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CSJ - SP 387(10-12-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 387(10-12-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

NS 0622 (Casación No.387): © (Contra: Hernando Morales Vias). CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION

PENAL Magistrado

Ponente: DR:

RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 117 do diclombre /0de 1,986 Bogotá, — Diciombre diez (19) de mil novecientos ochenta y seis (1.986). , —]ñ"a —— a o Sa LIN - TO T1 A —a nb ha ALE G: IA IAEA LAA A WwW. 1 S$ TO S: Se conoco del recurso de caszcién interpuesto contra la = sentencia proforida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotú (marzo 3 de 1.985), mediante la cual so le Impuso a

HERNANDO

MORALES .

VIVAS, por el delito de "concusión”, la pena de treinta y sels (36) meses de prisión, ash como las accesorias do ley, La procedoneio de la Impugnación so reconoció en auto de mardo cuatro del año on curso y la demando fue admitida, como ajustada a derecho, on provelda de catorgo (13) de mayo dal susodicho año. actuación procesal; Hechos Asf les consigna la Delegada: "Cuontan los autos que Hornando Morales Vivas, en su 5 condición de funcionario do la Aduana, venía exigicnds dinero en forma rol terado q guardas de oso Institución cuando alles rogresaban és alguno mie

sión o ls quo & too enviabo, prodigando a cmás Inotrucctanos al porsenal e oubaltorno, rclactonadas con el paso de mercancias de contrabando, medion | do al pago de sumas do dinoro.”, igualmenta so soñolaron holrsos relacionados con exigen clas indebidas do dincro al porsonal Bajo ou dirección, como condición para al relevo a sitios cloves on el manoje dol contrabando”. Avecocta 16 Inctrucción por ol Juzgado 91 de ns Criminal, al sindicado Mornando Morales Vivos fue ofde on diligancia de in dogatoria ol 21 do noviembro de 1.978, resajviladese su oltunción jurídica on auto en dende no se encontraron rounidos los requisitos para decrotor su detanción preventiva”. UWadionte auto dol 23 do mayo do 1.979, al Juzgado dol = conocimiento (25 Penal del Circulto) sobrasayó an forma tomporal al sindi=> cado Morales Vivas. En la etapa do reaportura de In Investigación fue rez suolta nagativamanta una solicitud proscentada por el agonto dal Ministorio Público, on ralación con la oxpedicidn de medida proventivo contra el pro» eqsado, cen fecha ectubro 22 dol miciD año”, "Sin quo la anterior situación hublese sufrido variación = alguno, lo invastigación fua corrada el 19 de septiembro de 1,000, colificón deso el mórito del sumario, el 35 da octubre del mismo año, con un segundosabresoimiento temporal”. - 3. “Con fecha 3 de morzo de 1.901 y

encontrándoso en consul ts la decisión de primera lnstencia, al apederado dol implicado presentó un memorall del algulonte tenor: N...Comedidamente solicito al sefior Magistrado ordenar di case de todo procedimiento contro mi potrecinado, conforme lo ostablece el inciso cagundo del art. So. de to toy 12 do 1.980, on rozén a que el mismo fuo indagado haco wlio de dos (2) años y en ogo gcasién, como ahora, no == existe la prueba para decretor su dotención, nl ha existido mérito para Ho= marlo a juicio”. "UM Magistrado Sustanciador, en auto dol 6 domarzo del = mismo año consignó en relación al pedimanto transcrito, concrotomente fo of gulentas Cuando ne recibió el anterlor memorial del doctor Fermín Ospina Torres, yo se había rtogistrado of proyecto, como consta an las res poetivas catas y estubo an discusión de lo Sala respectiva. Como hoy fue = aprobado el proyecto, astúsa ¢ lo rosuclto en Sala. 0 En eso mismo fecha (6 do marze do 1,981), fun revecado ebroscimiento temporal recaldo en fa por al Tribunal Superior, cl sogundo : vor del precosado y residenciado en julie por los dolitos do concusión mo "Gituado la otopa de la causa, el Juzgador de instancia == profield sentancia de primer grado en la cual ce condanó al anjuiciado a ta pena principal do 27 mesos do prisión, decisión modificada por el ad-quenm al clovar al quantum punitive 3 38 mesos de prisión, santanzio Impugnads

| ahora ón sodo do casación!. | a

E a A H

- © 0625

LA DEMANDA: Asf la rasume al Agente dot Ministerio Público: Acusa lo santencia por ha cree dictudo on Juicio viciadola causal en consecuencia, e invoca, jurisprudencial de carácter de nulidad cuarto de cnonción, consagrado en el artículo 586, numeral 40, dol C. do P.

