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CSJ - SP 3846(28-03-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3846(28-03-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CASACION Sentencia.- 90-03-28 No casa - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Jase Fernando Batanero

DELITO: Falsedad y Fraude Procesal

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3486 Expediente No. 3. 486

CORTIE SUIPRJEMA DE JUSTDCIA

SAILA DE CASACDON IPiB!AIL

-Magistrado ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No. 022 Marzo t7'/90 Bogotá, D. E., Marzo veintiocho de mil novecientos noventa . VISTOS El Juzgado 17 Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha 11 de julio de 1. 988, absolvió a JqSE FERNANDO BATANERO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pr~ videncia que fue recurrida por el señor apoderado de la parte civil y r~ vocada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 13 de septiembre del mismo año y en su lugar lo condenó a la pena privativa de _l a liber tad de dieciocho ( 18) meses de prisión como autor responsable de las ci- - tadas infracciones; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios materiales de tresmillones quinientos mil !'pesos ( $ 3'500. 000.oo ) y morales en cuantía alequivalente de veinta (20) gr-amos oro. En el mismo proveido se le conce '

dió el subrogado de la condena de ejecución cÓndicional, por un periodo de prueba de dos años. l - 2 - . , ~ , HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:.: El Tribunal de instancia los sistetizó en el fallo recu rrido en casación, de la siguiente·"manera: 11 El doctor Ricardo Arismandy Rincón manifestó en su · denuncia que los señores Fernando Batanero y Alfonso Joya Guerra celebraron una promesa de compraventa del local ubicado en el Edificio de Se guros Bolívar que se describe en el contrato correspondiente, estipulándo se en la cláusula 7a. que Joya· pagaría el saldo de 5 millones en 36 letras con vencimiento mensual, las que se giraron dejando en blanco el espacio de la fecha de creación y vencimiento, pero no obstante la claridad de la citada condición, a los títulos valores del 24 al 36 se les colocó fecha de creación octubre 20 de 1. 982 y de ~xigibilidad 20 de noviembre del mismo año, sin la autorizaci9n de Joya, incurriéndose, según el denunciante en el delito de falsedad en documento privado y posteriormente en el de frau de procesal, por cuanto con tales instrumentos Batanero inició un proceso ordinario en contra de Joya en el Ju~gado 4o. Civil del Circuito de Bogo ta. 11 Con fecha 26 de septiembre de 1. 985 el Juzgado 57 de Instrucción Criminal de Bogotá' inició la correspondiente investigación penal y el 12 de octubre siguiente se reconoció a Alfonso Joya Guerra como parte civil y aceptada la demanda presentada por su apoderado.

Remitido el expediente al Juez del conocimiento porauto de 25 de noviembre de }-• 985 se ordenó la práctica de varias_ diligen cias las que fueron atendidas por el Juzgado 36 de instrucción criminal de Bogotá. El 4 de febrero siguiente el Juzgado 17 Superior dispuso la vincu !ación de José Fernando Batanero mediante indagatoria la que fue recepci~ .¡ - 3_ - ,:' .·_. . 1:· .-. nada por el~instructor y resuelta su situación jurídica con medida de ase guramiento de caución prendaria de $ 400.000.oo. Practicadas algunas pru~ bas por el comisionado, el Juzgado 1i Superior declaró cerrada la investi gación por auto de 22 de septiembre de 1 • 986 el que por petición de la de fensa fue revocado. Practicas nuevas pruebas por el instructor, nuevamente se cerró investigación el 27 de febrero· de 1. 987 y luego de oír a las partes el Juzgado 17 Superior."en providencia de 27 de abril ;siguiente negó la nuli dad del proceso solicitada por la defensa y sobreseyó temporalmente a losacusados José Fernando Batanero y Gabriel Cárdenas Otero, decisión quefuera recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 8 de j~ lio de 1 :'987 al proferir auto de proceder contra José Fernando Bataneropor los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Tramitada la etapa de juzgamiento, el lo. de julio de .•

~~· 1. 988 se realizó la audiencia pública y con fecha 11 del mismo mes y año el Juzgado Diecisiete Superior de Bogotá dictó sentencia absolutoria como lodemandaron el Ministerio Público y la defensa. Recurrida por el señor apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar profir.ió fallo de con dena en los términos ya reseñados.

