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CSJ - SP 3856(13-06-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3856(13-06-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

COLISION DE COMPETENCIAS

| RADICACION No. 3856.— OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA.- === E o — E E A E — — — A A AL E — E — — E A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENALBogotá, D.E., Junio trece de mil novecientosochenta y nueve.-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASGQUEZ APROBADO: ACTA No. 27 Junio 7/89 + ++ +++ ++ (= J VISTOS: Aconteció que el señor Comandante del retén No. 36 de la Fuerza Aérea Colombiana, situado en — Puerto Salgar, Cundinamarca, y personal bajo su mando, retuvieron un vehículo con distintivos y placas similares a los pertenecientes a las fuerzas Armadas, en elque se movilizaba el Capitán retirado OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA, quien portaba prendas e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública y afirmó falsamente estar en servicio activo. Al ser requisado se le encontraron armas que se estableció - e y eran de defensa personal,cerca de un millón de pesos en efectivo y en el automotor 62 paquetesde cocaína y una placa particular falsa. De la respectiva investigación venía conociendo el Juzgado Primero de Orden Público de Bogotá,- funcionario a quien el defensor de MELO P. dirigió un memorial para que remitiera el asunto por competencia a los Jueces Especializados, con base en lo siguiente: -

no se ha insinuado siquiera por el despacho que la utilización ilegal de uniformes e insignias tuvieses finalidades terroristas. Se trata de un delito medio para eltransporte de la droga decomisada, cocaína, en cantidad superior a cinco kilos (de lito fin), esto es que existe entre los ilícitos una conexidad ideológica o teleo- "ia a ma 2 on lógica. "Como la hermenéutica y la lógica jurídica ensenan, así el legislador no hubiess completado la descripción del tipo penal del Art. 19 del decreto 180 de 1.988 sobre “utilización ilegal de uniformes e insignias', - con el denominado elemento subjetivo del tipo o dolo específico, esto es con el &- nimo propósito o finalidad terrorista, tal elemento o dolo está incluído o conllevado por la norma o tipo penal o delito. Porque de no entenderse asf, se trataría de una conducta o hecho punible completamente extraño a un cuerpo o estructura de naturaleza jurídico penal debidamente definido y precisado, como es el estatuto — antiterrorista”. Entra luego el memorialista a hacer referenciaa determinaciones de esta Corporación de septiem bre 15/88 y octubre 31 del mismo año donde fueron magistrados ponentes los doctores Edgar Saavedra Rojas y Lisandro Martínez Zuniga, para concluir afirmando que un estatuto es algo asf como una constitución, una estructura, cuyos componentes se hallan correlacionados, “en una compenetración funcional mutua”, Casi que constituye "una herejía contra el teleologíismo pretender que puedan formar parte de un Estatuto Antiterrorista, necesariamente homogéneo y coherente, conductas que no tengan — una finalidad terrorista”. Concluye entonces afirmando la defensa que si la utiliza ción ilegal de uniformes e insignias lo fue para el transporte de cocaína, ajeno el hecho por completo a finalidad terrorista, debe él ubicarse, para su conocimiento, en los jueces especializados porque “el delito fin ebsorve al delito medio y no ala inversa". Se critica la determinación de esta Corporación de octubre 31 de 1.588, indicándose que el principio de especialidad a que allf se alude permite revertir el planteamiento asf: - de los delitos conexos atribuídos a los Jueces de Orden Público se excluyen los asig nados a los Jueces Especializados y al estar atribuida la competencia para conocer az3 =a del delito de transporte de droga que produce dependencia ( ley 30/66, art. 33), "exclusivamente a la jurisdicción especializada, es a ésta a quien le corresponde conocer del presunto delito de utilización ilícita de uniformes e insignias y otros, por conexos.” Finalmente se afirma que los jueces especielizados bien pueden tenerse como de mayor jerarquía frente a los jueces de orden público. El Juzgado Primero de Orden Público acogió los planteamientos del memorialista y remitió el — asunto por competencía a los jueces especializados, enfatizando que se debe adoptar el criterio de la