Penal, C o n c r e t a l a I m p u nación per Inobservancio del principlo = de favorablildad, on of hecho do que al Tribunal Superior omitió en su opor tunidad dar uplicación al artízulo 50. do la ley 32 de 1,980, inciso 20. nor==: matividad vigento para ta época en que so colicitó y que resultaba ovidonto menta favorable 5 las Intoresas dol procesado, comequiera que hublora pers mitido ta cosación de procosimiento, en virtud de hobor trenccurzido mis do dos años desde quo ¿él sindicado fuera escuchedo en diligencia gatoria, sin he arse proforido en su contra auto de dctención, clrcunstans= wo manifiesto de los dorachas <l ela que ciertamente constituyó conciulcamie vilos y gerantfas sociales, consogrados en of artículo 20 de la Constitución Mactonal?. "EJ demandante desorrallo ol carge precisando que trandu unento se encontraba consolida rrides más do dos años y cuando consccuan do al darceho do la cosaclén extraordinario pretendida por al procesado, e»

tal pedimonts ful desechado por of Tribunal do instenci) sin impartirio of erámito corranpondiento, protextándoso el registro de la ponencia dol auto de proceder, circunstnacio quo por ningún motivo tondría la focultad do hacor nugatorio ol darccho, por cuanto el lapso previsto por lo loy de omer gencia judicial poro la ecurrencio del fenómeno invocado, habla transcurrido ón oxcesa y solo precedia entoncas como sanción a fo Incficacio Judicial da . 0626 declaratoria de cesación del procedimiento!. “Tal omisión a critorio del recurronto, quobrontd of ess" quemo rector quo dabla regír el proceso, por manero quo el fu sómiento y la sonteacia en esta forma producidos resultan viclados do nulidoG, Impo-= nléndeso por lo tanto tal dectoratoria por porta de fo H. Corto Supreme de Justicia!, Lucgo de otros plonteamientos tendientes a demostrar = to rozón que lo asisto, solicita la infirmación del falto”,

CONSICERACIONES DE. LA CORTE Y OEI

PROCURADOR.

EN LO PENAL:

TERCERO DELECADO lo.» Ciertamento quo, la domondo do casación, inveca como su fundamento una nulidad de rango constitucional, por violación del principle de fovorabilidad. Es trate, pues, do que al conser solicita la == apli cación ultractiva de uno loy temporal por resultar olla más favorable s los interosos dol preconado. Esta principio cobro vigencia de lo Ky an of ticmpo, vordaderamante, como lo anoto la Delegado, consulta la equidod y

la justicia, "on cuonto permite que las afectos benéficos de la loy so exa Ucndon atin dospulds de su fenccimiento, por cuanto do tal manors cumplo eabalmento lo finalidad para lo cual fue aresdo". 20.- La loy 22 do 1.280, cuya vigencia so inició el 39 de septiembro del mismo ago, dejando de regir al 12 de abril do 1.902, == dispuso en’ su artículo Jo. + I eT er ane a i — pe — A, en, Te EE. am. =A mmr EU E A no N 0627 "Los procesos en que hayan transcurrido más de dos == (2) años de inclada una investigación penal sin Identificar o dotorminar los prosuntes responsablas, of Juoz ordenará cosor tods procedimiento median to suto intartacutorio y archivará ol expediente, siempro que se trato de & delitos cuyo pena máximo imponiblg en la respectiva disposición ponal sea infertar a echo (8) años, "Así mismo cuando transcurridos más de dos (2) años de haber sido olda una porsona en indaggtónia, no cxisticro prueba suficionte para duerutar su detención preventiva "o osta hubiere sido rovotads, el => Juez procedorá de oficio, y ala of pravio concopto del Agente del Ministes= rio Público, o ordenar la cesación de todo procedimiento contra el sindicas do, | 30.,~ Y, al respecto apunto la Delegada: | “Los anteriores prosupuestos que difieron do == los consagrados para la adonción ordinaria do tal medida an el C. de P. c=

