CSJ - SP 3879(07-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3879(07-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
193
RAD:3879CA$ACION i/
ALMA ABADIA CHAMAT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., Mayo siete de mil novecientos noventa. G
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 30 Mayo 2/90 · VISTOS Por el delito de falso testimonio, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, en sentencia de 6 de diciembre de 1988, impuso a ALMA ABADIA CHAMAT, un (1) año de prisión, como pena privativade la libertad, al declararla responsable de un delito de falso testimonio, denunciado por Daissy Saavedra de Valencia. - 1n terpuesto el recurso de casación en tiempo oportuno, admi tido en auto de 11 de julio de 1989, y reconocida la demanda como ajust~ da a las formalidades de ley, en proveído de 16 de noviembre del año en referencia, procede la Corte a proferir su decisión de fondo. - -- 194 -2DE LOS HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Así los reseña el Procurador lo. Delegado en lo Penal: 11 El 29 de octubre de 1984, la señora ALMA ABAD IA CHAMAT, ••• absolvió un interrogatorio de parte en el Jüzgado Novento Civil del Circui to de Bogotá, solicitado como prueba anticipada por la señora MARIA DAY SI SAAVEDRA DE VAL:ENCIA. 11 Ante las respuestas de la interrogada, la interesada en la dilige~
cia le formuló denuncia por falso testimonio, debido a que negó que habían trabajado juntas, que habían pactado el pago de comi_siones, que no le adeu daba nada ni le hab.ía solicitado plazo para cancelarle, y que DAISSf SAAVE DRA no había tenido nada que ver en la venta del inrr.ueble de RAFAELACOST A a EDGARDO NAVARRO VIVESONCO LT DA. 11 Las pruebas recaudadas durante ra investigación sirvieron debase para que el Juez Sextó Penal del Circuito de Bogotá profiriera llama miento a juicio contra ALMA ABADIA CHAMAT. como presunta responsable ) del punible de Falso Testimonio. Apelada esta decisión, el Tribunal Supe rior la confimó en proveído de Febrero 24 de 1987. j_ '> / í 11Concluída la etapa del juicio, el Juzgadó profirió la sentencia1 ' de marzo 11 de 1988, en los términos inicialmente indicódos. Esta decisión fue compartida íntegramente por el Honorable Tribunal Superior en provi_ '- dencia de diciembre 6 del mismo año •.•• 11 •
DE LA DEMANDA
-- - .,._ Primer Cargo. "Violación mediata de la ley sustancial al través de un error de derecho consistente en apreciación errónea de una decla195 -3- ( ración extrajuicio 11 Se afirma que se escogió la figura del "falso testimonio" porque r la de la "estafa!'. derivada del incumplimiento de un contrato, suele invol~ erar dificultades de incriminación. Se destaca la insularidad del caso de au
tos, o sea, "un deudor quien bajo la gravedad del juramento ante un juez civil, rinde una declaración ex!.Í-ajuicio y con base en su dicho es automáti camente sindicado del deHto de falso testimonio .••.• a doña ALMA ABADIA o de supuesta "deudor.:111 y parte, se le convierte er. "testigo" o tE:.[Cero, pa ra posteriormente de "testigo" o tercero volverla sindicado o 11parte1111 Al - • recurrente se le hace' un imposible la. recepciqn d~ juramento por parte de un juez civil, a quien, posteriormente, el juez penal como procesado no se lo puede imponer. Si se admite esta coble posibilidad, "se esta COACCIO NANDO al deudor para que CONFIESE la existencia de una obligación a su cargo, porque tal confesión civil o comercial es menos perjudicial que la im plicación del delito de 11FALS0 TESTIMONIO"".