CSJ - SP 3848(05-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3848(05-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
I )\ CASACION Sentencia .- 90-02-05 No casa - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Saúl Macias Murcia DELITO: Infracción Decreto 1188 de 1974
MAGISTRADO PONENTE: DR. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3848 ,..
CASACION IJ.3848.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta NºD7-I-31/90 Bogotá, Febrero cinco de mil novecientos noventa. V I S T O S Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Promi~ cuo del Circuito de la Pálma-Cundinamarcaen que se condena a Saúl Macías Murcia por la infracción contemplada en el artículo 37 del Decreto ' ' ( 1188 de 1.974, modificándola en el sentido de imponer como pena principal la de treinta (30) meses de prisión y multa de un mil doscientos cin cuenta pesos ($1.250.oo). H E C H O S Durante la inspección practicada por unidades de 'ia PoI 1 - 2 ~ licía Nacional a la finca "El Rosal", ubicada en la Vereda el "Ceiba!"
en el Municipio de Yacopí-Cundinamarca-, el 13 de julio de 1984, fuehallado un cultivo de coca compuesto apro~imadamente por quince mil plantas y una serie de utensilios tales como canecas, garrafones congasolina, etc •• A más de procederse a la destrucción del plantío, fue ron capturados el dueño de la finca, Carlos Julio Rodríguez Anzola ySaúl Macías Murcia. ACTUACION PROCESAL j / 1.- Con base en las copias quede! proceso contra Ro dríguez Anzola y otros se adelantó ante la Jurisdicción Penal Militar, le fueron enviadas al Juez Promiscuo del Circuito de la Palma-Cundinamarca-, este asumió por competenéia el conocimiento de la investigación en relación con la conducta de Saúl Macías Murcia, vinculado medianteindagatoria, contra quien se abrió causa criminal. por _infracción-·al ar tículo 37 del Decreto 1188 de 1.974, al calificarse el sumario. 2.- Rituado el juicio, se dictó sentencia condenatoria en la que se impuso al procesado "medida de seguridad consistenteen libertad vigilada", por cuanto se le consideró inimputable. Al reso! verse por el T~ibunal de Bogotá la apelación interpuesta por la defenso ra contra tal decisión, fue confirmada integralmente. 3.- lnierpuesto como fue el recurso extraordinario - - 3de casación, la Corte oficiosamente decretó la nulidad del fallo de se gunda instancia y devolvió el proceso para que se repusiera la senten cia. ). 4.- El ad-quem, en acatamiento a lo dispuesto en el
fallo de casación, profirió una nueva sentencia. En ella, confirma la condenatoria de primera instancia e impone al procesado la pena princ! pal de treinta meses de prisión y multa de un mil doscientos cincuenta pesos y revoca la libertad provisional concedida al momento de califi carse el mérito del sumario. Contra esta sentencia se ha interpuestoel recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACION Se invocan las causales cuarta y primera del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de 1.971, p~ra solicitar la infir mación de la sentencia del Tribunal. 1.- En relación con la causal cuarta, estima ~1 casa j cionista que el proceso es nulo por cuanto se conculcaron las garantías consagradas en la Constitución Nacional por infracción "a las formaspropias del juicio", a la "legalidad del procedimiento" y al "derechode defensa">Funda esta censura en que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia proferida por la Corte en este caso, ya que debiendo haber dispuesto la devolución del proceso al Juzgado para la renovación de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, entendió que se le había ordenado proferir senteica, lo cual hizo en sentido condenato - :l ,,> - 4rio. En desarrollo del mismo argumento plantea ausencia de competencia por parte del Tribunal, pues, dice, usurpó la del a-quo, ya que a élno le corresponde fallar en primera instancia. Por tanto -concluye-, "el fallo recurrido viola lo estatuido en el artículo 305 del C. de P. \ /i P. (se refiere al Decreto 050 de 1987), en sus numerales primero, segundo y tercero y consecuencialmente el artículo 26 de laC.N. y losª!. tículos 1 y 11 del C. P., vigente y el principio de la doble instancia". 