Penal, cebedecon precisamento al carácter extraordinario pravisto para esto clase de essación, on procura do ta más bravo y rápida doflcición jurídica de la situación, liborándose asf b la administración do justicia de un númos ro do expodientes que restan a los juzgadoras tempo y copacidad que pos” drían dedicar a otras inventigaciónos en dondo si resultara factiblo su cul minación normal!. "En el prosente caso, resulto claro que ol sindicado == Hornando Morales Vivas fu aldo on diligancia de indagatoria ol 21 de no= vicabro de 1,978 y que on su contra 2 lo largo del extenso poricdo de Ins vestigación sumario no fué dictado auto de dotonción, a posar de que en varios oportunidados fuo ostudicóa tal posibilidad por parto del juoz el conocimiento, El agente cipecial del Ministerio Público, solicitó el proforis= milonto do la medido proventiva y el juzgodor axclusivamente so ecupó de = tal circunstancia para dosccharia, por cuanto on su criterio y luego dal os= tudio de rigor, no estimó reunidos les rewuisitos do loy estabiccidas para = su adopción”, “Por manera que encontriadoso ya en período de vigen cla la loy 22 de 1.980, y mantoniéndase invariable la anterior situación, of solo transcurso dol tiempo, conselidabo para of precesado el derecho al ros conccimtonte de la cosación extraordinaria, ecbiinde praceder aun de aficio al juzgador sin previo concepto dol reprosentanta de la secicdad, a dor a== plicación a la citada disposición, comoquiera que desdo el mes de novulombro

de 1.980 se encontraban rounidos las presupuestos togalas paro progedor o decrotario”, ol implicado fue sobrescido temporalmánto por of aqua on dos oportunidados y con ccasión de esta Última decisión fue enviado en consulta ol negocio al Tribunal Suporior, en dando cl apedorado do Morales Vivas proscntóisolicitud en precura de la adopción do la medida provista > por la loy 22 de 1,900, artículo 50., Inciso 20., abstenióndose al Magistrado Sustanciador de dor el trámito corrospandionte al pedimoanto, con dl argumen to de quo on aga fecha so había registrado proyccto dol auto de procedor, que afeetivamonte astá calondado on 6 do marzo de 1,9019, “En estas condiciones para asta Precuradurfa Delegada rosulta ovidonte que con anterloridad al escrito presantado por of mandatos rio dol implicado, ya so hablan operado tas condiciones que hacían viable el deeroto de cesación y éste no hablo sido reconocido de oficio on su oportu= nidad por el juez dot conccimiento, do conformidad al texto de la norma en elta. Lucgo do solicitado en forma oxpresa, ústo fue denegado, con argumen 6 0629 tos que no pueden acentarse, comóquiera cue la fecha ciarto del auto de = proceder es posterior a la oporancia del fenómeno que facultaba ol derecho al reconocimiento de lo casación pretendido y sun a la dol memorial prosens tado an la Corporación que revisaba por consulta ol segundo sobrescimiento temporal”. Aol las cosas debe entenderso que on su oportunidad se

contrarió la aspiración y finalidad del legislador af omitirso dar aplicación a uns disposición vigante para untonctas y que resultaba on forms elara más benigna para los intereses del sindicado, procedimiento que $e terna violas torio de esto principle do rango constitucional y que origina menoscabo de las formalidados propias del juicio, comcquiera qua al decreto de cosación © ora la medida procedneto a aplicar, y a tal normatividad debía regirse el procedimiento, de conformidad a lo axpuesto por Ol censor y qua esta dess pacho acoge en su integridad", 30.» No comparte to Sala las antorloros consideraciones de la Dotegada, que so cpenan a lo sostenido mayoeritariomente por osta == — Cerporación al 38 te abril do 1,901, con psnoncia del Honorable Magistrado Doctor Fablo Colderdn Botaro, oportunidad on la que se afirmá que “paraque al funcionario pueda dar aplicación al artículo 50, do la lay 22 de 1.980, primoramonte doborá hacer un juicio dol matarial probatorió miistente en of sumario paro determinar si hay mXárito para dietor auto de dotención, que de resultar ofirmativo excluirá la aplicación de dicha norma”, Este criterio de la Corto exprosadó on esa oportunidad se despronde nitidamento del == texto dol laciso 20. del artículo Se., cuando dico? Y .,asf mismo cuendo = transcurrido más de dos (2) años de haber sido ofda una persona on Inda= ruaba suficionta (subraya la Sala), para decretar gotoria, no existiendo su dotención prevantido, o asta hubiere sido revecada, ol Juez prosedará