- Se cita. . como norma quebrantada, el art. 25 de la C. N., y se mencionan los arts. 239 y 286 del anterior y vigente· C. de Procedimiento Penal, respectivamente, para concluír que "estos errores c!e procedimiento desembocaron en una violación mediata de ley sustancial, por haber dado aplicación indebida al art. 172 del actúa! C.P.".- Se incluye un resumen de la alegación presentada .:inte el Trib~ nal Superior, en donde se cuestiona el concepto de comisión y comisionista, se echa de menos la prueba de la costumbre mercantil en cuanto al pago de comisiones y se involucnm aspectos de derecho laboral y otra serie de int~
rrogantes, los cuales, para entender su sentido, importancia e incidencia en el caso de autos, obligan al juzgador en sede de casación a revisar detallada 196 -4mente todo el proceso. En resumen, 11 queda en manos de la CORTE SL:PREMA DE JUSTICIA absolver por falta dé pruebas de una estafa o condenar porel cobro penal de una ~euda civil a favor de una persona que sin reunir los requisitos de 11comisionista11 del código de comercio, está ávida de una "comi sión" de casi un millón de pesos por ura llamada telefónica, un almuerzo ouna visita confidente, tal como lo puse de presente en mi alegato de 18 de diciembre de 198711 , lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa. 1 ir SEGUNDO CARGO. 11Causal primera de casación. Violación inmediata (sinG referencia con las p~uebas) de ley sustancial". (arts. 23, incs. lo. y 2o., de la C. N. y lo del C. Pd .- Al respecto se comenta que "de aceptarse la existencia de uncontrato entre la denunciante y mí representada, reconociendo así la pre sencia de una "comisi6n11 , se trata enteramente de una deuda civil o" comer cial, totalmente ajena al tra~amiento punitivo . • • • • Basta con pensar que el comprador y el vendedor del lote no han sufrido perjuicio alguna con la negociación. Tar.to es así que no se constituyeron en parte civil; nunca for mul.aron .denuncia o siquiera demanda civil; nunca resolvieron el contrato de compraventa del inmueble ni se habló jamás de vicio alguno, ya en la ti tul~
ci6n o ya en el inmueble mismo:,.vicio redhibitorio y saneamiento por evicción. Tampoco se habló jamás de lesión enorme o enriquecimiento sir, causa por Pª.!: te de mi representada. 116. 3 Hay entonces una deyda, que para nada afectó la celebración y la ejecución válida del contrato. "6.4., Pero el reconocimiento de esa deuda sólo lo puede afirmarla justicia civil; ella tendrá que decir si la herrra na dé un funcionario de la firma compradora, tiene derecho a esa comisión. "6.5. Claro está que en el fallo impugnado no se afirma la exisl 197 -5tencia de esa obligación ni se condena civilmente a su pago. Pero en verdad, con 1~ condena por falso testimonio, se le ha dado uh tratamiento pe j l,,J nal a un asunto civil y comercial y por ello se quebrantó el mandato constitucional indicado. '6.6. Se ha creado jurisprudencialmente un delito no definido así 1 por la ley; el desconocimiento de l:'na obligación civH ante un juez civil al través de una declaración extra-juicio. Se quebrantó entonces el inciso lo. del mismo articulo 23 de la Carta, reiterado por el articulo lo. del Código~ Penal, ·consagratorios del principio de legalidad, piedra ar.guiar del dere cho penal moderno y conquista histórica irreversible a partir de la revolu ción Francesa de 178911
- - CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: · Para ésta, el demandante quebranta, grave y ostensiblemente, el principio de no contradicción en el manejo de los cargos (art. 224 C. P. P.)