2.- Respecto a la causal primero, se apoya en elcuerpo segundo. Considera que se violó la ley sustancial en forma indi recya por aplicación indebida de los artículos 36 del C.P. y 37 y 43ordinal 3°, del Decreto 1188 de 1.974, por haberse incurrido en error y de derecho respecto a la apreciación de las pruebas sobre autoría y res ponsabilidad del procesado por infracción a los artículos 215, 216, 217, 236, 254, 226,264 y 278 del Código de Procedimiento. En demostración de la causal aducida, argumenta: a.- Erró el Tribunal al dar a la indagatoria de Saúl Macias Murcia la categoría de confesión, constituyéndola en única prue ba para sustentar la condena, ignorando que tal injurada adolece de (\ ~ uno de los requisitos establecidos por el artículo 264 del Código de - ' Procedimiento, donde se exige que debe ser hecha de manera libre y es pontánea, lo cwü en este caso no se ha producido, si se tiene en cue~ ta el estado de salud mental del procesado. En respaldo de este plante!_ miento, invoca los dictámenes médico-legales traídos al proceso, losque en criterio de la recurrente, demuestran la alteración mental pade- - 5cida por el procesado con anterioridad a su captura y cómo, por tanto, su injurada no puede ser tenida como acto conciente y voluntario quepermita hablar de confesión.
\ /"' b.- Con relación a la misma prueba, en aparte poste I rior del libeio, se formula una nueva censura. El Tribunal erró al te ner en cuenta una confesión inexistente. " •••• no se observa confesión del señor Macías -argumenta la demandanterespecto a la imputación por la cual se le juzga, ya que si analizamos la norma, artículo 37 del Decreto (sic) Nº.1188 de 1974, tal norma dispone que el sujeto activo de la conducta allí descrita debe cultivar o conservar planta, y tales acciones no fueron reconocidas en la injurada por Macías ••• "" y si confesar es aceptar los hechos imputados simple y llanamente vemos que en el caso que nos ocupa no existe esa aceptación." c.- Incurre en error el Tribunal-al otorgarle valorcomo testimonio a las versiones de. ot~o de los procesados -Carlos Julio Rodríguez Anzola-, quien, según la demandante, no fue juramentado, ni se tuvo en cuenta en relación con él la parcialidad de su versión y las condiciones de credibilidad, con lo cual, concluye, se violaron los ar tículos 216, 236 y 254 del Código de Procedimiento. d.~ Desconoció el Tribunal el artículo 216 del Código de Procedimiento., en cuanto se ha supuesto la condición de· imputabilidad del sentenciado Macías Murcia, contrariamente a lo revelado por las pericias médico-legales, a las cuales, dice, no se les dió el valor pr~ batorio que les asigna la ley •. - 6e.- Un último cargo propuesto, lo constituye para la recurrente la errónea interpretación que,,sostiene, dió el Tribunal a