L. 0630 de aficio y sin of previo concapte del Ministerio público, a ordenar Za conzo ción do todo precodimiente contra el sindicado", y protonder la aplicaciónmecánica do tal disposición sin referencia al material probatorio y atenióndo se solo al factor crenolégico ill señalado, implicaría festinar..- la norma y descenccar su proplo tituralidad y sontide histórico y procesal.

En ofceto, ln loy 22 de 1.980, normatividad de cardetor == temporal, surgld como und medido extraordinaria para hacorlo frente en el pals a lo que so llamó, “la cmorgencio judicial”, y que pretendió aliviar los despachos judiciotos de la asfixlante acumulación de trabajo on que so en== contraban. En ese aspecto es claro entonces, que lo ley 22 de 1,980, fue un mecanismo ercado an favor: do la odministración de justicia, que to permitió ovacuar con mayor rapidoz los negotios panales y si blen sus nore mas generaron banoficios indudables para los procesados, nunca pretendió sor instrumento sancionador de la inactividad dal óstadoa, como oCurra con la prescripción do la ceción de la pena. En cuanto al artículo So. de la loy 24, se tleno que el Ins cleo primero erdena casar todo rprecedimiento en situaciones aquelles an las cuales na 6a logré en un término superior a dos años de Iniciada la investigación penal Identificar o dotorminar a los prasuntos responsables a las = hipótos!s delibtiva que tuvieran uno pona máxiroo Imponiblo no Inferior a $

años, al tempo que ci-inciso 20, dispone tal medida en los cases en que ha biendo sido vinculado al precoso uno persona mediante indagatoria, hubloso transcurrido dos años cin que cxisticro prueba suficionte para decretar su datonción proventiva e osta hubiuse sido revocada". 0631 - 10 ~ Esto Última hipótesis legal, requiere como se ha señalado, el análisis probatorio y el Julcio palorativo que sobre 6i debo omitir el juz= gador, y solo ante la inexistoncla de la prueba suficiente es que se impone ta cesación de procedimiento. Para ostarso solo al factor cronológico, como lo pretendo ol cansor y lo prohija la Delegada, al túxto de la norma hubiera tenido que ser diferente, en tal caso le” hubleso bastado decir al legislador "si trancus rridos dos años a partir de la iniciación de la Investigación no se hubiese = dictado auto de detención o este Rublase sido revocado.. pero la realidad es que allf so hace la referaneia a la prueba, referencia que implica la valo roción respectiva antes da tomar tal decisión. So.,- Por ello en el presente caso la no aplicación del Inciso 20. dol artículo Sa. do la ley 22 de 1,980, no constituyó violación al principlo da favorabilidad, generante da nulidad censtitucional ya que en el momento en que hubo de decidirse por al Tribunal sobre el asunto, la cons clusión do osa Corporación rogpesto a la valoración probatoria ers la de que no solo existía prueba suficionte paro dictar auto de detención, sine toam== blón para llamar al procesado a raspondor on juicio criminal como efectivas

mente lo hizo al revocar al segundo sobroscimiento temporal dictado por el 3a-Quo. El cargo no prospera, En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala do Casación Rest >» administrando justicia en nombre de la República y por == L 0632 “ 11autoridad de lo lay, RESUELYVE NO CASAR - la sentencia recurrida. Céplase, notifíquese y devuélvase

JORGE CARREÑO LUENCAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ | JAIME GIRALDO ANGEL