y al respecto comenta: 11 en el primer cargo ataca la sentencia por 11vio ••• lac:ión mediata11 de la ley sustancial aludiendo en suma a un error de subsun ción, pues sostiene que no se tipifica el falso testimonio, toda vez 11que lanatural adecuación típica posible para e~ caso de autos es la figura de estafa11; en el segundo, por 11violación inmediata11 , plantea la inexistencia de in- ' fracción penal por atipiciqad de la conducta posición contradictoria, porque no se puede alegar simultáneamente un error en la adecuación típica, estoes, que la conducta corresponde a otro tipo penal y acto seguido sostenerque la rr.isma conducta es atípica, afirmaciones claramente excluyentes. 11 Tampoco se puede, sin incurrir en contradicción, sostener que hay error en la tipicidad de la conducta y pretender demostrarla al mismo :,.:.. ' l ¡,_ - . 198 -6tiempo por vía directa e indirecta,· porque, como tantas veces ha insistido la jurisprudencia, cuando se invoca la violación directa, se aceptan los h~ chos y las pruebas tal como fueron apreciadas por ~I fallador y el ataque se centra en el error que se haya cometido sobre la existencia, en la sel e~ ción o en la interpretación de la norma sustancial; por el contrario, cuando se acude a la violación indirecta es porque· la inconformidad radica en el sus ten to probatorio de la sentencia ... 11 • Y se agrega: " En el primer cargo, el censor afirma que existe
un error de derecho sobre la apreciación de una "declaración extrajuicio11 , sin precisar si el error consistió en un falso juicio de legalidad o en un fa!_ so juicio de convicción. No cita las normas reguladoras de la prueba- (interr~ gatorio de parte como prueba anticipada) que estima fué erróneamente aprecia da por el fallador, y se Umita a anteponer su criterio personal al que tuvo l J_ el sentenciador, alegación propia de las instancias, pero impertinente en casa ción. _,/ 11 La imprecisa formulación del cargo y los contradictorios argume~ tos con que se preten_de su demostración, tra_e como obvia consecuencia que no se concrete la petición que se demanda del más alto Tribunal de Casación. Al efecto, dice el censor textualmente: 11 basta entonces con que una vez ••• casada la sentencia se diga en consecuencia que no hay falso testimonio"; - "Si ia Corte considera que la correcta adecuación 'típica es la estafa y a su vez considera que debe proferir sentencia, no hay la más mínima prueba de la configuración de dicha conducta"; 11Si la Corte considera que la única salida es el planteamiento a través de I a nulidad, debe declararla de oficio"; "una vez casada la sentencia y partiendo de la base de que la natural adecuación típica posible para el caso de autos es ante la figura de estafa, solicito una sentencia absolutoria". - 199 -7De otro lado se destaca que II la invocación de los artículos 25 ue la C.N., 239 del anterior C. de P.P. y 286 del actual, como NORMAS
PRO.BATORIAS VIOLADAS". indica que el censor confunde al ámbito, del Derecho Penal donde el sindicado puede no decir la verdad sin incurrir en otro delito, con el Derecho Civil donde el absolvente de un interro gatorio de parte está obligado a ello, so pena de cometer falso testimonio. "Afirmar que al tomarle juramento en el interrogatorio de parte se le estaba coaccionando y que se violó el artículo 25 de la ConstikciónNacional es otro error, porque la norma constitucional se refiere a 11asun to criminal. correccional o de policía" y la diligencia realizada tiene carác ter civil. otra cosa es que al practicarla la señora incurrió en violación de la ley penal. L 114. - No es procedente alegar violación directa óe los preceptos constitucionales, ni de los principios rectores del derecho, pues éstos no - '- describen y penan conductas específicas, sino que contienen las garantías y derechos generales de las partes, desarrollados en la normatividad sus tancial y procesal. 11EI actor incurre en esta equivocación en el segundo cargo, pues cita como normas violadas por falta de aplicación el artículo 23 incisos prim~ ro y segundo de la Carta y el lo. del Código Penal consagratorio del princ.!_ pio de legalidad. 11Si como parece ser, su interés era argumentar la atipicidad de la conducta, ha debido dirigir su alegación a criticar· la aplicación indebi da de la norma. ~1L - . 11Conclúyese de todo lo anterior, que los reparos a la sentencia 200 -8recurrida no pueden prosperar". - ANAUSIS COMPLEM~NT ARIO DE LA SALA Por fuera de las acertadas reflexiones de ta Delegada, que se co_!!l