la sentencia de casación por la que se invalidó la proferida en seSU!! da instancia en este asunto. Estima que el ad-quem entendió que, como ..\. , consecuencia de la decisión de la Corte, debía proferir sentencia con denatoria, desconociendo la declaratoria de inimputabilidad ya hecha, con lo cual, en su criterio, se produce falso juicio de convicción de terminante de violación a los normado en el artículo 37 del Decreto 1188 de l. 974. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita de la Sala no casar la sentencia recurrida, en consideración a la evi dente falta de técnica en la presentación de la demanda. 1.- En relación con la causal cuarta, destaca no solo la manera indiscriminada como se invocan causales de nulidad supralega les y legales, sino que se recurre a bases erradas, con apartamiento de la realidad procesal y desconocimiento del fallo de la Corte por el cual se casó la sentencia y se retrotrajo el proceso. Opina, ·contraria mente a los sostenido en la demanda, que el Tribunal dió cumplimiento a lo dispuesto por la Corte. Haber procedido de manera distinta, como lo reclama la recurrente -concluye-, extendiendo más allá de lo fijado en casación la reposición de lo actuado, habría implicado, ahí, sí, afec tar el trámitecon,vicio constitutivo de nulidad por inobservancia del .... '-,. debido proceso • 1 I I <_,.,.> - 72.- Con respecto al segundo cargo, también pone depresente la carencia de técnica en su proposición y desarrollo. Relie
va cómo se confunden varios motivos de impugnación, incurriéndose eninsuperables contradicciones, como es la de haber alegado el otorga miento de valor probatorio como confesión a un medio probatorio que no reunía los requisitos legales, para luego atacarlo por inexistente. En el orden propuesto en la demanda, realiza observ~ cienes en las que apoya su petición inicial en el sentido que debe ser desestimada. Evidencia cómo es equivocado, dentro del marco de la cau sal invocada, aducir error por falso juicio de convicción de parte del Tribunal, ahciéndolo recaer sobre la sentencia de la Corte. O, cómo se pretende demostrar por la recurrente error de derecho por falso juicio de convicción en relación con medio probatorio, como el dictámen de p~ ritos, para el cual no se ha establecido tarifa legal -sino la persuación racional como criterio de valoración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Primer cargo: Causal Cuarta: Al inv~car la causal de casación enunciada, el censor incurre en manifiestas deficiencias téc nicas. No solo propone simultáneamente nulidad constitucional y legal, - sino que, con respecto a una de ellas -la incompetencia-, le da dobletratamiento, pues aducién<bla como motivo de causal cuarta, vuelve a tra tarla en sede de causal primera, desconociendo que frente a cargos contr!!_ dictorios la Corte no está habilitada para optar por uno de los dos pres cindiendo del otro, sin posibilidad tampoco de analizarlos simultáneamen- - 8te. Esta sería razón más que suficiente para desestimar el.cargo propuesto, tal como lo solicita el Procurador Delegado. Sin embargo, por el carácter oficioso que le vienedand.o la Corporación al pronunciamiento de nulidades, el mismo será - examinado. Resulta evidente que los vicios en que se apoya lademandante para invocar la nulidad y en los cuales dice que incurrió el sentenciador al proferir el fallo acusado, surgen de la particular y muy personal interpretación que hace del pronunciamiento de la Corte por el cual decretó la nulidad de lo actuado en este proceso, cuanto tuvo oportunidad de decidir la casación que con anterioridad se inter puso.
En efecto: el reclamo de la casacionista en el senti do que el Tribunal, ··en acatamiento de la sntencia de casación, ha deb,! do enviar el proceso al Juzgado para que la actuación fuera renovadadesde el proferimiento de la sentencia de primera instancia y que alno hacerlo, por cuanto de una vez entró a dictar el fallo de segundainstancia, quebrantó las formas propias del juicio, desconoce manifies tamente el sentido y alcance del pronunciamiento de la Corte, en cuan to a cuál era la actuación que debía reponerse como consecuencia de la nulidad decretada.
