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CSJ - SP 3852(18-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3852(18-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

½--. 1

AUTO INHIBITORIO

..,_ 1 No inicia investigación - Tribunal Auto.- 90-04-18 Superior de Pereira PROCESADO(S): Doctora Rocío Ramírez Mónera

DELITO: Contra la Administración Pública

MAGISTRADO-PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3852 ,, Radicación No. 3852 Rocio Ramírez Munera Unica Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIPN PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 26 1 Bogotá, abril dieciocho de mil novecientos noventa.

V S T O S

' )1 Se decide sobre la procedencia de abrir o no investigación penal respecto de la denuncia formulada contra la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judi¿iai· de-P"~reira, doctora ROCIO RAMIREZ MUNERA, acusada de presunto d~ lito contra la administración pública por la ciudadana María Nelly Londoño Giralda. C O N S D E R. A . G 1. O N E S 1a . Doña María Nelly. Londoño denunció penalmente a la Juez 6° de Instrucción Criminal, doctora lrma lucy Lemus, como al Juez 2° Penal del Circuito, doctor José Jair Arbeláez, ambos de Pereira, por haber proferido respectiva mente, la resolución acusatoria 'y la sentencia condenatoria en primera instancia, contra Arista Salazar, en ·proceso que contrª éste adelantaron·· por el delito de falso testimonio.

A la Sala de Decisión Penal de la que hacía parte la Ma - 2gistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, doctora ROCIO RA MI REZ MUNERA, correspondió conocer en segunda instancia de las dos anotadas provi dencias, las cuales fueron confirmadas , y también los Magistrados fueron denunciados así: de una parte, los tres que integraron la Sala que confirmó la resolución acusato ria, y de la otra, solamente la doctora RAMIREZ MUNERA, por haber asumido el cono cimiento, en calidad de sustanciadora, de la denuncia formulada por la dicha ciudadana contra el Juez que había dictado la sentencia mediante la cual se condenó a su esposo. Considera la señora Londoño que la Magistr:ada tenía la obligación de declararse impedJ_ da al tenor del nume.ral 13 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para co nocer de este último asunto, y que al no hacerlo incurrió en prevaricato por omisión. ' 2°. La causal de impedimento en que se basa la acusación " contra la Magistr~da dice textualmente: 11 Haber estado él Juez o Magistrado vinculado legal ------- mente a una investigación penal por denuncia for mulada, antes de que se inicie el proceso, por ai guno de los sujetos procesales 11 En el caso de autos se tiene que la doctora RAMI REZ MU NERA fue denunciada junto con los otros Magistrados que conformaron la Sala de Deci sión que confirmó la resolución acusatoria contra Aristo Salazar por la esposa de éste, María Nelly Londoño, y que respecto de esa _denuncia, el 29 de noviembre de 1988, esta Sala de la Corte profirió auto inhibitorio ( folios 103 a 113 cuaderno principal ) . De

otra parte, que la misma funcionaria conoció de la denuncia contra el Juez 2º Penal del

Circuito de Pereira, doctor JOsé Jair Arbelaez, con relación a la sentencia condenatoria de Aristo Salazar, formulada por la misma seño~a con p~ster!oridad a la denuncia que recayó contra los Magistrados que confirmaron '1a resolución acusatoria ( febrero de 1989 ) , y el asunto culminó con auto inhibitorio del 28 de abril de 1989 ( folios 68 a 73 cuaderno indicado ) porque solo se hizo menester indagación preliminar. - 33°. En el primero de los relacionados asuntos, la Magistr~ da, si bien estuvo involucrada en la denuncia de doña María Nelly porque cobijó a to dos los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, no fue vinculada en sentido pr~ cesal a ninguna investigación penal. Su compromiso estuvo circunscrito a unas dilige.!:! cías preliminares que culminaron con auto inhibitorio, como se dijo atrás, por lo que no ....__ se da el supuesto normativo que exige la ley para que se configure el impedimento. Eh efecto, la vinculación legal de que habla la norma invo cada como base de la acusación,, no es otra que aquella. que liga al funcionario acusado a un proceso penal, sea por indagatoria o por 'declaratória de persona ausente, no su figuración como acusadó por hechos que no han ameritado la apertura de investigación penal de acuerdo a providencias en que así se haya declarado, pues bastaría eón la for ' mulación de denuncia para marginarlo de su función legal por parte de cualquier pers~ na en trance de convertirse en sujeto procesal, ya que la jurisdicción está siempre ob(J_

gada a pronunciarse sobre el asunto aunque carezca de trascendencia en el campo penal ~----- En el segundo asunto, del cual correspondió conocer a la Magistrada, si bien la denunciante fue la misma y el caso po~terior, éstá no adquirió la calidad de sujeto procesal, porque culminó igualmente con auto inhibitorio, y sabido es que para acceder a esta calidad habría tenido que abrirse proceso penal y ser admitida como parte civil. En estas condiciones, ninguno de los presupuestos imp~ dientes del numeral 13 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal llegó a confi gurarse como para que la funcionaria estuviera en el deber de manifestarse impedida p~ ra conocer de la denuncia contra el Juez 2° Penal del Circuito de Pereira, y tampoco ninguna otra causal de impedimento se configuró para impelerla al retiro que la denunciante estima debió producirse. Así pues, el hecho no existió y esa la razón por la cual no se aprirá el proceso penal que se solicita, como lo impone él artículo 18 del Dé j ( creto 1861 de 1989. - 4En mérito, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casa ción Penal, R E S U_ E L Y E INHl~IR~E de abrir proceso penal contra la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, doctora ROCIO RAMIREZ MUNERA, por el hecho a que se concreta esta indagación previa. En su oportunidad, ARCHIVEN SE las diligencias. l L- ~QUESE /í / . ti ~ L.. '¿ffn~

JORGE ~IQUE VALffiéÍ.A MARTINEZ GE CARREÑO LUENGAS

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DIDIMO

Secretario ,1 í ---- --- --- ------ - - ---- ----------- ---_ _l

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