promesa anterior al mismo. Dijo el libelista que la conducta de su defendida se restringió al marco de sus funciones como secre taria, en obedecimiento a órdenes por ella recibidas. En una parte de su escrito que pretendió presentar como un capítulo separado, sin especificar el sentído y alcance de la violación, estimó el censor que tampoco se acreditó responsabilidad penal de la procesada en el delito de falsedad documental, pues que "solo existió una manera Xdic) ' TENTATIVA' al haberles presentado a Jimé- nez Vergara como a Bernardo de J. Ossa, unos comprobantes que. ellos mismos dicen que le fueron rechazados". Termina en consecuencía, solicitando se dicte sentencia absolutoría a favor de la señora CALDERÓN ZAMBRANO. El defensor del procesado RAUL GARCIA RODRIGUEZ, invocó como fundamento de su deman da el contenido del cuerpo primero de la causal primera de las previstas en el ari " - A —U——e———]—o———— ' - --," — Y ; ad 5 ¡ REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA tículo 580 del Decreto 409 de 1971, al estimar que la sentencia recurrida interpre | tó erróneamente las normas reguladoras del concurso de hechos punibles, por lo que | dejó,e n definitiva, de aplicar el contenido del artículo 68 del Código Penal a fa | vor del encausado. i Señalando la existencia de una violación directa y con fundamento en decisiones ante
riores del Tribunal Superior de Medellín que simplemente citó, con ponencías de Juan Fernández Carrasquilla y Mariela Espinosa Arango, realizó el libelista un análisis de los artículos 26 y 27 del Código Penal, en armonía con las normas pertínentes de C 6 | la parte especial del mismo estatuto, para deducir de alll que en el concurso de he chos punibles la sanción que se debe aplicar es la que corresponda a la infracción que tenga señalada la más grave, aumentada en la proporción establecida en la ley. Ahora bien, dijo el demandante, como el delito de peculado tiene asignada su punibilidad con penas de prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas, en tanto que la falsedad documental (el otro delito imputado a su defendido) solamen te tíene prevista pena de prisión, la sanción más grave es la del primero de los ilícitos mencionados pues que contempla tres especies de penas, frente a una sola del delito contra la fe pública, y respecto de la de prisión, el máximo es igual pa ra el peculado y la falsedad. Sobre esta base, concluye el censor, se ha debido partir para la regulación punitiva, de la pena más grave -la del peculado-, e incrementar la misma en las proporciones pertinentes al concurso delictual, con lo cual el monto total de la sanción no excederia los límites contemplados en el artículo 68 del Código Penal, el cual fue excluido en su aplicación por el sentenciador de instancia, al realizar la dosimetría penal a partir de la falseddd] (tres años mínimos de privación de la libertad),
aumentado en cuatro meses por el peculado, negando el beneficio de la condena de ejecución condicional para el sentenciado y en contra de lo que impone la interpre tación que de las normas se hace en la demanda, según las cuales el máximo de la pena no excedería de treínta y seis meses.
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ME SUPREMA DE JUSTICIA : Termína el censor solicitando el reconocimiento de la violación de la ley sustancial y por tanto, que se otorgue a su defendido el subrogado penal ya mencionado.
L A nombre del inculpado EDGAR PARRA TORO se presentó también demanda de casación con fundamento en el cuerpo prímero de la causal primera del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del ñumeral 4 del artículo 40 del Código Penal y consiguien | te aplicación indebida del artículo 219 del mismo estatuto. ' | Alega el libelista que la existencia de un error como excluyente de culpabildíad, sin precisar si el mismo afecta la antijuridicidad de la conducta o la tipicidad del hecho, pese a lo cual en el desarrollo del cargo se separa de esta inicial invocación para sostener que no hubo culpabildíad en su patrocinado por cuanto. que la acción del mismos e desarrolló sin voluntad, de manera rutinaria, por debajo de "la zona lúcida de la conciencia".
