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CSJ - SP 3842(26-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3842(26-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

'1 Rad. # 3842. Casación.

Procesados: HILDA WAfIDA PACCE

DE RESTREPO Delito: Peculado y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION Rad •· # 3842

Auto Casación.- 90-09-26 No repone ~~to 2nterior PROCESADO(S): Hilda Wanda Pace de Restrepo y o.; 1 : DELITO: Peculado y o_ MAGISTRADO PONENTE: DR_ i=n~c.h· qc.c.~1..-nr:;,c. h•n:r e,q , ----·"· -·····--···· ··--··-:-

FUENTE FORMAL: Artic~lo 226 C_ de P_P_;

PUBLICADA EN LA GACETA -JUD!C!A!.._?(S/!'!): !'!

1 ! 1 ' 1 Rad, # 3842. Casación,

Procesados: HILDA WANnA PACCE

DE RESTREPO Delito: Peculado y otro,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALMagistrado 'Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 066 del 26 de septiembre de 1990. Bogotá, Veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa. VISTOS Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de re posición interpuesto por el defensor de la procesada HILDA WANDA PACCE DE RESTREPO contra la providencia de fecha seis de agosto del año en curso, LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El recurrente solicita a la Sala la reposición del auto que decidió la nulidad par cial de aquél que declaró ajustadas a d~recho todas las demandas de casación prese~

tadas y en su lugar estimó desierto el re~urso de la sentenciada PACCE DE RESTREPO por haber sido presentada la demanda extemporáneamente, por considerar ''que el auto materia de la nuU dad declarada no encuadra en ninguna de las causales de nulidad", Afirma que aún en el evento de que se trate de un acto irregular, el reconocimiento de que e] libelo responde a las exigencias legales no afectaría el debido proceso ni se trataría de un vicio sustancial como quiera que la decisión final sería la misma si se tuviera que pronunciar la Corte sobre la demanda o sin ella, puesto que exis ten otros recurrentes cuyas demandas obligan a la Sala a estudiar el fondo del asun to, Por lo demás, estima el recurrente que si se declaró la nulidad del libelo, también se ha debido cobijar con la misma medid~l~l concepto del Procurador Delegado, pues que éste se refirió a aquél. 2

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ciertamente, como lo admite el recurr~nte, la nulidad en el proceso penal se rige por el principio general de la taxatividad segGn el cual solamente procede la invalidaci6n de un acto procesal cuando la irregularidad en il contenida se encuentra expresamente prevista por la ley o la Constituci6n Nacional como motivo de anulaci6n.

Asimismo, en tratándose de la causal segunda prevista en el artículo 305 del C6digo de Procedimiento Penal, que no resulta exactamente aplicable a este caso por regirse el procedimiento por lo dispuesto en el Decreto 409 de 1971, pero que es igual al m~ tivo de anulación constitucional que se ha desarrollado jurisprudencialmente, se re

quiere que la irregularidad sea de naturaleza sustancial y que afecte las formas pr~ pias del juicio, puesto que de no ser así, cárece de sentido el reconocimiento de la nulidad. ! Podría agregarse, además, que otra de/ las características de la nulidad es la de que solamente procede como remedio extremo, esto es, cuando no queda mecanismo procesal vilido diverso para la corrección del yerro en que se incurri6 al construir el acto procesal. Ahora bien, enfrentado el caso en estudio a estos tres principios, advierte la Sala que no le asiste razón al impugnante e~ cuan~o que el.acto anulado contiene una irre gularidad sustancial, afecta las formas propias del juicio, está prevtsto taxativame!! te y no puede ser subsanado por vía p~ocesal diferente, como se pasa a ver. Primero, se trata de una irregulari~a~ de carácter sustancial, es decir, de aquellas que afee.tan grandemente las formas pr9pias clel juicio, que logran desnaturalizar el 1 '/. proceso mismo, puesto que se trata detun v~cio cometido dentro del recurso extraordi ' 1 • 1 ' nado de casación que tiene conclicio'nes especialísimas de rigidez, que imponen no la '. :i! 1 rresencia de todos los. sujetos procesales,:1 sino solamente de aquellos que habilitados ;,• ·tl . ,, '1 1 ror la ley para atacar el fallo, lo\hacen ~entro de las severas exigencias que las nor ms correspondientes imponen, En el tr~mite del recurso extraordinario, ciertamente, no pueden intervenir todos los sujeto~ procesales en su condici6n de recurrentes, pues