En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso que la invalidez de lo actuado procedía" a partir del momento anterior ala decisión de segunda instancia". Esto no es más que la consecuencia - - 9lógica del principio tenido en cuenta en la parte motiva para el examen de las irregularidades observadas, según el cual ellas eran susceptibles de enmienda por parte del Tribunal. Luego no se vé, cómo pueda decirse
que erró al dictar inmediatamente la sentencia, o que el retrotraimiento del proceso comprendía ámbito distinto al de la sentencia de segundogrado que se invalidaba. Al así entenderlo el Tribunal y conforme a ello haber fallado, se pone de manifiesto la legalidad de su actuación y, censecuentemente, de su competencia. En tal virtud, el cargo de nulidad debe ser rechazado. • 2.- Segundo Cargo: Causal Primera: Aunque la casacio nista hace referencia a un solo cargo al amparo de esta causal, haberse aplicado indebidamente la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en error de derecho en la apreciación de las pruebas sobre autoría y responsabilidad en el hecho porque se juzgó al procesado, en su desarro llo se sustentan varios reproches a la sentencia, los cuales si bien tampoco están llamados a prosperar por la carencia de técnica en su pr!_ sentación, serán examinados para demostrar su improsperidad. 1.- La censura en el sentido que se dió a la indagat~ ria de Saúl Macias Murcia el carácter de confesión y tenerla·como única prueba cuando adolecía de uno de los requisitos legales indicados en el artículo 264 del C. de P.P., consistente en la. exigencia que fuera hecha de manera libre, cuando dadas las alteraciones mentales de que pad!_ ce desde época anterior a la ocurrencia del hecho, no podía predicarse - 10de él, aparece, para la Sala, ampliamente rebatida por la propia reali dad procesal.
Del examen de la : fnju rada y su posterior ampliación , en la cual el procesado se retracta de lo inicialmente dicho, no se ob-·
serva que sea la de una persona con perturbaciones mentales, al menosal momento de rendirlas. Todo lo contrario, caracterízase ella por sucoherencia, donde con desarrollo perfectamente lógico se ofrece una ex plicación razonada y circunstanciada de los hechos materia de investig!!_ ción, fruto de evocación lúcida con referencia a lugares, nombres y de talles muy precisos. Tan ausente estará en las versiones del procesado la pretendida alteración mental que se aduce, que salvo divergencias irrel~ vantes en torno al tema de prueba, aparece corroborado con los demás me dios de convicción allegados al proceso. Descártase así que haya sido fruto de las fantasías propias de quien no goza de aptitud mental, como se afirma en la demanda. No existiendo, entonces, ningún nexo entre la ausencia de" libertad" del procesado que se invoca y el contenido mismo de su injurada y ampliación posterior, el ataque a la sentencia que en tornoa élsse pretende edificar, no pasa de ser el enfrent~ento de la posi ción personal de la libelista con la evidencia, con lo cual se destruye el cargo propuesto haciéndolo inepto. Bastarían estas consideraciones para desestimar la pretensión en que se funda el reproche materia del recurso que viene - - 11de examinarse. Sinembargo, no puede dejarse pasar por alto la contradi~ ción en que se incurre, cuando en relación al mismo medio probatorio, - esto es, la confesión del procesado, se formula otro cargo; precisame~ te encaminado a negarle su existencia material. En él, se considera que el Tribunal también erró al atribuirle carácter de plena prueba a
una confesión que no existió, porque del examen de la injurada del pr~ cesado no se observa que este hubiera aceptado la realización de lasconductas típicas materia de investigación. Resulta evidente que una censura como esta, se aparta de la lógica que orienta el recurso extraordinario de casación. Rabié~ dose atacado la confesión por falso juicio de legalidad, hacerlo por inexistencia material de~ medio, implica el abandono por parte de lacasacionista del motivo de impugnación anunciado -error de derecho-, para penetrar en el campo~ del error de hecho, contrariando el princi-: pio según el cual, en situaciones como la expuesta, por obedecer a pr~ supuestos diversos el error de derecho y el de hecho, no deben ser invo cados simultáneamente en relación con un mismo medio de convicción. En efecto, como se ha sostenido reiteradamente, mientras el error de dere cho toca directamente con la norma que regula la forma de aducir laspruebas en el proceso, el error de hecho manifiesto recae-sobre su rea lidad tangible, en cuanto tiene que ver con la omisión, suposición o distorsión de ellas. No prospera el reproche. 2.- En desarrollo del método que se adopta en la de manda, anunciar un único cargo para referirlo a cada medio probatorio - 12en particular> se acusa la sentencia de haber dado valor de testimonio= a la versión de Carlos Julio Rodríguez Anzola> en cuanto incrimina a Ma= cías Murcia> cuando no reúne los requisitos legales> como que no fue ju= ramentado. El ataque así propuesto al fallo impugnado> está lla =