Afirmó el casacionista que en la sentencia atacada se omitió la consideración del as pecto subjetivo de la infracción, pues el sentenciador se límitó a analizar si los documentos que son base de la incriminación reunían las exigencias necesarias para ser considerados como públicos y su autoría era imputable a PARRA TORO, aceptando posteriormente que en el fallo se reconoció la responsabilídad del condenado, pero a título de culpa, y que lo que se reprochó fue el no utilizar medios idóneos para salir de una situación de error en que se hallaba el procesado. Concluye que respecto de PARRA TORO "evidentemente su conducta no podía enmarcarse en el delito de falsedad recto tipificada en el Artícul2o19 del Código Penal, porque le faltaba el elemento constitutivo de culpabilidad a titulo de dolo . . . y para condenar por un delito de falsedad, no basta que se haya dado el hecho; sino que es preciso determinar la imputación por dolo",
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DE COLOMBIA ME SUPREMA DE JUSTICIALA OPINION DEL PROCURADOR DELEDAGO EN LO PENAL: | El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal examinó uno a uno los libelos pre | sentados. Refiriéndose en la demanda elevada a favor de la señora MARIA TERESA CAL DERON ZAMBRANO, estimó que ella debe ser desestimada por la Sala, puesto que las im | precisiones que contiene y la falta de técnica en su realización, impiden entrar a
estudiar el fondo del asunto, | Señaló cómo el alegar interpretación errónea y aplicación indebida simultáneamente implica una posición contrapuesta. Anotó también que en la censura no se precisaron el concepto de la violación, las normas que se estiman Infringidas y los presupuestos básicos para la viabilidad de la impugnación, todo lo cual impide considerar la .+demanda en su fondo. Respecto del libelo presentado a nombre de RAUL GARCIA RODRIGUEZ, luego de un dete nido estudio del cargo, concluyó el Colaborador Fiscal que la violación estimada por el censor no se halla presente en el fallo, por lo que solicita no se case la senten cia. Luego de analizar el contenido del artículo 26 del Código Penal, el Procurador Dele | gado afirmó que es al sentenciador a quien corresponde determinar cuál de las pena: que se presentan en el concurso de delitos es la de mayor gravedad a fin de partir de alli para los fines de la punibilidad del cargo específico. Comparando las sanciones atribuldas por la ley a los delitosde falsedad documental y peculado, se mostró partidario de la tesis tori puna sentenciador -y por lógica consecuencia en desacuerdo con la posición del libelista-, "por cuanto tradicionalmente el.Esta do ha impuesto este tipo de sanción (la privación de la libertad, aclara la Sala) con represión a los delitos que por su naturaleza representen una grave ofensa no sólo para el sujeto pasivo de éstos, sino para la misma sociedad que se resiente an te actos ilícitos de cierta relievancia".
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La sanción privativa de la libertad, es en su criterio, la de mayor envergadura, por lo que para fijar la pena en el concurso de delitos se debe primordialmente mirar a ella, y en el caso concreto de estudio; siendo que la de la falsedad es mayor que la asignada al peculado, se ha de partir de aquella y no de ésta, como correctamente | lo hiciera el Tribunal. Sostuvo, finalmente, que además de lo anterior, “la misma gravedad del delito lleva - | fnsito el señalamiento de una pena de mayor drasticidad", y no resulta difícil concluir, en consecuencia, que siendo que la falsedad afecta un bien jurídico de mayor L | alcance y trascendencia que el que es lesionado con el peculado, es la pena de aquél la que ha de servir de base para la graduación punitiva en el concurso. Para contestar a la demanda elevada en nombre de EDGAR PARRA TORO, el colaborador fiscal consignó: "La sentencia en verdad no fue pródiga en disquisiciones acerca de | la subjetividad del comportamiento imputable a Parra Toro, sin em bargo no es ajena a la consideración de aspectos que estimó perti nentes, así fueran mínimos, para concluir la presencia de dolo. No | d pox on Tel se ajusta a la realidad procesal lo expuesto por el censor en rela | ción a tal situación, como tampoco la apreciación del mismo referi da a que el Tribunal aceptó que el comportamiento atribuible a Pa- | | | rra le era imputablea título de culpa, porque si en verdad la sen |
tencia se ocupó de lo expresado por este procesado en el sentido de que las certíficaciones las hizo con fundamento en cuentas de cobro que le presentaban, con orden del director administrativo, ello lo manifestó no en reconocimiento de error en que pudiera ha ber incurrido el enjuiciado, sino como simple enunciación de los argumentos traídos por éste para su defensa" Concluyó solicitando a la Sala no se case la sentencia, puesto que según lo anterior, | el cargo no puede prosperar. F.R. M.J. Industria Carcelaria