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ , RODOLFO MANTILLA JACOME

LISANDRO MARTINEZ ZURIGA EDCAR SAAYEDRARGROJAS

LUIS GUILLERMO SALAZAR GTERO

Secrotario,

PEFUBLICA DE

CO-Erigla RAD; 387CASACIÓN HERNANDO MORALES VIVAS. — —]—o]——]——.—.>—-—.É——]lL———i—L.; ]_—]_—]]d.]i_] ——— p——Lp——L— SALVAMENTO DE VOTO La mayoría de la Sala reitera, una vez más, su criterio sobre el art. 50. de la ley 22 de 1.980. Nuevamente debo decir que respeto el contenido de los argumentos de la providencia de la cual me aparto porqlous emi smas representan una forma de entender el contenido y finalidad de la cita da ley, llamada de emergencia judicial,y en cierta forma se muestran cohe rentes. Pero, por lo que a-mi toca, debo insistir en el disentimiento quedesde tiempo atrás, respecto de este tema, vengo presentando, primero en asocio del fallecido y nunca olvidado maestro dr. Dario Velásquez Gaviria, y ahora con el apoyo de los ilustres Magistrados Lisandro Martínez Zúñiga y Guillermo Dávila Muñoz. AN ERY, oN --No- éncuentró referenciasdialécticasqu-e : me-lleven-amudar=de-opi=-— nión y estimo más atinadás Jas expuestas en anteriores salvamentos de voto y que se afincan en la razón de ser de la citada disposición. O Valga, eftonces, repetir lo apuntado en esas ocasiones pasadas: O "Disentimos respetuosamente del pensamiento mayoritario de la Sala respecto de la interpretación que hizo del inciso segundo del artículo 50.- de la Ley 22 de |.980, para deducir de ella que cuando se trata del casodel indagatoriado a quien, después de dos años de haberlo sido, no se le ha dictado auto de detención, se precisa, para ampararlo con la cesaciónde procedimiento que establece la ley 22, hacer previamente por el juez - "un juicio de material probatorio existente en el sumario para determinar si hay mérito para dictar auto de detención que de resultar afirmativaexcluirfa la aplicación de dicha norma". 1 a FONDO RAUTATOS.O CEL Ma. JIERIO DE JUSFICIA "Esta manera de entender la disposición no consulta, a nuestro juicio, los objetivos que se buscaron con la ley, y establece, además, un tratamiento diferente para la otra

hipótesis de cesación de procedimiento que considera ésta enun mismo inciso del artículo segundo, o sea la referente al au- “to de detención revocado. 2 "Los fines perseguidos por la ley 22, según se desprende de la his o toria de su expedición, fueron los de fenecer, por un medio extraordinario, que así no se la hubiera querido calificar equivale a una especie de prescrip ción de corto ti empo, todas aquellas i + nves / ti - gaci -o nes en las que ni La ngu Edn otro LJ - / resultado aparente podia esperarse, fuera del de hacerlas figurar indefinida mente en las estadísticas. judiciales y :mantener vinculada a la persona.auna=sindicación:.sin-más -esperanza -que:1a. prescripción.—.. "De allí que preceptuase que cuando hubieren transcurrido más dedos años de naber(sido oída una persona en indagatoria sin que "existiere prueba suficiente. para decretar su detención preventiva"; o cuando habién Co NE dose proferido se revocó y hubieran transcurrido más de dos años desdela revocatoria, el juez procediera de oficio y sin el previo concepto del ministerio público a ordenar la cesación de todo procedimiento contra el sindi , cado. "El Ejecutivo y el Legislativo tuvieron que haber

partido, al concebir esta norma, del supuesto indiscutible de que, en presencia de los términos precarios que tiene el juez para resolver la situación jurídica de unindagatoriado y de la exigua prueba que se requiere para sustentarun au to detentivo, el transcurso de dos años, contados desde la indagatoria oA TI

ORTTATORID LE.

INISTE.O DE JUSTIARIPUEBLIZA DE COLT:15.A la revocatoria, sin haber sido o vuelto a ser detenido el sindicado, según el caso, evidencia, salvo excepciones que tienen el correctivo de la respon sabilidad penal del funcionario, que no había mérito para adoptar una medida encarcelatoria. "En otros términos, somela tcauisaló - de cesación a la comprobación... de requisitos naturales puramente objetiva, no a la verificación de indolejurídica de la existencia en ese momento de prueba suficiente para ordenar la dtención. "Quizas por eso, por tratarsoldel simple examen del transcurso de A tiempo sin que se hubiera. producido la detención, ordenó que el juez pro cediera-de oficio-y -sin:elprevio.-concepto -del-ministeriopúblico. " Con el criterio toñtrario, la aplicación de la ley se va a circunscribir Únicamente a-los casos en que exista solicitud de parte, pues no es de esperarse que oficiosamente se dediquen los despachos judiciales a exae minar Proc detenido para ver si hay prueba para detenerlos, y ha

