CSJ - SP 3874(28-08-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3874(28-08-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
:3874CASACION
JOSE ANTONIO PERALTA B Y OTR
— A 479 b | A A ”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- —]L——— ——— — —.—]———l—— tcc —] —— —
— E E Bogotá D.E., agosto veintiocho de mil novecientos noventa. — ____3 E A a IT MAGISTRADO PONENTE Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Sem Cee Ref Wc mle ec ame E APROBADO ACTA No. 58.- Ll x kx k% kx kx x %
VISTOS: .
El Juzgado Unico Especializado del Magdalena, el 7 de septiembre de 1988, condenó a JOSE ANTONIO PERALTA BARRERA y DIEGO ARELLANO MARQUEZ a la pena principal de 5! meses de prisión y multa en cuantiaequivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y a-las accesorías de ley como autores responsables de atentado contra el articulo 33 de la Ley 30 de 1986, y a LUIS MANUEL MARTINEZ SANCHEZ como encubriECE a + dor lo sancionó con pena de arresto de seis (6) meses y a la accesoria de restricción domiciliaria. Impugnada esta determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la confirmó integralmente. inconformes con la decisión, los defensores de PERALTA B. y ARELLANO M., interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido, en sede de la Corte, en abril 24/89, y, el 24 de enero de 1990, se declaró ajustada a las exigencias legales la demanda presentada a nombre del primerode los mencionados y desierto el recurso interpuesto por Arellano M.. Obtenido el concepto de la Delegada procede la Sala a la decision de fondo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: —-v— CCC - o — — Los primeros ocurrieron en las horas de la mañana del 2 de septiembre de 1987, cuando unidades de la Policia Judicial de Santa Marta detuvieron el vehiculo Renault 6, modelo 83, color= amarillo y negro, identificado con lasplacas UG-2747, manejado por Luis Martinez Sánchez y en donde se transpor taban como pasajeros JOSE ANTONIO PERALTA BARRERA y Diego ArellanoMárquez, encontrando en la parte delantera y en medio de las sillas de conduc tor y pasajero, un paquete que contenía sustancia pulvurulenta que, al sersometida a prueba técnica, reaccionó de manera positiva para estupefacienteCOCAINA, en cantidad aproximada a los 1800 gramos. Igualmente las autoridades le decomisaron a PERALTA 8. una pistola marca BROWING, calibre 7,65, - con 3 proveedores y 28 cartuchos y a Arellano M. otra marca PRIETO, tambien calibre 7.65 con un proveedor para la misma, ambas con los respectivos salvoconductos.
Para la misma fecha y luego de haberse realizado el traslado de los —- tres capturados a las instalaciones del F2 de la capital del Magdalena, y almomento de cumplirse la requisa de los elementos pertenecientes a los apre hendidos, y . en la billetera de propiedad de JOSE ANTONIO BA
RRERA PERALTA se halló una pequeña muestra de la misma sustancia estu pefaciente que se encontró en el paquete de marras. Fue la policía judicial de Santa Marta la autoridad que adelantó lasprimeras diligencias el 2 de septiembre de 1987, escuchando su versión libre y espontánea a los aprehendidos, siempre en presencia de un abogado, inclusive a los profesionales del derecho que asistieron a la exposición de PERALTA B. y de Arellano M., éstos les otorgaron poder ese mismo día. Es481 del caso señalar también que todos los aprehendidos suscribieron, sin anotaciones de ninguna indole, el acta de incautación levantada por el Oficial Je fe de la Policia Judicial, Teniente Eduardo Rativa Melo y en donde se da cuen ta del resultado positivo arrojado por la prueba de narcotex a que se sometió la sustancia confiscada. El mismo 2 de septiembre el Juzgado Unico Especializado del Magdalena dispone la apertura de la investigación con base en el informe y actuación que le hace llegar la Policía Judicial y allí, entre otras cosas, se orde na inspeccionar judicialmente "las sustancias incautadas con el fin de establecer si se trata o no de sustancia estupefaciente, en caso afirmativo determinar a qué clase pertenecen, su estado fisico y demás características".- Se ordena también dar aviso de la iniciación de la averiguación a las autoridades correspondientes, incluida la comunicación al Fiscal del luzgado. Se recepcionan las indagatorias y Luis Manuel Martínez Sánchez quien en la versión rendida ante la policia judicial había sostenido que la boisa ne