finalidad pare resolver los conflictos de competencia en los casos de delitos conexos; que el delito principal si bien propiamente no subsumeal delito medio, es el que delimita la competencia y que sí la finalidad criminosa es traficar con estupefacientes el competente es el juez especializado, en tanto — que si ella es la de sembrar el terror o desestabilizar las instituciones el asunto compete a la jurisdicción de orden público. ~ ~ El Juzgado Tercero Especializado, con fundamento en determinaciones de esta Corporación rechazó - la competencia, provocando el conflicto. A su turno,el Juez Primero de Orden Público lo aceptó insistiendo en los puntos del memorialista y agregando que el decreto 474 de 1.988 en su artículo 20. presenta una redacción anfibológica que hace difí - cil entender el significado del término 'conexos". Remitió, entonces, el proceso a la Corte para que dirimiera la colisión. BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ya la Corte hizo claridad sobre el artículo 20. del Dcto. 474/88, en el siguiente senti do: "...Resulta evidente que esta Ultima disposición en lugar de, una vez enunciados los délitos, a continuación y en el paréntesis, señalar a cuáles de los artícu -los del Dcto. 180 correspondia la mención, lo hizo, faltando a las reglas de la redacción y a las imposiciones del derecho y de la lógica, después del 'y conexos', con lo que, indudablemente, ha llevado a interpretaciones absurdas como la que propugna el Juez de Instrucción. Que el asunto es así como lo indica la Sala se deduce claramente de lo siguiente: si se mira el inventario de los articulos que del decreto 180 aparecen en el paréntesis, ellos corresponden. exactamente a la enunciación que de delitos de conocimiento de la jurisdicción de ordenpúblico se realiza en el texto inmediatamente anterior del mismo artículo 20.,nu meral 20.; segundo, porque mal podría el legislador precisar de una vez los deli tos que, con otros,son conexos, pues esa es cuestión queemerge de la manera como en cada caso particular se presenten las cosas y labor que verifica el juzgador, sin que tal fenómeno se pueda concretar de antemano. No es dable entonces elaborar previamente una liste de delitos con lcs que sí se acepta la conexidad, dejan do por fuera otros con los que se anticipa que el fenómeno no se presenta; y, ter cero, porque sí se aceptara que el paréntesis se refiere a los delitos conexos,- se caería en el desatino de afirmar que, para el legislador, la conexidad sólo seda consigo propia, pues es innegable que los delitos son los mismos.” ( M.P.Dr. Gustavo Gómez Velásquez, Auto de diciembre 14/88 ) Se debs entonces entender que los Jueces de Orden Público conocen de los delitos de que trata el Decreto 180/88, enumerados al final del artículo 20. ,: numeral 20. del Dcto. 474, y los conexos con éstos. Y, como no se distingue, no hay razón pare sustraer de ese conocimientoel delito conexo qué esté atribufdo a los Jueces Especializados. 2.- Esta Corporación, en determinación de octubre 31/88, donde fuera ma

gistrado ponente el doctor Lisandro Martínez Zuñiga, haciendo referencia al artículo 13 del Dcto. 180/88, en evento que guarda conexidad con conducta de que trata la ley 30/86, expresó lo siguiente que tiene aplicación para el caso sub-exámine, así ahora se trate de utilización ilegal de uniformes e in signias de uso privativo de la fuerza pública ( art. 19, Dcto. 180 ) y a pesar de lo que sobre el partícular opina la defensa y el Juzgado Primero de Orden Pú blico: ...Esta disposición ( art. 33, ley 30/86 ) no exige para la adecuación de cualquiera de las conductas alternativas descritas en el supuesto de hecho,el porte, almacenamiento o conservación de armas y municiones de uso privativo delas Fuerzas Armadas; basta que sin permiso legal, se 'introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, slabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependenci.a..', para que la conducta sea punible, desde luego, siempre y cuando se actúe culpablemente. "La importación, fabricación, porte, reparación, almacenamiento, conser vación, transporte, adquisición o suministro a cualquier título y sin permiso de autoridad competente, de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas mili tares o policía nacional, también se encuentran descritos y sancionados penalmen te como delitos autónomos en el artículo 13 del Dcto. 180/88.