mado a no prosperar. Se toma como prueba única> cuando ella ciertamente= no tiene ese carácter. La misma casacionista en desarrollo de los repa = ros formulados a la co~esión> de manera expresa> considera que ésta es= la única prueba en que se funda la sentencia> lo cual significa que de= prosperar esta censura no se estaría en posibilidad de saber cómo incidi ría en el fallo condenatorio acusado> mucho más cuando ni.siquiera la de manda hace referencia a este aspecto. No obstante> debe ponerse de presente que lo estimado= en el libelo como omisión que incide en la construcción del testimonio> no posee tal entidad. En su condición de procesado> Ca~los Julio Rodríguez= Anzola> por la prohibición contenida en el artículo 385 del Código de= Procedimiento Penal que rigió para el trámite de este asunto> no podía= ser juramentado al intervenir en el proceso> salvo que de acuerdo con la excepción consagrada en la misma disposición "declarara contra otro". Sin e~argo> del examen de las versiones rendidas por él no se observa= que hubiera sido así> en cuanto hace relación con Macias Murcia. Del contenido de esas diligencias> se tiene una narra= ción referida a cómo sembró las semillas que le entregó Florentino Mora= - 13les o Mora, a quien conoció ciertamente a instancias de Murcia y demás incidentes hasta terminar con su captura, versión que aparece respald~ da con la ofrecida por el mismo Macías, sin que por parte alguna atri buya a este último la comisión de un hecho ilícito. En tales circunstancias, no puede afirmarse, como se
hace en la demanda, que Rodríguez declaraba contra otro, debiendo por lo mismo ser juramentado, como tampoco que cuando a su versión se ha ce referencia, lo es como testimonio y no como indagatoria. Tampoco prospera la censura. 3.- Se ignora en la demanda que es imposible, comolo ha recordado la jurisprudencia de la Corte en múltiples ocasiones,. incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción en la apr~ ciación de una prueba no sometida a valoración legal por habérsele asi~ nado, como criterio de apreciación, de la libre convicción, sin que sea dable confundir la atribución legal del valor probatorio del medio, con las pautas señaladas en la ley para la formación del íntimo convencí - miento del juzgador. Sean suficientes, pues, estas reflexiones para desta car la ineptitud sustancial de la demanda cuando reprocha, al amparodel error de derecho, no habérsele atribuido a un dictámen periricalmédico-legal el valor probatorio asignado en la ley, por cuanto preci samente él es.de aquellos medios no tarifados, cuyo valor probatoriodebe establecerse de manera razonada por el Juez. - 14Se desetima el reproche. 4.- En igual sentido debe pronunciarse la Corte. c~ do se acusa 1 a sentencia por h~berse incurrido en "falso juicio de coE_ vicción que genera grave error de derecho". del cual se hace derivar en tre otras consecuencias una supuesta incompetencia de parte del senten ciador. al interpretarse el fallo de la Corte mediante el cual casó la primera sentencia del Tribunal. por cuanto. como muy bien lo advierteel Procurador Delegado. tal planteamiento desconoce que la violación iE_ directa de la ley sustancial por error de hecho o de derecho manifiestos. dentro delas regulaciones propias del recurso extraordinario de casación. debe. por imperativo. hacerse recaer sobre las pruebas. siéndole extraño el que se refieran a la interpretación hecha por el Juzgador de los pronunciamientos realizados por los diferentes funcionarios que ensu desarrollo hayan conocido del proceso. En consecuencia. tampoco este cargo prospera. En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese. notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CASACION IJ.3848. - 15 - / o
1 1 r ~.f:: j,tJ-.P. ¡j V
DOLFr~~rLLA JACOME
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
MARINO HENAO ROD GUEZ
Secretar!