gra encontrada en la parte delantera del automotor por él conducido pertene cia al pasajero que venia a su lado, esto es, a Arellano Márquez,y ahora dahs a entender que aquella fue abandonada por ocupantes anteriores del taxi. Los otros indagados, o sea, PERALTA B. y Arellano Márquez, se limitan a señalar que no son los propietarios del alcaloide, esto es, que sostuvieron la mis ma versión rendida ante la policía. Se escucharon las declaraciones del oficial y de los agentes que cumplie ron el decomiso y la captura, y se resolvió la situación juridica de los aprehendidos, disponiendo la detención de PERALTA BARRERA y de Arellano Már quez por atentado a la ley 30/86 y medida de aseguramiento de conminaciónpara Martinez Sánchez por encubrimiento (art. 176 C.P.). El 23 de septiembre de 1987, previo auto de sustanción y en desarrollo 45% del numeral 20. del auto cabeza de proceso, se cumple la inspección judicial "sobre las sustancias que forman parte de la presente investigación, a fin = de determinar su cantidad, peso, apariencia física e identificación técnica;- cumplido lo anterior, extráiganse muestras de la sustancia para los estudios definitivos de Medicina Legal y destrúyanse los remanentes. Actuará comoperito oficial el que designe el DAS". Se comprueba entonces que la sustancia incautada tenia un peso neto de 1680 gramos y reacción positiva parasustancias que contienen alcaloides. En la diligencia estuvo presente la Agen te del Ministerio Público Rosario Angulo Maestre y ofició como perito el técni
co del DAS, Alfonso Merino Echeverria. En cumplimiento del auto de enero 29/88, el 5 de febrero del mismoaño se inspeccionó judicialmente la sustancia encontrada en las pertenencias de PERALTA B., en presencia del Fiscal Carlos Fandiño del Portillo y contán dose con el auxilio de la técnico del DAS en materia de estupefacientes, Rocio Diaz Rodriguez, constatándose que ella reaccionaba ante la prueba de cam po "dando una coloración azul prusia positivo para sustancia que contiene alcaloide". Tanto en la inspección judicial de septiembre 23/87 como en la de febrero 5/88, se tomaron las respectivas muestras y se remitieron a MedicinaLegal y, rendido el experticio por esta entidad oficial, se dictaminó afirmativamente para estupefaciente COCAINA, identificándose asi el alcaloide pri meramente decomisado con el hallado en poder de PERALTA B., cuando fue ra requisado en las dependencias del F2.- Es sólo en la ampliación de indagatoria cuando los procesados aludena la desaparición de varias esmeraldas (alrededor de 200, estimadas en unvalor de $400.000.00). PERALTA 8. sostiene, en la segunda ampliación dela injurada, bajo la gravedad del juramento, que el Teniente Rativa Melo y el agente Méndez le decomisaron las esmeraldas, de las que nunca volvió a saber. Hubo una solicitud de cesación del procedimiento que fue cespachada negativamente (auto de octubre 9/87), determinación confirmada por el Tri buanl (febrero 29/88).
Con relación al número del apartado aéreo identificado en el papel que en volvia el estupefaciente encontrado en la billetera de PERALTA B. resultó - pertenecer a la Lotería de Chiquinquirá, pero este procesado manifestó queen dicho papel guardaba las esmeraldas y que lo había tomado de las oficinas de tal loteria, aclarando que tomó la hoja completa y no sólo la parte queaparece al folio 47. El Juzgado Unico Especializado en mayo 23/83 citó a audiencia por los trámites especiales de que trata la Ley 2a./84 y, practicada esta diligenciael 8 de agosto del mismo año, sobrevinieron las sentencias condenatorias a que se hizo referencia ab initio.