LA DEMANDA: Por considerar el recurrente que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es violatorio del artículo 26 de la Cons1' titución Nacional, presenta dos cargos para demandar la nulidad de loactuado y que se sintetizan, así: - 4Considera inicialmente que la sentencia de segundo gra do se dictó en juicio viciado de nulidad constitucional II al no haberseprocedido a la investigación conjunta de los hechos que se realizaron tanto por el señor JOSE FERNANDO BATANERO, su abogado el Dr. CARDENAS OTERO, como los verificados por el señor JOYA GUERRA denunciante yla señorita de apellidos MARI N MASMELA. 11 11 En este proceso y en relación con el mismo juicio ordi nario que se adelanta ante la justicia civil, se realizaron conductas al már gen de la ley, ellas sí, que no han sido investigadas y cuyos autores no·--:-:· fueron legalmente vinculados·'y con relación a quienes existen cargos de su ma gravedad. 11 11 Cierto es, agrega el censor, que el Juzgado de cono cimiento, en primera instancia, se negó a realizar la vinculación y que el

H. Tdbunal confirmó la determinación del II a-quo 11 pero no menos cierto , es que el debate se refirió exclusivamente a factores de índole procesal, - pero no al sustancial probatorio, ni a las repercusiones que esa irregulari dad tuvo en el campo de la correcta defensa de intereses y del cumplimiento de las formas propias de· cada juicio.11 11 En pluridad de verdad, señores Magistrados, ni en prim! \ ra ni en segunda instancia se han debatido los problemas de fondo que ensu momento se plantearon y que ahora en sede de casación debemos expli car y exponer para que nuestra más alta Corporación, no solamente enmien de la injusticia, sino tome determinaciones severas en relación con este gr! ve aspecto. 11

Se refiere a continuación el recurrente a ~hos que en - _. su criterio son constitutivos de delito por parte del denunciante AlfonsoJoya Guerra y de la señorita Luz Piedad Marín · Masmela quienes ante el -- - 5I ' ' Juzgado 4o. Civil del Circuito de Bogotá, presentaron un contrato de ce sión de derechos litigiosos con irregularidades en su autenticación puesuna es la fecha que .. aparece en el documento presentado ante la jurisdic ción civil, y otra en el documento aportado en la investigación penal con tra José1-Fernando Batanero, conductas que se ubicarían en los punibles de falsedad documental y fraude procesal que considera han debido inve! tigarse en el mismo proceso ya que su conexidad sustancial aparece mani fiesta y al no ser investigada por la justicia, dió paso a que se descono

cieran hechos fundamentales que llevarían a la absolución de su represen tado, enmienda que solicita s·ea :decretada por la Corte en guarda de laConstitución Nacional, ya que se violó ostensiblemente el derecho de defe~ sa de su patrocinado, con este proceder de los funcionarios que conocieron del proceso en las instancias. Apunta el recurrente que el Tribunal Superior desconoció los planteamientos de la defensa y que en " forma acomodada. cita una ju risprudencia de la Corte en la que se dice que la no investigación conjun ta no genera nulidad supra-legalu pero realmente se trataba de un caso = absolutamente diferente. u Euego :de transcribir algunos apartes de las pruebas re caudadas en el proceso, concluye que II Como el artículo 26 de la Consti tución dice que nadie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexi! tentes al hecho punible que se impute, ante juez competente previamente es tablecido y OBSERVANDO l.'.AfLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO y como en el caso de autos el Tribunal se abstuvo de investigar hechos definitivos para la cabal demostración c'e la n<>' c:Íelictuosa conducta de BATANERO, favoreciendo así a JOYA y a ,¿ persona que le ayudó para la falsa cesión y para laf falsas manifestacione~; que llevaron a demostrar un incumplimiento de la promesa de compra-vent;; c.•ue en verdad no acon teció', se incurrió-:en el motivo de casación de ~-..;e ·Tata el artículo 226 del C. de P.P. porque •: la sentencia se dictó en ur. juicio viciado de nulidad '

