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CSJ - SP 3864(19-09-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3864(19-09-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

' - - - - -

  • :_;-S2

• • EXTRADICION-Concepto Rad. #3864 ' Concepto.- 89-09-19 .- Conceptúa desfavorablemente. Ministerio de Justicia PROCESADO(S): Giuseppe Ouinti;

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

FUENTE FORMAL: Artículo 647 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

  • ...

= - Rad.#3864. Extradición. Giuseppe Quinti.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAJ,A DE CASACIO!I PENAL

1 Aprobado Acta No. 54 1

Magistrado Ponente:

  • Dr. GUIJ,I,EBMO DUQOE RUIZ Bogotá D. E., diecinueve de septiecbre de cil novecientos ochenta y nueve.

1 ! • ' Fnfte la Sala concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ita_ liano GIUSEPPE QUINTI, fo1111,lada por el Gobierno de Aleoania Federal. Antecedentes.- Mediante Nota Verbal llo.375 de 11 de agosto de 1988, la eobajada de la Rep~ blica Federal Alecana solicitó al Gobierno coloobiano -Ministerio de Relaciones E-x terioresla detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano oriundo de Italia Giuseppe Quin ti, ''por tener 'pendiente un suiil8rio ante la Fiscalía de Br~ nen -dependencia de Breoerhavenpor ioportación ilícita de estupefacientes'' y en virtud de lo cual con fecha 24 de diciembre de 1986 el Juzgado Local de Breoerha _

ven dispuso su detención prevetnvia. Atendiendo a esa solicitud él Ministerio de Justicia, oediante proveído de - ' 29 de agosto de 1988 (fls.20 a 22 del cuaderno No.!) dictó auto de detención contra 1 ! el señor Quinti con el artículo 666 del Código de Procedioiento Pe_nal, poniendo de presente que en este caso, a falta de Tratado con Aleoania, son aplicables las'noroas del oencionado código. El señor Quinti fue capturado por elDepartaoento Adcinistrativo de Seguridad -DASel 24 de dicieobre de 1988 (fls.16). Por oedio de la Nota Verbal llo.80 de 9 de febrero de 1989 (fls.30 y ss. del cuaderno No.2) la Fobajada de Aleoania solicitó la extradición de Giuseppe Quinte, "para que cocparezca en juicio ante el Juzgado Local de Breoerhaven por los delitos oencionados en la orden de detención adjunta, librada el 24 de dicieobre de 1986por el Juzgado Local de Breoerbaven'' (fls.31). Con esa Nota, que incluye detalladaoente la identificación del reclsoado, se adjuntó una fotografía de éste, un texto traducido de la parte pertinente de ''laley de estupefacientes -Btog-", y respecto de la procedencia de la detención preven

  • - tiva se adj1mtó del rafsoo nodo el texto correspondiente del Código Penal Aleoiín

' • - 2 - (fls.39). Tacbién fue enviada copia coopleta y debidacente traducida de la ''orden

de detención" que se profirió el 24 de diciecbre de 1986 contra Quinti por infra~ ción al artículo 30, la susodicha ley de estupefacientes, y acordecon los cótivos consagrados en el inciso 2°, ntrceral 1°, del Código Alecíin (fls. 60). • Tacbién obra en el expediente la Nota Verbal No.123 de 8 de carzo de 1989, en la cual se reitera la solicitud de extradición, y a la que se adjuntó ''un concepto legal elaborado por la Rebajada sobre el Derecho Penal vigente actualcenteen la República Federal de Alecenia" (fls.14 y ss.}, segcentos del Código de Pro_ cediciento Penal Alecán, ,,na "sinopsis del proceso penal'' (fls.18). y 1 Una vez en poder de esa docuoentación el señor Ministro de Justicia reQitió la la Presidencia de esta Sala, con fundacento en lo previsto en elartículo 655 del Código de Procedimiento Penal. Efectuado el reparto del expediente, se corrió traslado al requerido para - • solicitud de pruebas, se le dió posesión a su apoderado, se practicaron algunas - ' pruebas y se corrió traslado para alegar. JU reclecedo Giuseppe Quinti dice, en prioer lugar, que la solicitud de extradición no se fot1 oalizó dentro del té11.1ino que fija el artículo 668 del Códigode Procediciento Penal, motivo por el cual ha debido dejársele en libertad. En segundo lugar, aduce que no existe equivalencia entre el auto de detención que se di~