cerlo, o si no la hay para pasar a aplicar la ley 22. Se perderá, en buena parte la meta propuesta por la ley de no mantener en "supuesta"actividad procesos sin éxito. "Estas consideraciones, unidas a la ausencia en la norma de la exigencia de valorar la prueba cuando se trata de la hipótesis del auto de de tención revocado, nos llevan a estimar que la expresión "no existiere prue ba suficiente para decretar la detención", empleada para el otro supuesto,- hay que entenderla en el sentido de que han transcurrido los dos años des pués de haber sido revocada la detención contra una persona, sin que hu - . Ed FONDO ROTETOR 2 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA hubiera sido nuevamente privada de su libertad en razón del mismo negocio. Respecto de este supuesto nada exige la norma, diferente del transcurso del tiempo y la ausencia de un nuevo auto detentivo, para decretar la cesación de procedimiento. "Como se trata de dos hipótesis que se encuentran en un mismo in ciso, que es el segundo del artículo 50. de la Ley 22 de 1.980, y tienensus principales elementos en común y persiguen una misma finalidad, no se advierte la razón para que en un caso haya que examinar la prueba y su mérito para detener y en el otro. no; us "Viniendo al caso concreto que se analiza, resulta más difícil comN / prender la tesis de la mayoría de“la Sala, pues partiendo de un supuesto innegable, cual es el de que Lo ,{ no puede subsisutn iarut o de detención

den tro del marco de un segundo sobreseimiento temporal, niega no obstanteI la aplicación de la Ley 22 de 1.980, porque, aunque han transcurrido más- | de dos años de haber ¿sido indagatoriado el procesado sin haber sido deteni do, exi .s te mé |r .i to "a para detenerlo, aunque di . cha medid La a no pueda adop -- ~ N tarse porquese está dentro de la situación procesal anotada. "Se mantendrá, de esa manera, indefectiblemente vinculada a unapersona a una investigación sin posible éxito, hasta tanto se produzca el fenómeno de la prescripción". "Así se desprende el siguiente párrafo de la providencia que se co menta, en el cual se analizan las eventualidades que puedan presentarsecuando el proceso se encuentra en estado de archivo como consecuencia -- de un segundo sobreseimiento temporal: _ _" aa "Si del estudio de la prueba llegare a concluir que existe méritopara dictar auto detentivo pero no la suficiente para calificar el sumario con auto de proceder, ordenará seguir la investigación hasta agotar el tiem po señalado por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal pero, ven cido éste, sin que hubiere cambiado la situación jurídica del inculpado, sus . penderá la investigación... mediante resolución motivada, previo concepto del respectivo agente del Ministerio Público". o "Si la ley no permite dictar auto de detención dentro del marco de- > / un segundo sobreseimiento temporal, tanto que

ordena revocar el que exis tiere con anterioridad al pronunciamiento de esta providencia (artículo 494 ! “a del C. de P.P.), ello equivale furídicamente a que no existe. prueba--paraN | dictarlo-y se debe: dar-:por<tapnatsoo ;a-.la aplicaciéndela . Ley=22 de-l:9.-- 80 El se reunen, comoel -peresrent e caso; los “demás requisitos -que-con- - - templa el artículo 50. JN misma. " Es que“si hay un marco propicio para la aplicación de esta norma es cabal! mente “e~,l -del' segundo sobreseim. ie. nto temporal, cuando ha| n di. smi nul Ed do notoriamente las posibilidades de sacar avante una investigación y solo subsiste la pasiva vinculación del sindicado con su proceso. "Por todo ello estimamos que se debió haber dado aplicación ,dentrode las circunstancias anotadas, a la Ley 22 de 1.980, y ésa la razón para no compartir la decisión adoptada respecto de este punto, por la mayoría de la Sala". Conviene insistir que el aspecto práctico .que aleni5 .ia redacción , - de norma tan especial, o sea,l a inmediata y expedita descongestion de -- 4, E FLADI ROTATO1 9 LIL MINISTERIO Le 2.Sfi1:- LS los despachos judiciales, con el fin de no retener la atención de sus funcio