de índole constitucional. 11 - 6 - .. , ,· El segundo motivo de nulidad que presenta el casacio nista lo apoya en el hecho de haberse presentado proyecto de sentencia por parte del Magistrado ponente sin tener a su disposición el procesocivil, en copias, actuación que se hallaba en el juzgado 17 Superior deBogotá y que por descuido del referido despacho judicial, no fue enviado con el proceso penal para que se conociera de la apelación interpuestacontra el fallo de primer grado. El recurrente luego de enunciar las diferentes pruebas que incidían, en su criterio, sustancialmente en el fallo que debía prof~ rir el Tribunal, concluye que dicha Corporación falló II de memoria 11 sin , estudiar, porque por sustracción de materia no podía estudiar¡ .con el cui dado que se le exige a un juez· de la República, una situación que se en contraba en el expediente que no leyó y no pudo leer •• 11 Advierte igualmente que el Tribunal al conocer por vía de apelación el proceso, revocó la sentei:1cia absolutoria sinque en el expe diente obrara LA PARTE FUNDAMENTAL DEL MISMO, que no había sidoremitida por el Juzgado Superior y que l! a~ lo-,;~ejor, se debe encontraren las diligencias·(que por separa':'o se adelantaron en contra-;..del Dr. CAB DENAS OTERO, abogado civilista de BATANERO y quien fue sobreseído - / temporalmente razón por la cual se separaron las diligencias.11 Y :más adelante agrega que II Creo que la situación es su ficientemente grave como para que la H. Corte Suprema tam~ién:ren este as

pecto tome una rígida determinación, ya que no es posible que en una sen tencia se haga referencia a unas pruebas y a unas actaaciones procesales que no hacían parte en ese momento de los cuadernos que se enviaron pa ra la. apelación.11 Finaliza el libelista afirmando qu_e el Tribunal Superiorquebrantó, además deJ artículo 26 de la Carta, los artículos 2LJ6 y 186 del Código de Procedimiento Penal pues es deber de los j':Jeces fundamentar sus - 7decisiones n •• en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso II y, en el caso de la sentencia recurrida, ya que debe consi~ narse en ella II El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión."

CONCEPTO DE LA DELEGADA: El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal con sidera que los cargos presentados por la defensa no están llamados aprosperar. Se expresa así la Delegada: 11 El examen del expediente permite sostener que repeti damente la defensa propugnó por la investigación conjunta de los delitos que consideró cometidos en conexidad sustancial por el Señor Alfonso Joya C denunciante ) y Piedad Marín. Numerosos son los escritos en donde semanifiesta tal pretensión y lógicamente abundantes las respuestas del ju!_ gador negando la pretenclida conexidad e instando a la defensa a formular la denuncia correspondiente y final_mente la expedición de las copias corres pondientes con miras a la investigación que resultara del caso. 11 11 Este proceso se inició con el objeto de establecer penal

mente la conducta de Fernando Batanero a quien se acusó 'de falsificaciónde unos títulos valores con el objeto de aparentar un incumpl{miento en las obligaciones ( fechas de pago por parte del deudor. 11 11 Ahora bien, se alegó dentro del proceso y actualmente en sede de casación que la, cesión que de sus derechos realizó el señor - ' Joya Guerra en favor de Piedad Marín Masmela, presenta irregularidades en la fecha de su realización constitutivas del delito de falsedad, como que d - 8en los documentos aportados al proceso ordinario contentivos de la prome sa de compraventa la pretendida cesión aparece verificada en fechas dife rentes.11 11 Ciertamente, 0-af.folio 5 del expediente penal y 125 del proceso civil aparece fotocopia de la prome-sa de venta en:::-donde con fe cha 4 de. mayo de 1. 984 ( en ambos do~umentos } , se insertaq.ma cláus_!:! la contentiva de la cesión, siendo autenticadas las fotocopias del documen':' to los días 9 y 1 O de mayo del mismo año~ A folio 259 o 214 del mismo pro ceso ordinario aparece un contrato de cesión cele~rado entre las partes el 11 10 de mayo de 1.983. 11 El Ministerio Pµblico considera que en caso de que la anterior situación ameritara una investigación de carácter_ penal, ésta no debería verificarse en forma necesariamente conjunta. Lo anterior porque el examen de los hechos a lo sumo podría justificar unidad del proceso bajo la denominada conexidad procesal, esto es, por existir raz_ones prácticas de conveniencia· ( economía procesal, comunidad de prueba } pero jamás porque