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CONSIDERACIONES DE LA SALA: Demanda presentada a nombre de MARIA TERESA CALDERON ZAMBRANO: Razón le asiste al Señor Procurador Delegado en lo Penal para solicitar a la Sala el rechazo de esta demanda, pues que ella no cumple las mínimas exigencias de técni. ca que la hagan atendible. En efecto, solo para citar algunos de las muchas deficiencias que presenta en este aspecto, preciso es anotar que el libelista no respe tó siquiera las formalidades que imponen la presentación separada de los cargos, - pues que aun cuando pretende formular dos, cada uno de ellos relacionado con los de lítos que díeron origen a la sentencia, en definitiva solo presenta un escrito en donde no se establecen separadamente los criterios de las presuntas violaciones a la ley, no se mencionan en cada caso las normas infringidas, no se desarrollan tam poco argumentos separados para ambos ataques que se anuncian en el texto del memorial. | Entraña asimismo un profundo error en casación el alegar aplicación indebida de la ley o interpretación errónea de ella, tal como lo hace el censor, como si tales conceptos fuesen uno solo. La verdad, no es menester entrar en mayores análisis pa ra determinar que si se persigue el reconocimiento de una aplicación indebída de la ley, se parte de la base de que la norma invocada como principio del juzgamiento no era la llamada a regular el caso, de alli lo indebido de su aplicación, a la par que sostener la interpretación errónea supone la correcta escogencia de la norma, pues el yerro aquí radica en la exégesis de la disposición que debe gobernar el asunto.
Asi, cuando en la demanda el censor eleva su cargo por "aplicación indebida o inter pretación errónea de la ley penal”, coloca a la Corte en imposibilidad de determinar cuales de las dos rolacton anunciadas es la que considera fundamento de sus alegaciones, haciendo imposible por tanto que se entre al estudio a fondo de la de manda. P.RM.. J. Industria Carcelario :
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J CC 10 TE SUPREMA DE JUSTICIA | | | Por Último, es igualmente motivo suficiente para rechazar la demanda que se analiza, el hecho de que además en ella no se desarrolla ninguno de los dos presuntos cargos formulados, puesto que el libelista se limita a hacer afirmaciones vagas que no per miten determinar el alcance de la violación que pregona e impide a la Sala establecer cuáles son, en definitiva, los errores cometidos en la sentencía atacada. Los cargos no prosperan.
Demanda presentada a nombre de RAUL GARCIA RODRIGUEZ: 6 Un único cargo se formuló en este libelo. En sentir del censor, el fallo interpretó erróneamente el contenido de los artículos 26 y 27 del Código Penal que regulan el concurso delictivo por lo cual se dejó de aplicar, habiendo debido hacerse, el ar-
- - pa tículo 68 del mismo estatuto.
No obstante los juiciosos planteamientos que trae el censor como fundamento de su ataque, no logra con ellos constituir una adecuada teoría que sustente su afirmación de haberse violado directamente la ley sustancial al haber partido el juzgador de la pena prevista para la falsedad documental en lugar de la del peculado, para el señala miento de la sanción propia del concurso. No-acierta en esto el casacionista, por- | que pretende ignorar, en definitiva, la pena privativa de la libertad como criterio regulador de la gravedad de la sanción, dando primacía a la multa y a la interdicción de derechos y funciones públicas como justificación de una mayor gravedad de la pena. Evidentemente, sl analizamos el. cdgo concreto materia de este proceso, puédese afir mar que, independientemente del concurso de hechos punibles y haciendo solamente re ferencia a la pena privativa de la libertad, al procesado GARCIA RODRIGUEZ se le de bería sancionar por el delito de PECULADO POR APROPIACION, con prisión de dos a diez F.R. M. J. Industria Carcelaria + " -- " > + e ———————;——Y[o_—; —]AA ——— o — -— — — th