tó en su contra en Alecania con "la sentencia o la resolución de acusación'', razón por la cual no es viable la extradición. "no hay acusación fotr,al'', dice. Agrega Quinti, en tercer té11-1ino, que tacpoco en la docucentación enviadaexiste "la indicación exacta'' de los hechos que dete111inaron la solicitud de extradición, coco lo reclema el artículo 651-2 del Código de Procedimiento Penal, y ade_ nás, que los datos que se aportaron sobre su identificación ''son incoopletos''. Fina]1-,ente señala que la Corte debe disponer las investigaciones pertinentes · para establecer si el Ministerio de Justicia cocetió los delitos de detención arbitraria, de una parte al haber ordenado su detención sin que en Aleoania hubiera jui cio en su contra, contrariando de este codo el artículo 688 del Código de Procedi _ ciento Penal, y luego al haber prolongado ilícitaoente la cisca, po~qué no dispuso su libertad no obstante haberse vencido el té11,1no que la ley trae para forcalizar- • ~--.

  • • - 3solicitud de extradición. la Por su parte, el apoderado del reclacado Giuseppe Quinti, ecpieza por sos_ tener que éste "fue suplansado" por la persona que hurtó sus docucentos de ident! dad, y quien debió coceter el delito de tráfico de estupefacientes en Alpcania. - Luego asevera que no se puede equiparar el auto de detención con la resolución - • acusatoria, ya que el pri1,1ero es, en Aleoania y en Colombia, una oedida oeraoente

provisional, que exige u.na prueba c.ínioa o precaria, adiferencia del pronuncia

  • - ciento de acusación, de presupuestos sustancialmente. Acoc naspaña al reclacado en su alegación de que no hay "precisión'' sobre los hechos icp~ tados, y por Últf110 canifiesta que falta copia auténtica de las noroas alenanassobre prescripción de la acción penal, "noroas aplicables al caso'', que el nuoeral 4° del artículo 651 del Código de Procedfcfento Penal ordena que se adjunten a la solicitud de extradición.

Al:ibos alegatos, pues, piden a la Sala que eoita concepto adverso . ...

SE CONSIDERA: Sobre la procedencia de la extradición.- En este caso, en que Aleoania Federal solicita la extradición del ciudadano italiano Giuseppe Quinti, es aplicable el Código de Procedimiento Penal por no== existir Tratado entre Colombia y dicho país.

Pues bien: según el artículo 649 del Código de Procediciento Penal, dos son los requisitos para que extradición pueda ofrecerse o concederse: la "1.-Que el hecho que la cotiva tacbién esté previsto coiao delito en Colonbia y repricfdo con tina sanción prevativa de la libertad no inferior a cuatro - - anos. "2.-Que por lo cenos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En cuento e la prinera de esas exigencias no hay nada que objetar, pues con arreglo e los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estup~

  • < - 4facientes) la icportación de cocaína que se il:rputa en Al.ecenia a Giuseppe Quinti con base en el artículo 30, inciso 1°, ntmeral 4°, tiene en Colocbia asignada una ;,ena cínica de 8 años de prisión: así, entonces, se c111,¡,le con el principio de la doble icputación o de correlación legislativa. i1 torno al segundo requisito, de verdad que el Estado requirente no ha En dictado contra Giuseppe Quinti un proveído que en Colocbia pueda ser equivalente-
  • 1 resolución de acusación. Sobra decir que tacpoco a su respecto se dictado la ha

~ ' ' ' sentencia. ' 1 efecto, debe anotarse en primer tér, ,ino que en Al.ecenia Federal rige el En sisteca acusatorio, en que la instrucción o swnario está a cargo de la Fiscalía, ª cual corresponde, con exclusividad, dictar la "resolución de acusación'' ante la 1 el Juez cocpetente, quien debe resolver si abre el juicio, según los artículos 170 y siguientes del código de Procedimiento Penal Al.ecán, el prim~ ro de los cuales dice : ''l.- Si la prueba recaudada en el s•mario es suficiente,la Fiscalía producira la resolución de acusación ante el juzgado coapetente" (fls.20-2). ' En cuanto a los requisitos o contenido de dicha resolución acusatoria, dis

  • ;,one el artículo 200 ibidec: "(l) resolución de acusación contendrá: la identificación del inculpado,