11 los hechos presentaron una conexidad de tipo sustancial. 11 Ningún vínculo sustancial podrían exhibir los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal cometidos en los tttulos valores por el señor Batanero, con el punible de falsedad que se imputa cometido en la cesión y al que alude la defensa. Se trata de comportamientos o su~ cesos completamente escindibles, cometidos por personas diferentes y con características de tiempo, modo y lugar diversas. Los elementos constituti vos o conformantes de la conexidad sustancial se encuentran ausentes en ' 11 estos reatos. ,' Y respecto al segundo motivo de nulidad, se expresa así la Delegada: - 9 - ,~,' •": ' ~ . 11 aunque no se plantea con sujeción a los postula- ••• dos técnicos que reglamentan la impugnación extraordinaria, por tratar .1 se de una pretermisión que igualmente devendría en sanción de nulidad ( causal 4 de casación hoy 3 ) , se ocupa el Ministerio Púb1ico del repa ro consistente en la violación de las formalidades propias del jucio por la omisión en que incurrió el sentenciador de primer grado al no enviar al Superior el expediente completo, ya que, las copias. del proceso ordina rio civil C que estima el recurrente como prueba fundamental ) , no fue ron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior. 11 11 Al respecto ciertamente el cuaderno contentivo del mencionado proceso -no fue remitido al superior al momento de la apelación de la sentencia a pesar de formar parte del expediente. Sin embar go, y con el objeto de constatar la gravedad, de la omisión que comoconstitutiva de nulidad denuncia el censor, esa H. Corporación acogió ,~ petición del Ministerio Público y solicitó las copias mencionadas. 11 11 en verdad se incurre en la irregularidad que se • • predica, aspecto que concede cierta validez al planteamiento del impug nante, pero finalmente. y éste es el -punto trascendente; tal omisión no alcanza la dimensión ni los efectos que se le atribuyen. 11 3 11 Lo anterior porque si bien este elemento de juicio1 contiene prueba documental de directa incidencia en los hechos inves tigados no es menos cierto que al proceso penal se trasladó parte deeste material probatorio y se practicó inspección judicial al proceso ci 1 vil cuya acta reposa en el expediente del proceso penal. lgualmente se realizó un experticio técnico contable ( f1. 41 O ) sobre documentos obra!:! tes en las diligencias civiles', peritazgo que aparece en el proceso penal. Es por ello, que la omisión se ve suplida con estos elementos dejuicio, que indiscutiblemente subsanan el vacío que ·pudiera presentarse al momento del examen del juzgador, en tal forma que la comprensión del problema no se afecta o altera por la ausencia de las copias del 10 mencionado proceso . 11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a considerar la demanda de casación prsentada por el apoderado del procesado JOSE FERNANDO BATANERO, - debe la Sala recordar al recurrente que su oportunidad para intervenir en s_ede de casación respecto pe las actuaciones de los Juzgadores de instan

cia, precluyó con el vencimiento del término. para la presentación de la co correspondiente demanda. Solamente a las partes no recurrentes, les está permitido al momento de traslado, presentar su escrito de adhesión o recha zo de la demanda por el apoderado del recurrente. Por ello, el escrito11que jaconstancia11 que presentara con posterioridad al concepto del Señor Pro curador Tercero Delegado en lo Penal, no puede ser atendido en ninguna de sus modalidades. Dado que ella no es una adición de la demanda y silo fuera no se puede tener en cuenta por ser ella extemporanea . De ~tro lado, si el actor estima que la II Queja-Constan cia -11 no es una denuncia, mal puede la Sala considerarla. No obstante lo anterior, si el recurrente juzga qúe el Señor Procurador Tercero Delega do en lo Penal ha infringido la Ley Penal o el régimen disciplinario, bien- . ' puede promover las correspondientes acciones ante la autoridad competen te. ¡' L.1 11 Primer Cargo Efectivamente, la -Defensa en varias oportunidades soli citó que la conducta del denuncia~te Alfonso Joya Guerra y Piedad Marín fuera investigada conjuntamente en este proceso ··seguido contra su repre sentado José Fernando Batanero, pero tal situación fue debidamente anali zada por los Juzgadores de instancia al considerar que no se daban lospresupuestos legales para vincular a los referidos ciudadanos como sindica dos. Fué así como el ahora recurrente, ante el Tribunal Superior de Bogo tá, solicitó la confirmación del sobreseimiento temporal dictado por el Juz