LA DEMANDA: Un solo cargo se formula al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del art. 226 del C.P.P., "con fundamento en que (el Tribunal) incu rrió en un ERROR DE DERECHO ostensible al condenar al señor JOSE ANTO NIO PERALTA BARRERA por el delito tipificado en el artículo 33 de la ley30/86. El sentenciador ha violada la legalidad de la prueba en su producción y en todas sus fases, por la forma como fue recogida y llevada o aducida oaportada al proceso. Y en esta forma infringió las normas reguladoras o rec toras o disciplinantes de las pruebas, en lo atinente a la observancia de laritualidad de su producción o formación, lo que, como corolario, condujoal vicio de que tales probanzas no son regulares ¢ conforme a derecho, son 484 ilegales porque -se reiterafueron descunacidos hasta les presupuestos de
las mismas, en la operación de recogerlas, acarrearlas o llevarlas al proceso, con menosprecio de los modos previstos por la ley nara que produzcan sus Nz turales efectos y practicadas sin la observancia de lo ordenado por las normaprocesales que prescriben las ritualidades especificas que son de imperativoacatamiento para el juzgador y para la correcta formación de ellas”. La inspección judicial y la peritacion (fls. 2 y 4) sen pruebas ilegales, pues no se cumplieron les requisitos de producción de aste tipo de pr... bas, desconociéndose los articulos 78, 79,80,82 y 83 de la ley 30/86, ¡aque los artículos 263,264,265, 266, 269, 270, 271,272 y 273 del C.P.P.. -. las normas primeramente citadas en las referidas diligencias ha del: do intervenir un agente del Minsiterio Público y un perito en est: ,ufacient:.; comono se hizo asi, las pruebas son ilegales. No hubo entonces peritación, ni se produjo la identificación técnica de la droga. Son también ilegales la inspección judicial de septiembre 23/87 y de febrero 5/88, por extemporánea, pues ellas han debido practicarse confor me lo dispuesto en el articulo 79 de la ley 30/86 que a su vez remilc al art. 290 del anterior C.P.P., o sea al día siguiente de recibidas las diligenciaspor el funcionario, esto es, el 3 de septiembre. El auto que dispuso la práctica de la prueba no expuso con clariciad el objeto de la misma, ni el lugar, ni su fecha y hora
extrañamente ello se hizo fue en el oficio dirigido al DAS y es un auto de "CHIMPLASE!N, criando según principio universal “todo auto que decrete una puebla oo dil:]qgenc:aprobatoria, debe ser conc-id: por l partes para que peda presenio e © , . . asi - los art.. i” í ci:10P sa. 164, 105E, 176 e5 Se infringieron y su práctica". su producción 263 del C.P.P.. La inspección judicial no se pracricó on reser terio Público del Juzgado Unico Especializado del Magdalena, sino que actuó como Agente Especial la doctora Rosario Angulo Maestre, pero sin que la juez se hubiera dirigido a la Procuraduría Regional para que se le designara talagente, el que actuó sin que se hubiera identificado con su C. de C. o suTarjeta Profesional, sin haberse posesionado y sin que se le haya tomado el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone. Se violó asi el artículo 79 de la ley 30 y los articulos 266 a 276 y 262 a 265del C.P.P. y concordantes. Se encuentra también viciada esta diligencia porque el acta que la reco ge no da cuenta que las sustancias estuvieran debidamente aseguradas durante su permanencia en policia judicial, y la agente del Ministerio Público no dejó ninguna constancia sobre el estado que presentaban las bolsas, incumpliéndose asi el art. 83 de la ley 30. Se ignora la identificación del funcionario de policia judicial que hizo en trega de las sustancias objeto de inspección y peritación. Y ninguna explicación se da en el acta al hecho de que, pesada la sustancia, aparezcan 100 gms. | menos. Se violaron asi los artículos ISI, 155, 259 y 264 del C. P.P.. Sobre la diligencia de febrero 5/88, se critica lo ya dicho de su extem poraneidad y de que se dispone por auto de simple 'CUMPLASE'. También que | cuando se practica la inspección sobre la papeleta encontrada en poder de PE RALTA B.; la juez, con desparpajo, le sugiere al perito la respuesta, violan do su deber de imparcialidad y con desconocimiento del articulo que prohibe a los peritos emitir cualqueir juicio de responsabilidad en el dictamen (art.252 anterior C.P.P. y 272 del actual). Se vulneró el artículo 273 sobre los cues tionarios que han de ser absueltos por el perito. La papeleta no se menciona en el acta de incautación y no aparece que hubiera sido lacrada y sellada. No se verificó la correspondiente identificación técnica (art. 78 de la ley 30), - ni tampoco fue sometida a la segunda inspección y peritacion de que trata el artículo 79 ibidem. Se incurrió en error de derecho al tener como válidamente "producidas, aducidas y rituadas las versiones rendidas por Luis Manuel Martinez, JOSEANTONIO PERALTA y Diego Arellano Márquez". En las actas no consta lasrazones de urgencia o fuerza mayor para que la policia judicial las hubierarecepcionado. Y, asi se estuviera ante una situación de flagrancia, la adución de la prueba es ilegal comoquiera que al procesado no se le hizo saber