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11 : ORTE SUPREMA DE JUSTICIA años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, inciso primero del Código Penal, y por el ilícito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, con pena de prisión de tres a diez años, tal como lo prevé el artículo 219 del Código de las Penas, Frente a esta regulación punitiva no surge, en consecuencia, problema alguno a fin de deter minar cuál de las dos sanciones es más grave en el evento del consurso de delitos, como es el que se juzga en este caso. Basta, por este aspecto, comparar las dos san ciones con un máximo igual, debiéndose escoger, para la base de la tasación, entonces, aquella que tenga un mínimo mayor que para el caso concreto lo es la falsedad q documental, como acertadamente se hiciera en las instancias, única forma de determi nar cuál de las dos penas privativas de la libertad es la más grave, atendiendo las disposiciones del artículo 26 del Código Penal que señala que la sanción será la de la infracción que "establezca la pena más grave". .” La inconformidad surge, pues, de las otras consecuencias punitivas asignadas al deli to de peculado, siendo ellas la multa y la interdícción de derechos y funciones pú- blicas. En relación con esta última, no cabe tampoco tomarla en cuenta como criterio de gravedad de la sanción, pues si bien en el delito de falsedad documental no se es tablece ella como pena principal, si es accesoría, es de aquellas que van unidas es 3 trechamente a la de prisión, según lo prescribe el artículo 52 del Código Penal, lo
que: significa que debe aplicarse obligatoriamente siempre que se imponga pena de pri | sión o arresto, Debe anotarse sÍ que como pena accesoria, su duración será igual al período de la privativa de la libertad, que para el caso de la falsedad del artículo 219 será co mo mínimo de tres anos, lo que nuevamente daría razón a los juzgadores de instancia para tener ésta como la infracción' con la sanción más grave, en cuanto que la inter dicción de derechos y funciones públicas en el peculado alcanza un mínimo de un año, A obviamente Inferior a los tres antes señalados.
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RTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 | Subsiste, como criterio diferenciador, entonces, la pena de multa, prevista para el delito de peculado, mas no asf para el de falsedad documental. Con argumentos serios el casacionista pretende concluir que, debido a ello, la sanción más grave entre las dos que se tornan aplicables lo es la del peculado por apropiación, pues | to que a más de la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas se prevé la de multa como sanción principal. Se aparta, sin embargo la Corte de estos argumentos. Si bien tradicionalmente no se ¢ | ha dado importancia a la punibilidad en la creación de nuestras normas penales, re- ”— [a Í” sulta indudable que ella no puede ser considerada como un eje aislado de la politica: criminal que surja del simple capricho del legislador. El delito, como unidad jurídi :
ca que es, no puede ser estimado solamente bajo la óptica de sus categorías de tipi cidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que precisa ser analizado también con la punibilidad como jurídica respuesta a la perturbación del orden y al daño que se oca siona con la infracción correspondiente. Quiere decir lo anterior, entonces, que el monto y calidad de las penas están estrechamente relacionados con el bien jurídico que se protege, puesto que según sea la importancia de éste y de acuerdo a la lesión ' “que al mismo se irrogue con la infracción, asi se incrementará o disminuirá la sanel ción, no solamente en su cantidad sino también en su calidad. El legislador, por ra zones de protección, no siempre escoge la misma categoría de penas para las diferen | tes conductas delictivas, ni el prever más de una sanción para determinado tipo pue de implicar una mayor gravedad en la pena específica. En lo que hace relación al delito de peculado por apropíación, evidentemente que se irroga al patrimonio del Estado o del particular cuyos bienes se encuentren bajo cus todía del empleado oficial unfperjuicio, más o menos serio dependiendo de la cuantía de la apropiación, la cual el legislador considera adecuada respuesta punitiva la limitación del derecho lesionado, esto es, que reacciona contra el delincuente dis minuyendo también su patrimonio personal a través de la sanción de multa, dejando in F.R.M,J. Industria Carcelaria REPUBLICA DE COLOMBIA ME SUPREMA DE JUSTICIA l 13 cólume, sin embargo, la acción civil de resarcimiento del perjuicio. La multa es,