gado 17 Superior en favor de Batanero y, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado, desde el cierre de investigación, inclusive, con el fin de poder se vincular a Joya Guerra y Piedad Marín como sindicados de los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio . El Tribunal negó la nulidad· pretendida por la defensa y revocó el sobreseimiento temparal decretado en favor de Batanero,para en su lugar convocarlo a juicio criminal por los delitos de falsedad en do cumentos y fraude procesal, mediante providencia de 8 de Julio de 1. 987, quedando así decidido el problema en forma definitiva . Allí se consignó que "Cotejando los planteamientos del distinguido memorialista (el mismo que recurre en casación )no encuentra la Sala que la presunta comisión del tipo de Usura,nq denu!1ciada por Jo ya en contra de Batanero, ni a este indagado por tales cargos en su in= ( - 12jurada, pueda conedarse a alguno de los casos de conexidad reseñados por la H. Corte, pues la supuesta imputación tangencialmente surge de las ,_ relaciones y negocios, que mejor., contratos de mutuo que se celebraron en tre· Joya y Batanero en épocas anteriores a la celebración de la promesa de contrato y a la falsificación de las letras de cambio que Batanero hizo, cua_!! y do ~ste prestaba dineros a Joya según parece con cobro de intereses que para el período correspondiente excedan en la mitad de los que cobran los bancos por créditos ordinarios de libre asignación. Si ello ocurrió bien es '\ tuvo que se ordenase sacar copias para el esclarecimiento investigat~v.o en

forma separada porque se repite, ese comportamiento es totalmente ajeno al cuestionado en este proceso a Batanero sin que haya ninguna relación de causalidad entre la falsedad dé las letras y los cobros ilegales de inte reses, no precisamente sobre estos instrumentos que eran el pago del in mueble objeto del contrato entre Joya y Batanero, sino de relaciones inte_!:. personales y comerciales de ellos en épocas anteriores y por causas total '/ mente diferentes. 11 Luego el Tribunal entra en el análisis pormenor.izado de las actuaciones de Joya y Marín para llegar a la conclusión de que sería ,~-;--. un exabrupto jurídico v_incularlos a este proceso cuando plenamente su ajenidad a él está demostrado, que de igual manera esa ajenidad es osten sible en cuanto a la imputación que el distinguido abogado Cancino les for mula. Si él estima que la cesión de los derechos quei:Jpya le hizo a Marín Ma mela es fraudulenta, puede rnterpóner la acción respectiva porque tampoco 'i ese comportamiento, de ser cierto, encaja dentro del catálogo más que enu dativo, casi taxativo, hace la H. Corte de los casos de conexidad." A éste decisión, el defensor dejó tambien constancia de inconformidad al coptenido del fallo, esto porque ningún_ recurso podíainterponer contra ella. En la audiencia pública la defensa, inicia su intervención

_( - 13y lo mismo ocurrió en su escrito correspondiente. manifésta-ritlo su in conformidad con la actuación cumplida por el Juzgado y el Tribunalfrente a las conductas imputadas a _Yoya y Marín pero, su intervención "'

