CSJ - SP 3850(14-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3850(14-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
' ( Unica Instancia Nº, 3850 · J ( José Antonio Serrano M. J • -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: '
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Aprobado Acta Nº. 39-Vl-1l'90 Bogotá, Junio catorce de mil novecientos noventa . •
- VISTOS : Precluída la indagación preliminar seguida contra el = Doctor JOSE ANTONIO SERRANO MARTINEZ, Procurador Segundo Re= gional de Bogotá, compete a la Co.rte en los términos del numeral 8° =
. . del ar~ícu_lo 68 del C. de P.P. decidir sobre apertura de investigación sumarial.
RESEAA DE LOS HECHOS :
' • Dentro del proceso segL1ido contra Luz Stel la Ferre ira Esparza y otros por infracción a la Ley .30/86, el Juzgado 5° Especial.!_ ' - •
- 2 zado de Bogotá, a cargo del Doctor Orlando García Lazada. señaló fecha para audiencia pú' blica el 22 de agosto de 1988 la cual no se pudo realizar· por inasistencia de la Fiscal del ·Juzgado, Doctora Mary Walker de Toro, razón" · por la cual el Juez con apoyo en el artículo 522 del C. de P.P. le dictó la Resolución 001 de agosto 26 de 1988 imponiéndole sanción de 5 salarios mínimos mensuales ; recurrió en reposición tal = determinación con prueba documental de incapacidad médica y no obstante ello, la medida se mantuvo.
Como la Fiscal estimara que con dicho proceder el = " Juez cometía Prevaricato, lo denunció penal y disciplinariamente. El = proceso disciplinario correspondió a la Procuraduría Segunda Regional de Bogotá cuyo titular era el Doctor Jósé Antonio Serrano Martínez = . ~ ' quien nó aceptó los descargos y demandó del Tribunal imposición· de ' sanción correspondiente.
- ·--- . - --- El 'Juez consideró que el Procurador tomó una dete-r minación manifiestamente contraria a la ley por lo que le formula la denuncia que dió origen a la presente ·averiguación preliminar.
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PRUEBAS ALLEGADAS :
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- - Acreditada legalmente la calidad de Procurador Se gundo Regional de Bogotá del funcionario cuestionado, se allegaron al
' 3 -- proceso las siguientes pruebas preliminares : fotocopia autenticada del disciplinario seguido al Juez denunciante; fotocopia autenticada dela actuación pertinente del Juez en relación con el proceso que adelan tó por infracción· al Estatuto de estupefacientes, del escrito de repo = Ro esolución sancionatoria y del auto donde lo deniega. sición co'ntra la CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 1. ) La actuación del funcionario denunciado es del 16 de diciembre de 1988 la cual funda el pliego de cargos contra el Juez denunciante en las siguientes premisas : " Ahora bien, revisado el articulado de nuestro Có = • preciso a• puntar que la sanción previ-s digo de Procedimiento Penal es
ta en el artículo 522 del C. de P.P. está consagrada para los juicios con intervención de jurado de conciencia, y en el caso que es mate = - ria de estudio se trataba de un juicio ordinario regido por las disposi ciones contenidas en el título I del libro 111 de Nuestro Código de Pr~ cedimlento Penal. •' En este orden de ideas, encuentra este despacho que las argumentaciones esbozadas por el señor Juez para proferir y man=
- - tener en firme la sanción impuesta a la Doctora MARY WALKER DE TORO, no corresponden a una interpretación serena y razonada de la
• • 4 • prueba aportada al averiguatorio, pues en nuestro sentir el original= del certificado de incapacidad expedido por la Caja Nacional de Prev-í sión Social, constituía plena prueba justificatoria de su no asistencia a la diligencia de Audiencia Pública ya aludida, a voces del artículo= 284 del C. de P.P., desatendiendo de contera los principios consagr~ dos en los artículos 247 , 248 y 253 ibídem. Así las cosas, lo actuado -- hasta el momento tiende a demostrar que la sanción impuesta es el fruto de una interpretación evidentemente caprichosa y manifiestame~ te vindicativa, como lo alega la señora Fiscal, pues como ya se anotó el proceso radicado bajo el número 024-67663 adelantado en esta Re = gion·at contra el mencionado Doctor García Lozada, por queja de la = Doctora MARY WALKER DE TORO, concluyó con resolución acusato = ria solicitando la imposición de la sanción disciplinaria correspondie~
te. ' ' \ '' Fluye de lo anterior, que en el presiente asunto exi-s te··mér-ito suficiente para formular pliego de cargos al Doctor ORLAN;c DO GARCIA LOZADA, en su condición de Juez Quinto Especializado = • de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, inciso 5º del Decreto 1660 .de 1978, pues con el proceder cuestionado pudo= infringir los reglados consagrados en el artículo 55, literales a) y b) del Decreto 052 de 1987, incurriendo en falta disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 ibídem 11