sus derechos, no se le pidieron datos sobre la persona que debia enterarse de su aprehensión, no designó el defensor y por sustracción de materia lapolicía judicial no lo citó, y no se le nombró defensor de oficio. Los abogados firmantes de las versiones lo hicieron en calidad de testi gos y no como defensores, con lo que se desconocieron los articulos 334-7 y 403 del C.P.P.. Por ninguna parte aparece constancia de que se les hubiera juramentado en orden al cabal desempeño de los deberes del cargo. "Los errores de derecho tienen, pues, envergadura y entidad bastantes para socavar los soportes probatorios del fallo que se impugna. Se viola ron, pues, las disposiciones procesales rituarias y de producción de la prueba que aparecen enunciadas en la pagina 39 y que seria ocioso repetir ahora. Es te quebranto sirvió de base y generó el error de juicio o decisión o in iudican do, constituyendo aquel quebranto ERRORES DE DERECHO que influyeron en lo dispositivo del fallo. "...La incidencia es clarísima: de no haber sido por el ERROR DE DERECHO que repercutió en la parte resolutiva del fallo, pues este se basó en las pruebas nulas o ilegales, el sentido de la sentencia hubiera sido absoluto rio, por aplicación indebida de los artículos 33 de la ley 30/86, 23,24, 61,64, 67,50,52,57, 66, 70, 68, 57, y 176 y concordantes del Código Penal". -9BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y LA DELEGAD 1.-Desde ya digase que acierta el censor cuando se trata de señalar
en el campo jurisprudencial y doctrinario lo que se ha entendido y entiende por error de derecho, dentro de la filosofia de la causal primera, cuer po segundo de casación, pero desatina cuando de intrascendentes irregula ridades presentadas en la marcha del proceso pretende levantar nulidades o inexistencias procesales con capacidad suficiente como para trocar la fun dada sentencia de condena en absolutoria, dizque porque está de por medio un error in iudicando en la decisión por haberse dado por demostrado un hecho sin la concurrencia de los medios que la ley deciara eficaces e in dispensables para la prueba del mismo. El fondo de su alegación radica en que no obra aducida legalmente la demostración de que la sustancia decomisada en el taxi de marras y en elque se transportaban los procesados era o es estupefaciente y, asi, ante la carencia de la imprescindible prueba técnica en tal sentido, ninguna laborprobatoria cumple la prueba testimonial cualquiera que sea su número. En tal orden de ideas ataca el "Acta que trata de la incautación dedos paquetes que contienen en su interior una sustancia blanca al parecerciorhidrato de cocaina", que fuera levantada por el Jefe de la Policía Judicial, Teniente -Eduardo Rativa Melo, en septiembre 2/87, refiriéndose a ella como = si se tratara de una inspección judicial con todas las de la ley y con la respec tiva peritación para sostener entonces que los requisitos propios de aquellay el experto de ésta, brillan por su ausencia, igual que critica la no presencia del Ministerio Público. Enorme disparate el del demandante pues la ley no obliga a que esa -. identificación sea practicada por un experto en estupefacientes y basta ental sentido gue un práctico en el asunto realice la prueba de narcotex, como -10asi se hizo en el evento sub-exámine. No se pretendía tampoco en sentido estri to realizar una diligencia de inspección judicial, según claramente se despren de del contenido del articulo 78 de la ley 30/86. Recuérdese que se trata deuna diligencia preliminar que busca también precisar cantidad y peso, señalar nombres y datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describir cualquier otra circunstancia útil a la investigación, cometidos estosque bien puede cumplir a satisfacción el Jefe de la Policia Judicial. Es verdad que el acta de incautación no refiere que hubiera estadopresente un Agente del Ministerio Público, pero reiterativamente la Corteha sostenido que ello comporta una mera irregularidad, la que para el caso fue debidamente subsanada por la diligencia de septiembre 23/87 cuando con la participación de la doctora Rosario Angulo Maestre, en representacióndel Ministerio Público y del perito Alfonso Merino Echeverría, se inspeccionó judicialmente la sustancia con resultado positivo para estupefaciente.