se apoyó en las diferentes pruebas existentes dentro del proceso para solicitar la absolución de Batanero de los cargos que se le imputaron en el auto de proceder. Y en segunda instancia. la defensa·:-ninguna petición de nulidad invocó, es decir, abandonó sus iniciales pretensiones para, ensu lugar, demandar la confirmación del fallo absolutorio decretado en favor del procesado Batanero. En su alegato, el señor Defensor se refirió concre tamente a los delitos imputados y consideró· que ninguno de ellos estaba de bidamente probado ya que el dolo por parte desü .representado no fue ~-ta blecido plenamente y. al juez le está prohibida presumirlo •. ',. , Ahora com el Tribunal Superior de Bogotá no co.mpacti~ra las alegaciones de la defensa y del estudio del proceso encontrara prueba suficiente para predicar su responsabilidad en la comisión de los punibles por los cuales se le llamó a juicio,_ vuelve a insistir en su inicial pretensi{m. es decir, en la nulidad de tipo constitucional, por violación del derecho de defensa, por no investigación conjunta de las conductas atribuídas a Bata nero y las que predica la defensa se cumplieron por parte de Joya y Ma rín. En providencia de esta. Sala de fecha 4 de junio de 1. 982 se expuso el pensamiento de la Corte respecto del fenómeno de la conexi dad. Allí se dijo: ¡' n Nuestro ordenamiento penal. si bien se· ocupa en el có- digo de procedimiento de la conexidad. sea para establecer la competencia en caso de que e~te fenómeno se presente ( art. 39 C.P. P.) o para decir

cómo se investigan y fallan los delitos conexos, no-señala los casos de co1' - 14nexidad, como sí lo hacen otros ordenamientos v.gr. el italiano (art. 45 del Código de procedimiento penal). 11 Esto significa que corresponde a la doctrina, como bien lo anota la Procuraduría, definir tales eventualidades y así lo ha venidohaciendo, entre otros casos, en las providencias que ella menciona ( ju lio 5 de 1. 977 y diciembre 12 del ·mismo año ) • " Sobre el particular hay que decir que existen tres fe nómenos que tienen ámbitos parcialmente superpuestos por lo cual sueleconfundírseles, o al menos, se les diferencia con dificultad. Son ellos, el concurso de delitos, la conexidad sustancial de ilícitos y la conexidad pr~ cesal. Suele añadirse el delito continuado que, para algunos autores, es solo otra forma de conexidad de ilícitos. n La expresión I conexidad sustancial de delitos I impli ca, en primer término, la existencia de varios delitos bien sea cometidos por una misma persona o por pe.rsonas diversas. "~-'Es decir, requiere que~·cada hecho tenga una descrip ción típica autónoma, razón por la cual no entra en este concepto el llam! do !-"<felito comp_lejo I que. aun cuando compuesto de varios comportamien tos tipificados por separado, la ley los auna en una sola figura delictuosa, suprimiendo su individualidad: tal es el caso del hurto calificado con vio lencia a las persQnas. " Pero además de la pluralidad y áutonomía de los delitos, se requiere que exista entre ellos una determinada relación. O sea que los

elementos de la conextdad son dos: la pluralidad de delitos y relación en tre ellos.

  • 15 - /1 •, ,~ ,. -· r• " Muchas han sido las opiniones expuestas sobre la na turaleza:·del primero de estos elementos desde la que, partiendo de unpunto de vista puramente naturalístico, solo considera pluralidad la eje cución de hechos diferentes, sin tener en cuenta las normas que los des criben, solo ven pluralidad en los casos en que varias normas describen de diversa forma un mismo hecho ( concurso ideal ) o entren a separar, entre sí, varios hechos ( concurso· material; delito continuado ) •

: ) " Este último parece ser el enfoque· más adecuado. Demodo que habrá tantos delitos cuantas normas descriptivas o tipificadoras autónomas puedan aplicarse al episodio que se juzga, salvo el caso ya men donado del delito complejo~ " El otro elemento señalado es la relación entre esos he chos. Generalmente se exige que los diversos comportamientos contemplados .., ) tengan un elemento común. " Enm el caso de conexidad ~sustancial que se viene exav minando ese elemento debe ser de ésta índole, esto es, sustancial, o loque es lo mismo, descrito o implícito en la norma penal. " Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza subjeti va~ Jen aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los - ) 1 imputados o también objetivo cuando se considera, primordialmente los de litos que están juzgando. Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáne~ mente esos dos caracteres. O qu~ el nexo sea de índole puramente psicoló