La la tipicidad del hecho de que es inculpado, con todas las circunstanciasde tiecpo y lugar, las características legales de los hechos, así cono las norcas penales a aplicar, con la enu, ,e ración de las pruebas allegadas e indicará el Juzgado que es coopetente para trac1tar el juicio correspondien_ te, así couo tacbién quién será el defensor. "(2) En la resolución de la acusación tacbién se presentará el resulaadoesencial de las investigaciones del sucario''. En contraste, para dictar auto de detención es suficiente que haya "fundada sospecha'' y ''u.n cotivo'' de detención, según el artículo 112 del Código Penal Al.ecán (fls.55-2), cotivo que en este caso consistió en que Giuseppe Quinti "se fugó", y - • ei cual se halla contecplado en el inciso 2°, nt11 eral 1° del susodicho artículo. Respecto del "contenido'' del auto de detención que se dictó en contra de - ~Jinti, no puede ser equiparado al que es propio de la resolución de acusación y - ~ue se acaba de ver. Conviene para mayor claridad transcribir la orden de detención - •

  • 1 - 5 - • aludida, proferida por el Juzgado Local de Breoerhaven (fls.60): ''Orden de detención contra el inculpado Giuseppe Quinti, nacido el 14 dejulio de 1954 eo Italia. Se decreta la detención preventiva. El es inculpado de~ haber iüportado en Bercerhaven el 18/12/ 1986 estupefacientes en no poca cantidad

sin peroisión, de confor1,1idad con el artículo 30 de la ley de estupefacientes, en haber uandado traer 15 kg. de cocaína sin oezcla desde Coloobia a Breoerhaven, junto con coautores desconocidos y con los inculpados Yabury y Crescenzo, dondedicha cantidad debería ser entregada a él o sea a coautores desconocidos para la reexpedición a coopradores al por aayor y a distribuidores particulares. ''Este acto está aoenazado de pena de canfor, dad con el artículo 30 de la ,i ley de estupefacientes. ''El se encuentra bajo f•rodada sospecha de haber cooetido este delito porque sido considerado coco delincuente oediante las oanifestaciones del testigo Kio, ha del ca-inculpado Yabur y oediante las constataciones de los Agentes de la Brigada de Investigación Crioinal Scneider y Buroéister de la autoridad policiaca local, - Brigada de Investigación Criminal, Breoerhaven. ''Hay wotivo de detención contra él, de confor11idad con el artículo 112, par. II Nuo. 1 Código Penal porque se ha fugado''. A la Nota Verbal No.80 oediante la cual se solicitó la extradición del ciudadano Quinti se precisa del siguiente lllOdo la naturaleza y especialmente las cansecuencias del auto de detención transcrito~ "El Ministerio Federal de Justicia se peri 11 te aclarar taobién en este casoque no se puede presentar una sentencia condenatoria, ya que el señor Quinti aband~ nó el territorio aleoán antes de que se hubiere podido instaurar tm juicio contra -

él. Sin ecbargo, la orden de detención librada contra él con fecha 24 de diciecbre de 1986 por el Juzgado Local de Bremerhaven, según el derecho aleoán, tiene cansecuencias jurídicas oás graves para la persona buscada que un auto de cooperecenciaa juicio. Esta orden se dictó precisaoente con el fin de asegurar la cooparecencia del perseguido -prófugoen el juicio iniciado contra él. Por lo tanto, el auto de detención no sólo ordena la cooparecencia de la persona buscada en juicio sino que ordena incluso que sea detenido en detención preventiva" (fls.31 y 32). Que ese auto de detención acarree para el inculpado la pérdida provisionalde su libertad (consecuencias "oás grave" que se le asigna en la Nota Verbal), nosign.nifica que esa medida, frente al proceso penal alemán, tenga un alcance análogo o superior a la resolución de acusación, co1,o aparenteoente es dable colegir de la ''aclaración'' del Ministerio Federal de Justicia de Aleoania Federal. A G:tuseppe Quinti se le dictó dicho proveído cautelar por existir "fundada sospecha" de su partici_ pación en el delito y, adeoás, por haberse fugado del territorio aleoán, sin queello cooporte, de por sí, un pronunciaoiento de acusación. - Y es que en relación con el sindicado ausente no puede entablarse juicio en -

  • 1 - 6 -
  • 1 el procedimiento penal aleaán, salvo cuando "el hecho que constituye el objeto del conocimiento está anenazado sólo con pena privativa de libertad hasta de seis sen•

- ' :• • nas, a:ulta o confiscación" {art.277 de la Ordenanza Procesal Penal Alenana), queno corresponde con el caso a estudio.