Ha dicho la Corte: “La defensa sólo ha alegado y alega que la ausencia del procesado en el momento de efectuarse el decomiso de las sustancias encontradas en la ha bitación, desintegra la imputación y responsabilidad de éste, anotando como
causales de nulidad constitucional que en el decomiso e investigación no secumplieron estrictamente los requisitos determinados en los artículos 70 y 7I del Decreto 1188 -hoy Ley 30/86, arts. 77 y ss.-, o sea, que la Policia Judicial al dcomisar la cocaina y la marihuana, no realizó sobre esas sustanctas inmediatamente' identificación pericial, ni intervino un agente del minis terio público, sin cuyos requisitos no podía enviar las diligencias al juez de instrucción, anotando que estos son los elementos objetivos del delito. “La verdad es que la materialidad del ilícito y la imputabilidad y res ponsabilidad del procesado se probaron plenamente a lo largo del sumario y — -11del juicio, pues si se admitiera que tales extremos deben acreditarse plenamente antes de abrirse investigación, sobraría ésta." (M.P. Dr. Gustavo G6 mez Velásquez. Septiembre 9/81). "...Las razones expuestas,.... tampoco confluyen a fundamentar lacausal la. por error de derecho, por haberle dado un valor probatorio a la diligencia de incautación celebrada sin la presencia del agente del Ministerio Público.... La omisión no es de entidad tal, para destruiir la totalidad de la prueba máxime ante lo concluyente del dictamen pericial que examinó las sus tancias decomisadas". (M.P. Dr. Lisandro Martinez Zuñiga. Marzo 25/87). "En el caso concreto la inobservancia del articulo 70 del Decreto |188/ 74, no viola el derecho de defensa del procesado como lo pretende el casacio
nista, ya que en el curso de la investigación se practicó diligencia de inspec ción judicial, pesaje, identificación y destrucción del estupefaciente con intervención del señor Personero Delgado y la Representante de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal dictaminó que iasustancia incautada al procesado dio resultado positivo para COCAINA al 96% Además, en el momento de la incautación, las autoridades practicaron diiigencia de identificación pericial de la sustancia, con resultados positivos. En tal virtud, la ausencia del representante del Ministerio Público en las diligencias preliminares constituye una simple irregularidad sin que por ello se puedapredicar violación al derecho de defensa ya que, se repite, durante el curso de la investigación se probó la materialidad del ilicito y la imputabilidad y —- responsabilidad dle procesado." (M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas. Abril 25/ 89). 2.- Acierta la Delegada cuando afirma que las criticas del casacionista enel sentido de que la extemporaneidad en la práctica de la diligencia de inspección judicial, la falta de notificación y demás censuras, unas no comportan sino meras irregularidades sin la trascendencia pretendida porIV -\2el actor y, las otras, en rigor ño consultan la realidad procesal. "En vigencia el actual C. de P.Penal -dicee l Ministerio Públicoa la ocurrencia de los hechos, tiénese en consecuencia la derogatoria de lasnormas