penal "Es entonces claro que la ley/prohibe y sanciona autónomamente el tráfi co de estupefacientes y el de armas de uso privativo de las fuerzas militares o de policía nacional; ésto significa que de estos delitos puede predicarse el con curso material. "UNIDAD DE ACCION.- A pesar -de carecer de fundamentación el criterio del Tribunal de Orden Público, pues se limita a concluir que la conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas no es típica porque es "lógico que quienes se dedican a esta actividad las posean', parece que se he entendido que la te nencia de las armas es el medio para conservar la cocaína. De ser así, impera pre cisar, que la concepción prejurídica de la acción tampoco permite llegar a tal con clusion; los medios exigidos para que sea posible lograr el fin propuesto, son los idóneos y necearios para poner en marcha la causalidad y exteriórizar el comporta miento. "En este caso, para la conservación de la cocaína e inclusive para su fa — -bricación, no puede tenerse como medio necesario, el porte o almacenamiento de armas, pues sin ellas puede lograrse el fin propuesto. "El propósito del fin, la elección de medios, el conocimiento causal y de las circunstancias concomitantes, y la exteriorización de la acción, son diversos en la conservación de la cocaína y en la tenencia de las armas de uso pri vativo de las fuerzas militares} corresponden a comportamientos separables óntica, ontológica y jurídicamente; cada uno de estos comportamientos se realizó sin depender el uno del otro y pueden subsistir separadamante.

“Carece de fundamento la conclusión a que llegó el Tribunal de Orden Pú blico respecto a la tipificación de las conductas objeto de imputación si se parte de un criterio jurídico de conducta, como se analizó la ley penal no exige con servación de armas como medio para consumar la fabricación o conservación de la co caína y en el marco del enfoque óntico tampoco es coherente el planteamiento que se reitera, pues el tráfico de armas corresponde a una acción finalísticamente di versa al delito de narcotráfico y no es admisible tomar una conducta independiente para convertirla en medio de otra. Se trata,en consecuencia, de delitos independientes susceptibles de concursar. ®. ..En principio podría pensarse que el conocimiento de la infracción al artículo 33 de la ley 30/66, está asignada concomitantemente a los Jueces de Orden Público y a los especializados, presentándose una contradictoria duplicidad de ju risdicciones paraconocer del mismo proceso; pero de la interpretación sistemática del precitado Decreto 474 se establece, que este conflicto es apenas aparente. “En efecto los jueces especializados conocen de estos delitos de narco tráfico cuando se investigan independientemente o en conexidad con otros, pero siempre y cuando, los conexos na sean de los asignados a los jueces de orden pú blico. El principio de especialidad que rige a la jurisdicción de orden público la torna restrictiva para el conocimiento exclusivo de los delitos asignadosp;or tanto entre los delitos conexos atribuídos a los jueces especializados, se exclu yen los asignados a aquella especial Jurisdicción.

“...El argumento del Tribunal de Orden Fúblico de que esa jurisdicción fue establecida para conocer de los delitos 'relacionados con el terrorismo' con forme se colige del Dcto. 180/88 y carecer de esta finalidad los delitos por los cuales se procede, la competencia redica enla jurisdicción ordinaria. Al estudiar este punto en otra oportunidad,la Corte concluyó que la carencia del elemento sub -jetivo para algunos delitos como el de fabricación y tráfico de armas y municio nes de uso privativo de les fuerzas armadas o de la policía nacional, estatuído en el artículo 13 del Decreto 180/68, no significa que su conocimiento no corres ponda a la jurisdicción de orden público, sino que 'fue querer del legislador — que algunas conductas por su gravedad o trescendencia social fueran incluídas en el Estatuto Antiterrorista sin ser necesario en relación con ellas que se reali zaran con finalidad terrorista ( Auto de septiembre 15/88, M.P.Dr. Edgar Saavedra Rojas ). Debe entenderse,entonces, que el tráfico de estupefacientes y la utili zación ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerza pública,- son delitos autónomos, tipificados independientemente en la ley 30/86 y en el ar tículo 19 del Decreto 180/88, de los cuales predicarse el concurso msterial y — que para el transporte de la cocaína de que hablan los autos no puede tenerse la conducta plasmada en el susodicho artículo 19 como medio necesario.