En este sentido es D: UY claro el "concepto legal" elaborado por la l!cbajada de Alenania Federal y que se adju.ntó a la Nota Verbal No.123 de 8 de narzo de 1989: • "La Fobajada de la República Federal de Al.enania se peri ,i te destacar que según el Derecho Penal Al.<'nán no puede proferirse auto de conparecencia en juicio s_i no se ha logrado con anterioridad la conparecencia personal del imputado. En otras palabras, en Al.enania no existe la posibilidad de hacer un juicio con reo ausente

(viase art. 201 C. P. P. Alenán). ''Por consiguiente en la República Federal de Alenania nadie puede ser condenado sin su presencia personA~ ante el juzgado. No existe el concepto de reo ausente. ' ''El auto de conparecencia en juicio según el artículo 666 del Código de Proced1n1ento Penal de Colonbia corresponde al sistena inquisitivo vigente en Colonbia, crlentras que el sistena alenán corresponde al principio acusatorio del derecho an _ glosajón y por lo tanto requiere de la presencia del reo para proceder en la etapa del juicio. ''Mientras el reo no se presente o se logre su captura, el juicio queda sus _ pendido" {fl.17). Ya líneas arriba se señaló que, coi» es propio del sistena acusatorio queallí rige, en Al.enania Federal la resolución de acusación es dictada por la Pisca_

lía, pronuncian1ento que no se ha producido en el presente caso, precisanente por - · la falta de cocparecencia del inputado. En el concepto que últica~ente hizo llegarla Ecbajada se dice al respecto: •

  • • ''Cc,co la detención preventiva afecta profundanente los derechos del sindica

' - do, esta cedida debe ser solicitada por la Fiscalía a un Juez, quien -cono ya se ha dichodeberá dictar por escrito el auto de detención con resolución cotivada. "En el caso de extradición del señor Quinti, existe un auto de detencióndictado por el Juez conpetente, el cual ordenó su detención preventiva. ''En consecuencia, con la separación que hay entre la ~tapa s•marial y el" - juicio en el procedimiento jurídico penal de la República Federal r~ Alenania, al señor Quinti no se le ha podido dictar resolución de acusación, por ~uanto el Fis_ cal no ha podido oirlo en indagatoria, diligencia s•marial sine qua non, sin lacual no se puede pasar a la etapa del juicio o plenario" {fl.87 del cuaderno de la Corte. Se subraya). - ~· . . . -., . \

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  • • - 7cierto es, pues, que en el país requirente no se dictado resoluciónLo ha de acusación, exigencia imprescindible prevista en el numeral 2° del articulo 649del Código de Procedimiento Penal colombiano pa.ra ofrecer o conceder la extradición. Y no cabe hocologar la simple detención preventiva a la resolución de acusa_

ción, pronunciamiento este últl1,;o que, coco queda visto, existe en el procedimlento penal de Alemania Federal y no se ha proferido. De a.h! que la siguiente interpretacióo hecha por la Ecbajada de ese país no pueda ser compartida por la Sala: • "Buscando una interpretación que equipare el sistea:a jurídico de la Repúbl! ca Federal de Alemania con la resolución de acusación del artículo 649 del Código de Procedioiento Penal Colombiano -dice la Ecbajada-, el auto de detención preventiva de la legislación procesal penal de la Repúbl.ica Federal de Alemania es superfecto equivalente, puesto que el auto de detención de la República Federal deAlecania debe ser dictado y requiere que se trate 1) de un delito grave (numeral 1°, articulo 649 coloobiano) y 2) de una cantidad y calidad de prueba suficientes co::o para que un Juez de la República Federal de Alemania suspenda un derecho fun_ clacental que está protegido por la Constitución de la República Federal de Aleoa _ nia (ouoeral 2° art. 649 colombiano). ''Es que, adeoás, el auto de detención del procedici ento penal de la República Federal de Aleoania, es perfectamente equiparable a la resolución de acusacióncon reo ausente, del procedimiento penal colombia.no. "El auto de detención preventiva, sin embargo, está condicionado a que se - ' trate de un delito cuy grave y que existan pruebas fundanentadas cuy concretas de~ responsabilidad del sindicado, coco por ejeoplo el que el sindicado haya hu{do