- • 2.) El delito de Prevaricato por acción ( art. 149 del
C. P. ) requiere para su tipificación que la resolución que profiera el empleado oficial sea manifiestamente contraria a la ley 11 y manifie~
II , • tamente es un adverso de modo que significa claramente, con eviden = • ' '
- 5 cia, esto es, que la oposición entre la actuación y la ley que la regu= la sea tan nítida que se aprecie sih esfuerzo interpretativo alguno . • 3.) El Procurador, en· su primera premisa, encuentra que no era viable la norma invocada para impo = • están ciertamen razones para su apreciación que noner sanción y da te huérfanas de respaldo. En efecto, el ordenamiento procedimental = señalaba el rito especial con intervención del jurado de conciencia en
- - el Título 11 al cual pertenecía la norma en referencia ( art. 522 ) ,
mientras que el Título I señala la ritualidad ordinaria dentro de la = cual el artículo 497 impone la obligación 'a las partes de asistir a la = audiencia. ' ' \ Podría pensarse, como lo hizo posiblemente el Juez , que··quedar:.ía sin efectividad el· precepto de no aplicarse el artículo = 522 en armonía con aquél. Sin embargo, ello no es así, pues el artíc-u lo 122 impone como función-deber al Ministerio Público ' intervenir en las actuaciones del proceso penal ' ( inciso 2° numeral ° ) - una de 1 1 y segu1' = las cuales es la señalada precisamente en el artículo 497 - , damente su parágrafo señala qué debe hacer el Juez ante el incumpli= • miento de esas funciones : " En caso de que los representantes del = Ministerio Público no ejerzan estas funciones, el Juez correspondiente dará aviso a la Procuraduría Géneral de la Nación, para las sanciones a que hubiere lugar ". Formular el cargo de incumplimiento de deberes con=· 6 • base en la aplicación de una norma improcedente ( artículo del C. 522 de P. P. ) , no puede ser una manifiesta contrariedad legal y menos = cuando ello se demuestra, así sea por la vía de una interpretación si~ temática. Respecto a la segunda premisa, no obstante el pun= to ser discutible, también es válido s o s te n er la ausencia de la = evidente contradicción legal. Aun .cuando .la Corte disciplinariamente= • sentó su criterio sobre este tópico en sentencia de mayo de =
15 1972 así : " ..... Les está vedado, por tanto, a los Procurado = res y visitadores enjuiciar las providencias judiciales para expresar = ' si, en 'su· sentir., se ajustan o no a sus. preceptos legales, pues conello estarían invadiendo una órbita, la del ad-quem, que les es total mente. extraña. En consecuencia, la Corte estima inadmisible la intro- - misión de la Procuraduría respecto a la forma como el juez acusado = interpretó o aplicó la ley procedimental en el proceso objeto de laq~ . " Ja •••• ·- • La Sala de Casación Penal estima necesario hacer dos precisiones fundamentales en relación con el anterior pronunciamiento jurisprudencia! : que la prol1ibición de la intranisión de la Procurad~ ría en el análisis de las decisiones judiciales no es absoluta y, en s~ gundo lugar, que ella hace referencia exclusivamente a la actividad = • judicial, es decir a la actuación y dilige11ciamiento de los procesos que llevan los jueces con miras a decidir un conflicto jurídico de su espe= cialidad, y no respecto de las demás competencias que la ley les asigne 1 7 por, conveniencia o mayor garantía de .los asociados. • '
- • Si se examinan los .hechos que dieron origen a la j~
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- - risprudenci.a en cita y los de la de noviembre 16 de 1971 sobre el ambas opor mismo aspecto, se encuentra que las fallas detectadas en -
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- - tunidades fueron en. procesos judiciales y sobre interpretación de
normas aplicables en el respectivo procedimiento. Precisamente en la sentencia de 1971 se dijo : 11 Las decisiones equivocadas de los fun= cionarios judiciales y las actuaciones irregulares en que. incurran con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional que les está encernen dada no constituyen faltas sancionables disciplinariamente, puesto que para corregir los errores in iudicando o in procedendo en que pue = dan incurrir ha establecido el legislador los recursos y consagrado = •
- J. las causales de nulidad 11 Subrayas fuera de texto , ( . Si, por regla general, la organización jurisdiccional ' está establecida sobre el principio de la doble instancia, es apenas = obvio que en procura de la independencia de tan importante función la II adecuada II interpretación de· la ley competa solo a los funciona= • rios judiciales que conozcan del caso. En dicha base reposa la utili = - dad d.!! la jurisprudencia pues permitir intromisión en ese campo, de
- • autoridad distinta, .sería admitir una tercera instancia que la ley no prevee,.