gico caso en el cual también habría que hablar de conexidad subjetiva. " Esta ;es, predsamente, :Ja::-nota distintiva entre la cone xidad sustancial de delitos y la puramente procesal. Aquella deriva··del nexoi de caracteres típicos o sustanciales, expresos o· táci~os, común a las diver sas figuras jurídicas·· implicadas. Esta no requiere:.que el elemento común sea de naturaleza sustancial. <.. 16 11 Pasando a la conexidad procesal y sobre los. planteamientos que se dejan hechos, pueden decirse que en ésta el lazo que une los diversos delitos si bien debe tener importancia jurídica para los efectos del pro~eso, n o es necesario que sea de índole sustancial . 11Se dice esto porque si bien toda conexidad sustancial es también de caracter procesal, la inversa no es cierta,o sea que no toda conexidad procesal es también conexidad sustancial . 11En la conexidad procesal impera, más que el concep to de que el elemento común entre los delitos hace necesario unirlos, el de que es conveniente hacerlo, o como expresa un autor (Leone)' un nexo particular previsto por la ley que aconseja la unión o la acumulación de e llos (los procedimientos)'. O como diríamos en referencia a nuestro derecho; los fines de la justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo pro ceso. 11Es decir, que la conexidad procesal es mucho más am plia que la sustancial porque no solo abarca los casos de ésta sino otrosque nada tienen que ver con la descripción típica de los delitos implicados en la relación 11 \ }, '

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17 En la misma providencia se presentan ejemplos de cone xi.dad sustancial y procesal al punto que en aquella oportunidad la Corteprecisó que "Delitos en que la prueba _de uno influye en la de otro. Es es ta la forma más pura de conexidad procesal puesto que los delitos no tienen entre sí ningún nexo sustancial ni forma is•. ( Magistrado ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto } • Siendo ello así, la conexidad que el recurrrente preten de como sustancial, e~ solo procesal, o sea, sin la entidad suficiente para aceptar la nulidad pretendida por la defensa. Además la ruptura de la cone xi dad, así sea sustancial no genera nulidad a términos del Art. 14 del C. - de P.P. a menos que se afecte el derecho· de Defensa, situación que en el ca so sub-examine carece de contenidopor las razones puntualizadas • La Cor te en este punto ha sido reiterativa y por lo tanto es pertinente citar la siguiente jurisprudencia • 11Conviene no obstante reiterar la negativa de esta Cor poración al reconocimiento del quebrantamiento de la unidad procesal de los delitos conexos como causal de nulidad. La previsión contenida en el Arti culo 168 del Código de Procedimiento Penal, (véase arts. 84 y 85 del nue vo C. de P. P. }y según la cual los delitos conexos se investigarán y falla rán en un mismo proceso, tiene fundamental importancia en la tramitación ~ '1 de los juicios, como que con ella selogra economía procesal, se obvian de ¿ cisiones contradictorias, se obtiene la acumulación jurídica ,Y· no ~implemen

te aritmética de las penas, y se da de pronto y simultánea decisión sobre todos los hechos investigados. Sin embargo, por diversas razones no siem pre es posible investigar y fa11ar simultáneamente dos o mas delitos conexos, motivo por el cual el postulado contenido en el Art. 167 ibídem • En casocomo el presente lo indicado es compulsar copias· para que 'el delito no Juz gado se investigue y falle ·por separado (Cas.Sentencia de JUiio 21/83}". - 18No encuentra la Sala valedera la alegación del recurren te cuando afirma que se violó por parte del Tribunal sentenciador el ar tículo 26 de la Carta por cuanto se· afectó el derecho de defensa y lasformas propias del jucio al no acceder a ordenar la investigación conju~ ta, pues, según su criterio, ello impidió que hechos definitivos para la cabal demostración de la inocencia de Batanero, no pudieron ser cono cidos dentro del proceso, favoreciendo con ello a Joya y a la personaque le ayudó a la falsa cesión. Finalmente, cabe apreciar que la fotocopia de la prone- ,,, sa de compraventa celebrada entre Batanero y Joya que aparece a folio5 del cuaderno primero original de esta investigación, es la misma que fi gura en el proceso civil a folio 126 ( fl. 100 de las fotocopias incorporadas al proceso penal } pues corresponde a la misma numeración del papel'isella do utilizado para tal fin, y quienes aparecen suscribiendola no la han ta chado de falsa. Igualmente la cesión que el demandante presume falsa, lle

va fecha 4 de mayo de 1. 98

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