Otra cosa: por parte alguna nuestra ley procedimental ha dicho que tra tándose de delitos conexos, la competencia radique en quien esté facultado para

conocer del delito fin. Es ésta una tesis que ahora esbozan memorialista y juez de orden público, pero que ciertamente no encuentra ningún respaldo legal, y, al contrario, va en su contra. Es evidente, de otra parte, que razones de técnica legislativa aconsejan que dentro del estatuto conocido como antiterrorista, estén solo aquellas conductas que tengan finalidad terrorista, mas la verdad es que el legislador quiso tipificar y tipificó allf conductas que por su gravedad o trascendencia social entendió que debían hacer parte del mismo, así no tuvieran ese ingrediente, tal el caso de las armas de uso privativo de las fuerzas armadas o de la policía nacional o el de la utilización ilegal de uniformes e insignias de uso exclusivo dela fuerza pública. Ya la Corte hizo referencia a esa inconsistencia del Ejecutivo como legislador extraordinaripoe;ro de ahí no se sigue que se pueda despreciar - - lo que claramente dispuso cuando redactó los correspondientes tipos, sin exigen cia alguna de finalidad terrorista, para que so pretexto de que el Estatuto sea coherente, se requiera ese ingrediente subjetivo y sólo asf hacer el asunto de competencia de la jurisdicción de orden público. Si de tal guisa procediera la Corte, indudablemente que se convertiría en legislador. J.~ Finalmente, los jueces especializados en su momento, tuvieron tal excepcional calidad dentro de la administración de justicia, mases indudable que, hoy por hoy, existe una rama especializada, sui generis, crea da por el legislador extraordinario, la Jurisdicción de Orden Público, en la que

tal calificación reviste mayor caracterización y a la que se ha atribuído la com petencia exclusiva para conocer de los delitos de que trata el Decreto 180/88.E se conocimiento, como ya lo ha dicho la Corte, es restrictivo y comporta que cuan do quiera que esté de por medio uno de esos delitos, así sea en conexidad con al guno de conocimiento de los jueces especializados, la competencia radica en los Jueces de Orden Público. El argumento de que por haber sido creados!primero los especializados y habórseles dado a aquellos la categoría y remuneración de éstos, son de mayor .jerarquía y más especializados, no deja de ser argumento baladí que olvida lo que verdaderamente interesa, o sea que el legislador quiso crear y creó efectivamente unos jueces especializados más que cualquiera otros a los que deng minó de Orden Público, atribuyéndoles el conocimiento de los ilícitos de que tra ta el Estatuto para la Defensa de la Democracia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASA CION PENAL-, resuelve: OIRIMIR el conflicto de competencias trabado entre el Juzgado Primero de Orden Público y Tercero Especializado, ambos de la ciudad de Bogotá, asignando la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados, a quien se remitirán de inmediato las diligencias. for la Secretaría de la Sala, hágase llegar copia de esta providencia, para los efectos deley, al Juzgado Tercero Especializado.

COLISION DE COMPETENCIAS

RADICACION No. 3856.-

OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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Yan — LISANDRO MARTINEZ ZWNIGA " CARREÑO LUENGAS 7 “ce ( SN |

JORGE ENRIQUE

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TILLA JÁCOME

MARINO HENAD RODRIGUEZ

SECRETARIO.-

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