• •
- • Pero, muy distinto es desde luego, una actuación = • judicial ' manifiestamente contraria a la ley ', donde la evidencia de • es tal que no admite la menor duda. Situación así= la contrariedad
• 8 • no podría quedar cobijada por la prohibición jurisprudencia!. Un he = . cho punible evidente no puede sustraerse a la vigilancia judicial que la Constitución ha encomendado al Procurador General de la Nación = • y a sus agentes ( artículo 143 ) bajo el rótulo de II supervigilar la =
•' 11 conducta oficial de los empleados públicos y la ley en desarrollo = ,
- ' ' de este predicado afirma Todo hecho constitutivo de falta disciplina
II - - ~ ~ ' ' ria no es incompatible con la responsabilidad civil o penal del infrac= , tor art.63 D.52/87 ) . Ello implica que la Procuradurpia puede y 11 ( ' debe formular cargos y promover la acción penal contra los funciona= rios judiciales que obrando maliciosamente contraríe;, abiertamente la ley sustituyendo su literalidad, no su interpretación, torcidamente a su arbitrio. ' Además, la actividad del ·juez en aquel las competen= cias que no sean judiciales estrictamente, como las administrativas de orden-disciplinario que tiere dentro o con ocasión del proceso, no ¡ii-e de ser aplicable la jurisprudencia en análisis. Por manera que si el Procurador Regional halló que . - la prueba aducida por la Fiscal para justificar su inasistencia a la au . i . ' diencia era plenamente válida y, por consiguiente, el no tenerla cano tal es incumplimiento de un deber; por no tener tal valoración prob~ toria incidencia judicial no puede válidamente afirmarse la intromisión • indebida en la actividad soberana del juez. A lo sumo, en gracia de discusión, podria'tenerse cano celo excesivo en la función de vigilancia = frente al rigorismo igualmente exagerado de la medida correctiva ex~ minada, pero ciertamente no una contradicción manifiesta de la ley.
- 1 ( Unica Instancia Nº. 3850 ) 9
- 4. ) Con relación al delito de Prevaricato ha dicho = la Corte : " .... no hay obstáculo jurídico para
- ' reconocer la ausenc.ia de delito cuando de la ·investigación preliminar emerge que la determinación reputada como ilegal no es injusta, por ser este un delito con elemento subjetivo especifico en donde la au = sencia del mismo comporta necesariamente una circunstancia de atipicidad ( artículo 352 del C.P. P.) ". ( auto oc.tubre 16 de 1987, M. P.
Dr. Dídimo Páez Velandia ) . Es precisamente el criterio que impera aplicar en es= ta oportunidad. • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE =
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE: • INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra = del Doctor JOSE ANTONIO SERRANO IW\RTINEZ, = en su calidad de Procurador Segundo Regional de Bogotá, por los h-e chos a que se contrae la presente indagación preliminar.
En firme esta determinación, archívese el expedien= te. Cópiese, notifiquese y cúmplase. 1 10 ( Unica Instancia Nº. 3850 ) ____ .. .... l, ~ ,,.,:.__ ___- ;-rr--
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J • ·,,: 'Al VETE RANGE
ENRIQUE VALE CIA M."
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GUILLER O DUQUE .RUIZ \_.
ENGAS -- . -· '•., . o . • • - -· •
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' AVEDR ROJAS
PAEZ VELANDIA 1 - - - t
1 .. • • ,• • Rafael 1. Cortés Garnic'a · Secretario - ·---
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