pues, en estos casos -asf como en otros delitos que atentan contra el patrimonio estatal o particular: peculado por error ajeno, peculado por aplicación oficial di ferente, estafa y abuso de confianza-, una respuesta a la vulneración del bien ju rídico lesionado, con miras a disminuir el perjuício económico producido con la in fracción o como medida sancionatoría proporcional a la infracción, mas no con criterios de mayor gravedad punitiva. No sucede lo mismo, encambio, con el delito de falsedad documental, en donde el da 6, no fundamentalmente se dirige hacía la fe pública y no siempre lleva aparejado per juício patrimonial, lo que explicaría el por qué para este ilícito no se establece pena de naturaleza económica. Asi las cosas, se debe concluir que los fundamentos de las sanciones explican su diversa previsión, no como criterio diferenciador de gravedad, sino como consecuen cia de los diferentes perjuicios ocasionados con la infracción. En el peculado, a más de la correcta marcha de la administración pública, sancionable con prisión, - se estima como digno de proteccidn el patrimonio econdmico del Estado, punible con 4 la multa correspondiente. Pero, dos perjuicios claramente perceptibles desde la tipificación mismad e la con ducta, no quiere decir que susciten un mayor reproche punitivo que uno solo -el de la falsedad documental-. El bien jurídico protegido en el peculado es, cierta mente, de tanta entidad como el que se tutela en la falsedad documental, pero en este Ultimo se abarca un mayor ámbito de protección que no se queda en los intere
ses concretos del Estado, sinof due trasciende a ellos, va más allá de la esfera administrativa y politica, para cubrir los intereses de todos los coasociados que ven en los funcionarios oficiales una fuente de verdad indiscutíble, salvo que se PF. R. M, J. Industria Carcelaria
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A AA 14 | AE SUPREMA DE JUSTICIA acredite fehacientemente que han faltado a la verdad en la producción de los docu | . — r mentos oficiales. Así las cosas, el reproche mayor está correlacionado con el mal mayor, y por tan- | to, débese concluir que por decision del legislador, y debido a la naturaleza del daño, la pena privativa de la libertad senalada para el delito de falsedad en documento público es la de mayor entidad frente a la prevista para el peculado, raq zón por la cual no se observa violación alguna de la ley, como lo pretende el casacionista. Ciertamente, como lo señaló el propio casacionista, la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que un criterío seguro para la determinación de la sanción mayor lo es el máximo de la pena privativa de la libertad asignada para cada uno + de los delitos concursales, pero este argumento no puede ser tenido en cuenta res pecto a este caso específico, pues que tanto el artículo 133 como el 219 del Códi go Penal, normas que fundamentan la sentencia, tienen ambos fijada prisión cuyo máximo alcanza los diez años, Debe entonces mirarse el mínimo de la sanción sena a
( lada a casa uno de los ilícitos, siendo mayor el de la falsedad ideológica que lo + establece en tres años, frente al peculado cuya base es la de dos años de prisión. | Reiteradamente ha venido sosteniendo la corte, por lo demás, que dada la naturale za de la pena.de prisión es ésta la que ha de servir de parámetro (atendidos su máximo y mínimo, según sea el caso) para identificar la base de la sanción corres pondiente al concurso de hechos delictivos, con prescindencía de otras sanciones | que pese a estar establecidas en ley como consecuencias punitivas de un deter minado hecho punible, o no pueden ser acumuladas (por ejemplo, la périda del empleo) o tienen una menor entidad que la privativa de la libertad personal, pues Pl
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REPUBLICA DE COLOMBIA
T)O A J Q C RTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 por razones de politica criminal habitualmente se ha utilizado como mecanismo pri mordial de respuesta a la actividad delictiva la prisión, que es la sanción que causa una mayor aflicción al delincuente y permite, a través de la internación, el tratamiento penitenciario tendiente a la resocialización del delincuente, uno de los fines de la pena. No carece de validez, tampoco, el argumento esbozado por el Señor Procurador Delega do en lo Penal, cuando afirma que la sanción de multa no puede tenerse como fundamento de gravedad de la pena, pues que ella debe ser graduada de conformidad con C las condiciones económicas del procesado y que no implica más que la restricción
de un derecho de menor entidad que el de la libertad personal, criterios éstos que también avalan la decisión de los juzgadores de instancia de señalar como más grave la pena asignada a la falsedad documental. En las anteriores condiciones el cargo no prospera. Demanda presentada a nombre de EDGAR PARRA TORO: Equivocada se presenta esta demanda. El libelista en el enunciado del cargo invoca como su fundamento la causal primera, cuerpo primero, por ser la sentencía vio latoría de la ley sustancial de modo directo, pues en su entender se dejó de aplí car el contenido del artículo 40 numeral 4 del Código Penal, lo que llegó a la in debida aplicación del artículo 219 del estatuto de las penas. | Este
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