procesales (Decreto 409/71) a que se remite la ley 30/86. Por esono es apropiada la cita hecha del artículo 79 de la ley de estupefacientes, pues como se observa esta disposición remite al artículo 290 del Códigoderogado que le fijaba al funcionario de policia judicial la obligación, cuan do hubiera persona capturada, de remitir la actuación inmediatamente o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al Juez, quien a su vez al —- — a dia siguiente de recibirlas practicaria la diligencia de inspección judicial. "En la actualidad el Decreto 050/87 estipula con toda claridad cuáles son las diligencias . que debe y puede practicar la policia judicial, encontrándose dentro de esas facultades: 'De conformidad con el Estatuto Nacio nal de Estupefacientes, proceder al decomiso y aprehensión de las sustancias y eiementos a que se refiere aquél' articulo 334-8 C.P.P.-; y avisar de inmediato o en la primera hora hábil del siguiente dia al juez correspondiente para que este asuma directamente el conocimiento de la investigación -artículo 335 ibidem-. "No se observa en las nuevas disposiciones procesales un término perentorio dentro del cual el funcionario instructor deba practicar la inspecciótr judicial; deahí que no ofrezca solidez la censura de extemporaneidad-' entre . el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias -23 de septiembre de [987 y 5 de febrero de 1988-. "Y si bien es cierto que en el primer experticio no participó el doctor Fandiño del Portillo, Fiscal del Juzgado, lo es también que esta prueba y la
segunda se practicaron lega.mente, pues no sobre recalcar que lo imperativopor la ley es que en dicha diligencia participe un representante del Ministerio Público y la doctora Rosario Angulo Maestre, como lo reconoce el mismocasacionista, se desempeñaba en la oficina de Policia Judicial en tal calidad, no solo para este caso sino para las diligencias que se practicaran en esas dependencias". Atina también la Delegada cuando asegura que en cuanto se refiereal perito que intervino en la primera diligencia de inspección judicial paraidentificar la sustancia incautada, no son de recibo las criticas del demandante respecto desu falta de designación, posesión y juramento, pues portratarse de un perito oficial en cumplimiento de sus funciones, descontadoresulta que, en tales condiciones, puede derivársele responsabilidad penalde contrariar con su dictamen manifiestamente la ley. Es que debe entender se, señala la Corte, que su juramento de cumplimiento del deber ya lo había de, cuanto tomó posesión del cargo, sin que sea menester estarlo reiterando cada vez que simplemente cumple con su función.
Otra cosa: para el demandante los autos ordenadores de las pruebas técnicas deben ser interlocutorios y como tal notificables, pero olvida elcensor y bien se lo recuerda la Procuraduria que el trámite en el evento ! sub-exámine era el previsto en la Ley 2a. de 1984 y es el artículo 14 de este estatuto ei que manda que el auto cabeza de proceso y el de reapertura de la investigación sean de sustanciación, siendo en éstos donde se ordenaron las inspecciones judiciales criticadas por el impugnante.