la en vez de atender la citación del Fiscal". Es que dentro del mero s•mario (tal es el estado actual del inforoativo que en el país requirente se sigue contra el reclaoado Quinti) la ley colombiana impide la extradición. En este tópico el legislador se ha propuesto que sólo mediando causa o juicio (o un principio del misou: en el procedimiento penal aleoán en laresolución acusatoria el Fiscal solicita al Juez la apertura del juicio -art.199. 2) procede la extradición y no cuando apenas se está cu, ,pliendo la instrucción del 2sunto y, por tanto, sólo cuy provisionales, coco es el auto de detención preventiva, que no contiene la ''fot, ,ulación de cargos" proplaoe!! te dicha y necesaria para la extradición. Corolario lógico de lo considerado es el concepto adverso de la Sala a la e~ tradición pedida. • Sobre la detención arbitraria denunciada.- - ... . : -- • --· • 1 - 8Denuncia el reclamado Ciuseppe Quinti en su alegato que el señor Ministro de Justicia de Colombia, doctor Cuilleruo Plazas Alcid, incurrió en detención arbitraria conforme al artículo 272 del Código Penal, al dictar su detención confundamento en el artículo 666 del Código de Procediniento Penal, que dice: "El Ministerio de Justicia decretará la detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante Nota en que expr~se la plena identif!

cación de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria o auto de conparecencia en juicio y la urgenciade tal i:,edida ''. Aduce el quejoso que coi» en este caso no existía ni sentencia condenato_ ria no auto de comparecencia en juicio, él no podía ser detenido. afirmación del ciudadano Quinti es cierta, pues ya al tratar la Sala el La aspecto de la extradición reiteró que no existe en el expediente ninguna de esasdecisiones en contra del reclaoado, lo que significa que su detención no procedía. De suerte que, con arreglo al artículo 19 del Código de Proced1n1ento Penal, se tonará copia de este expediente y se renitirá a la Cámara de Representantes para lode su cargo. .... Denunció tanbién Quinti que su privación de libertad fue prolongada ilícit~ nente (art.273 Código Penal), dado que el Ministerio de Justicia no c•mplió con la orden que trae el artículo 668 del Código de Procedimiento Penal de poner al reclanado en libertad incondicional en el evento de que transcurridos 60 días desde su detención ''no se hubiere for, kllizado la petición de extradición". En cuanto a ello debe anotarse que Ciuseppe Quinti fue capturado el 24 dediciembre de 1988 (fls.16-1) y que la solicitud de extradición fue recibida for11a_! oente por el Hinisterio de Relaciones Exteriores el 9 de febrero de 1989 (fls.332), renitiendola al Ministerio de Justicia el 24 subsiguiente (fls.29), de lo cual se desprende que la solicitud en cuestión sí se for,~lizó dentro de los 60 días s!

guientes a la detención del reclaoado, cotivo por el cual su libertad no era procedente. Por lo tanto respecto a este cargo no se ve que ha¡a existido ilícito alguno, no surgiendo entonces "el deber de denunciar" previsto en el mencionado artíc~ lo 19. A pesar de que en el presente caso se reunen algunos de los requisitos que • ••• • • lt.. !'\ .. . Rad.1386~. Ertradición. • .. l • 1 • t .• 1. • • • Giuseppe Quinti.- . . .... . / " - 9de acuerdo con el artículo 15.6 del Código Penal posibilitarían la investigación - 1 1 en Coloabia del delito it:,putado al señor Quinti, la Sala no lo dispondrá así, por 1 faltar la querella del señor Procurador General de la Nación (1.nciso últ11·1<> de la norca citada). En oérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

  • RESUELVE: 1.- CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE respecto de la solicitud de extradicióndel ciudadano italiano GIOSEPPE QOINTI. • 2.- Por la Secretaría de la Sala tóoese copi.a de este expediente y reoítase a la Presidencia de la Cáoara de Representantes, de conf r11Jdad con lo expuesto en el considerando segundo del presente concepto.

Devuélvanse las diligencias al J sticia. ·- -- - -- - ----- - -- - ~ y ¿ , , ,.. <.. .__.... ...... ---·

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GUSTA V ROOOLFO IJ,J.A JACOME

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JORGE ENRIQUE VAJ,EIICIA K.

Marino Renao Rodríguez SECRETARIO •• ... : :. u:!,t:,f!..!<llJ OL JUSíiCL\ • ,

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