narios en hechos pasados de obstaculizada averiguación, con perjuicio del debido control de los posteriores volúmenes de delincuencia, desaparecería con la interpretación auspiciada de nuevo por la Mayoría de la Sala, puesqueriendo tal dispositivo facilitar la rápida definición de procesos consultando simples circunstancias de tiempo, impondría la carga de intentar larevisión de todos los procesos para ver cuáles consentirían una hipotética Le detención preventiva. En otras palabras, buscándose aligerar la faena jua dicial, ésta se vería agravada por el Supuesto Hamado/un estudio dispenY o | sioso de aspectos probatorios. Es notoria la contradicción entre ese querer N : ez UD de la ley y la interpretación que censuro. C, ; ON Tendria que destacarse, ademas, -que -la _legislacién_posterior a la ley 22 de 1.980, muy desentendida del auto de detención preventiva, has ta el punto de disminuir sus posibilidades, vendría a revestirse de unaZN. , tan sensible importancia que llegaría a impedir la prevista cesación deprocedimiento d-expensas de una ilusoria eventualidad de haberse podido dictar esa riedida precautelar. Adviértase como, en el peor de los casos; la ley exigiría la existencia del auto detentivo, con reales alternativas de inpugnación y revocatoria, y la Mayoría de la Sala estima como suficiente la imaginada y retrospectiva situación de haberse insinuado esa posibilidad. La lógica demanda que realidades se opongan a realidades y suposicionesa suposiciones, pero no éstas a aquéllas. La ley ha pretendido definiciones y de ahí su orden de cesación de procedimiento, desentendiéndose de loque pudo hacerse y no se hizo. Pero la decisión de mayoría prefiere mantener la vigencia de los procesos sobre diferentes condicionamientos. Y,- ,entonces, cabría preguntar, si es aceptable dar por dictado el auto deA detención, ignorándose su contenido y forma y remitiendo su evaluación no al funcionario que tenía el expediente al cumplirse el tiempo señalado por la ley sino por otros posteriormente intervinientes. Afin con este tema debe recalcarse la ninguna correspondencia entre ese aleatorio auto -de detención, para impedir la medida que se comenta, y el mantenimiento y éxito de la investigación. Diferente sería la con sideración de preverse un auto de proceder, que al menos abre camino —- al juzgamiento. Pero esa otra medida, repito, se presenta como esencialmente inestable y carente de relación cor la permanencia de la acción penal, bastando recordar, a este fin, su ninguna incidencia en la prescripCG ción. Por último, no Cyr demás anotar que medidas de esta naturaleza, que excitan desde el punto de vista abstracto un categórico repudio, puesto que en cierta forma estimulan ' la delincuenciay causan mayor agra E, vio a las victimas deben surgir muy de tiempo en tiempo, aupadas porinocultables necesidades y para evitar males mayores; pero cuando se dan,

| deben aplicarse con toda su prevista intensidad, sin el más ligero ánimo de enervar sus propósitos ni de desmejorar, negar o desconocer sus resultados. La cuestión está en determinar la necesidad de la medida, el cómputo mayor de sus beneficios, los cuales, una vez asumidos por el legislador, - orientan la labor del intérprete en el sentido de secundar su efectividady no malograr su alcance. Por eso, se repite, es cuestión de política criminal establecer no tanto el eventual estado probatorio del proceso, comosi la realidad de su estado actual de indefinición, el tiempo transcurridosin obtener ‘los necesarios resultados que aconsejen el mantenimiento.delmagisterio penal y, por sobre todo, la índole de las infracciones, para - \ Li & Fount ROTATORIO LI. “IIZTERIO CE JUSTICIA L que los delitos de calderilla, que por su secundaria importancia y abundan te número consituyen de tarde en tarde una impedimenta anulante de lajusticia, no arrastren infracciones de suma gravedad que el Estado no está en condiciones de permitir (salvo lo relacionado con el indulto o la amnis tía) su inmerecido desaparecimiento sino cumplida averiguación. 9 Sirvan estas razones comedidas para fundamentar el apartamientoQ de la decisión de mayoría. gu me velasquez 1 J Adhesion Lisandro Martinez Zuniga.

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