Aiejada de la realidad es la afirmación de que la juez fue infiel a su obligación de imparcialidad y que hubiera sugerido la respuesta al perito al crdenar y practicar la inspección judicial sobre la papeleta encontrada en poder de PERALTA B.. Basta en tal sentido observar el auto de enero -1429/88 donde se dispuso la diligencia en cuestión y su realización en febre 5, para que se aprecie que la funcionaria se limitó a cumplir con su debt y a señalar cómo se había encontrado la sustancia objeto del peritaje, sin comprometer jamás la responsabilidad del procesado o sugerir respuestade responsabilidad al experto. Es apegarse con exceso al formulismo, reducir como lo hace el impug nante los cuestionarios a que alude el artículo 273 del C.P.P. a que éstos irremediablemente so pena de nulidad y en todos los casos tengan que hace se por auto separado y titulandose en tal sentido, y que no pueda acep tarse que habrá eventos en los cuales, como en el caso presente, basta la formulación concreta del interrogante que interesa a la investigación al ex perto para que éste lo absuelva y que logrado este propósito el cometido o E la diligencia se haya cumplido cabalmente. En casos así es donde ha dicho la Corte que oponer el formulismo a la esencia del derecho es tanto como hace bizantinismo en contra de la equidad. Se debe renunciar a rendir pleitesia ¿ la forma, en la obligada búsqueda del contenido que es cuanto verdaderamente importa. Y se aleja también de la realidad procesal el censor cuando asegura la ausencia de un segundo experticio, pues al folio 87 del segundo cuaderno or nal obra el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal que da cuen
ta de resultado positivo para COCAINA en la sustancia hallada en poder del hoy condenado PERALTA BARRERA, Finalmente, es cierto que en la práctica de la diligencia de inspecciónde septiembre 23,87, no se identificó por su nombre al funcionario de policía que puso a disposición la sustancia objeto de prueba, pero se dijo que setrataba del Jefe de Policia Judicial; no era pues ningún desconocido. Que la Agente del Ministerio Público no hubiera dejado la constancia a que alude el articulo 83 de la :ey 30, en el sentido de que los paquetes, bultos o empaque: se encontraban it alteradoes, es una mera informalidad, si acaso, porque deo OC or todas maneras ella firmó el acta y alli se dice que aquellos se encontraron - "FORRADOS Y SELLADOS CON ESPARADRAPO Y CON LOS SELLOS DE LA POLICIA JUDICIAL". Ahora, que no se encuentra explicación a! hecho deque, pesada la sustancia, sólo aparezcan 1680 gramos, la verdad es que este asunto fue debatido suficientemente en las instancias y en ellas se hizo verque, ese peso, era el neto y no el bruto como cuando se pesó con empaques y todo dio los 1800 gramos, a más de que éstos no eran exactos, sino simple mente un peso aproximado. Y es más: esa circunstancia nada quita ni poneal hecho irrebatible de que la sustancia decomisada era COCAINA vy a laprueba de responsabilidad que gravita incontrastable contra los condenados. Como desde tiempo atrás lo ha señalado la Corte: "Raros son los procesos en que no se advierte alguna informalidad en su tramitación. Pero no todo descuido que se descubra en ellos los convierte en inválidos. Solamente en los casos previstos en la ley puede ser declarada la nulidad, y también, muy excepcionalmente, cuando las informalidades son tan graves que bienpuede decirse que al delincuente se le juzgó con arbitrariedad, privándolode las garantias constitucionales a que tiene derecho todo ciudadano que com parece ante los jueces de la república". (Febrero 5/47, Noviembre 8/62). 3.- Nada tiene la Corte que agregar a la atinada respuesta del Procurador Segundo Delegado en lo Penal al ataque del censor a las versiones ren didas ante la policia judicial, si no se quiere caer en redundancia. Asi dice, pues, la Delegada: "Las versiones que cada uno de los procesados rindieron en Policia Judicial, se tachan por no haber estado asistidas por apoderado, a más de no existir los motivos de urgencia o fuerza mayor para tal proceder, privándose igua'mente a los aprehendidos de los derechos previstos en el articulo 403 del Código de Procedimiento Penal. -16- "Ahora bien, asi los abogados Armando Castillo Castillo y Dorca Gonza lez Pérez, firmen las respectivas actas como "testigos", lo cierto es que su actuación correspondió a la de un apoderado que presencia el interrogatorio formulado por el funcionario de Policia Judicial, esto es así, pues obsérvese como la misma doctora Dorca González firma en calidad de abogada la ver sión de Arellano Márquez, identificándose desde el inicio con la tarjeta profesional como lo hizo también su colega. "Es que además, ninguna anormalidad refleja la actuación de estos profesionales en las citadas diligencias, al punto que inspiraron confianza en —- Arellano y Peralta, procediendo ese mismo día a suscribir los correspondientes poderes para que aquellos los representen judicialmente". No prospera el cargo. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el failo impugnado, ya señalado en su fecha, origen “—]IAE EEú T_E —EW y naturaleza. Lode Cone ( TAL
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