1 que no es una tercera instancia sino0un medio especial de impugnaci6n que restringe la facultad de demandar a quien ha cumplido con los requisitos para ello. Admitir uno mis, o cualquiera de los no recurrentes corno tal, viola de manera sustancial la estructura del recurso, lo desnaturaliza y lo convierte en otra instancia, con lo cual obligaría a la Corte a revisar totalmente eJ proceso en busca de irregularidades que afectaran el juzgarniento, con el consiguiente desbordamiento de las funciones del Tribunal de casaci6n que solamente puede atender a los reproches formulados en los libelos adecua da y oportunamente presentados. Permitir la intervención de quien no puede hacerlo, en un recurso tan restringido, es pues violentar las formas propias del proceso, no cerrar el paso al derecho de defen sa pues que la misma ley establece que iste tiene su especial forma de ejercicio y sus condiciones rígidas cuando se trater~e impugnaciones extraordinarias. Si ellan no se :', 1 cumplen, es la propia ley la que establece la imposibilidad de pretender agotar una : 1 tercera instancia. Así pues, rto cabe duda a la Sala que el vicio que crigi11ó la anula ci6n es de naturaleza sustancial en cuanto afecta las previsiones del debid~ proceso, y procede por ello su reconocimiento, Sobre su taxatividad no surge duda alguna. De tiempo atris la propia constitución ha previsto que el juzgarniento sólo puede ser vilido cuando se observen las formas pro pias del juicio, principio que fue recogido por el actual ordenamiento pro~esal penal (no aplicable a este asunto). La consagración constitucional (antes y ahora) y la pr~

visi6n legal (ahora) de la causal, ievelan diifanamente que la nulidad declarada res ;rt6 el principio de taxatividad y por ello no existe raz6n ahora para pretender la ' '.', 1 -0dificaci6n de la decisi6n impugnada~ Tampoco cabe remedio procesal diferente al· de la anulación. En efecto, de persistir. ~ilida la demanda, obligaría ello a ignorar sus argumentos en el fallo definitivo sin sustentar siquiera las razones para ello, puesto que, como se dijo, la rigidez del re curso impide pronunciarse sobre cargos y libelos que no hayan cumplido con los trámi tes procesales _precisos contemplados en.l~ ley, Este proceder, bajo el entendido de que la demanda obra en la actuaci6n y tiene plena validez, vendría sí a generar una causal ~e anulaci6n de la sentencia puesto que &sta resultaría inmotivada frente a uno de los recurrentes, con lo que se vulneraría el principio constitucional del ar tículo J.63: "Toda sentencia deberá ser motivada". Poca trascendencia tiene, en criterio de la Sala, el hecho de que la Corte deba pro nunciarse sobre las demis demandas admitidas, corno quiera que el recurso no impone la revisión total de la actuación, sino el examen específico y limitado de los car gos formulados en los libelos, de donde surge claro que sí tiene importancia la de claratoria de nulidad que ahora se ataca, pues que se respetan las normas de la im pugnación extraordinaria. Aún en el caso_ de que varias demandas hicieran unos mismos ataques contra la sentencia, es imporfante examinar cada una ele ellas separadamente,

.. 1 . porque por disposición expresa ele 1~ ~ey, todas sirven de base a un diferente cargo •• 1 y pueden respetar o no, independientemente, las exigencias ticnicas del recurso, La decisión final, pues, no seri"la misma~ de ad~itirse o no el libelo cuyo auto de aju~ tada fue declarado invilido. liaste lo anterior para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adrni nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA ~O REPONER su propio auto de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa. rópiese, notifíquese y c._úmplase • .. ---1 ____ / ____ . 'l1RGE ENRIQUE VALENCIA M, '" ,¡ ··i ·1 ' :!, ~ : . • )\t i\j! !1 <1 5 lij:;\ •,¡ ,. '!i!I¡·:!. . :, ;·. ;!!: •:ji i." \.¡., . '· \ : . :·,1 ··¡' :, . ',\ '·¡'' \ •¡l." ... \ ,¡ ,1 \'! •;1 . ~') ' 1. \ ,, ' \ ....1 ~ ~.\..\ 1\ V \_. ¡i \ ' \.1 ,. ....1 .... . ,., l ,\ ., \.,.' \J¡1V ,L; •v 1 ' .,- / --·

GUILLE O DUQUE RUI

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JORGE CORDOBA POVEDA

Conjuez Rafael Cortés Garnica Secretario / / ! } ' 1, '·' 1.

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