parten integralmente, debe agregarse en coincidencia de análisis y reiteración de criterio, ló siguiente: 1. - La demanda, para cualquiera que la Jea, contrene una inasi ble cascaoa de argumentaciones, a las cuales es imposible dar coherencia e impedir que, en determinado momento, se vuelvan abiertamente incompat.!_ bles; y menos, se puede intentar con éxito una clasificación de ellas, para determinar cuáles son los aspectos esenciales y pertinentes a la demostra ción del cargo. Bastaría, co_mo bien l_o anotó la Delegada, para frustar la preten sión buscada con la extraordinaria impugnació~, señalar /~ufibelista, al co~ siderar los delitos de "falso testimonio y estafa", termina por decidirsepor la segunda como "natural adecuación típica posible11 pero advierte la - , improcedencia de variar el delito por razón del contenido de la resoluciónJ.! acusatoria, imponiéndose, por tanto, la absolución. En este punto, se irte na por una violación directa de ta ley sustancial, quedándole prohibidocuestionar el mérito de la prueba allegada a tos autos, aspecto con el cual abre su disertación sobre el cargo primero. - 2. - Por la varie.dad de reflexiones, el recurrente da paso a impe.!:_ donables confusiones, permitiendo uná combinación de cargos (violación di recta y violación indirecta) que llega, dentro de una misma causal, a invo --, lucrar errores de hecho y de derecho. Es así como cuestiona la licitud delinterrogatorio de parte, bajo juramento, pues éste conduce a una disyuntiva 201 -9oprobiosa pues si el interrogado admite el asunt9, facilita la demostración ,,__.; del compromiso, pero, si lo altera, corre_ el fatal riesgo de quedar vin 1 culado a un delito de falso testimonio.- Pero de aquí pasa, también, a repudiar el falso testimonio Pº!: que no se tiene una noción clara de comisión y comisionista, porque no hay ,prueba documental sobre una relación contractual entre denunciada y denu~ ciante, punto en el cual queda en suspenso el juicio sobre la razón de esta () conclusión_, puesto que oscila entre situaciones como estas: no había debido conocimiento entre una y otra; se trata de un nexo de mera amistad; la re lación podía incluírse en la esfera del derecho laboral_; no se atendió a la prueba de la costumbre comercial; hay enriquecimiento sin causa; hay dudas sobre todos estos temas, etc. - I l A todas éstas, el señalámiento que hace el Tribunal, nb resulta, - en cuanto al falsó testimonio, dé contrastar lo que dijera o negara la señora ABAD IA CHAMA T ante el l.Jez 9o. Civil del Circuito de Bogotá (octubre 29/84) y lo afirmado por la misma en su versión indagatoria, que, conviene decirlo, j es elemento un tanto impropio de comparación para establecer la realidad de un delito de falso testimonio, sino de confrontar aquellos con otrós mediosprobatorios, comentados con propiedad y acierto. Én efecto, para establecer que si se dió un acuerdo sobre la actividad que la señora Saavedra de Vale~ cía, realizara en el campo de negocios de finca raiz, por ló cual se le recono
cería y pagaría uri determinado porcentaje o comisión, el Tribunal se detiene en las testificaciones de María Victoria de Sanín, Gladys Rosa na de Rueda, - Eugenia Rámírez de Ramos, Ricardo Correa, y, Santiágo Abel Saavedra, her mano de la denunciante, quien llevó a conocirñientó de su hermána, para fa ~ ..../ - .. ..._., cilitarle la gestión, el interés que la compañía ONCO Ltda, de la cual hacía parte, tenía por hacerse a un determinado ihmueble. Esta fue la negociación -10en realizada y/la cual intervino la citada Saavedra, la misma que, en su desai_.I / rrollo posterior, originó este proceso penal. De estos medios probatorios nada dice el recurrente. De ahí que.así se pasara por sobre las anotadas deficiencias de la demanda, ésta no lograría éxito pues se tendría que mantener la eficacia del fallo, por estar suficiente mente establecido, con tales probanzas, que contra lo aseverado por ALMA -: ABAD IA CHAMAT, ante el juez 9o. Civil de Circuito de Bogotá, sí mantuvo un conocimiento y trato, serio, estable y con repercusiones jurídicas, conDAISSY SAAVEDRA DE VALENCIA, que dio motivo a una valiosa negociación de finca raíz, llegando la senten2iada a reconocer, ante terceros esa deuda, compromiso que se dificultaba porque la señora Saavedra no quería esperar el pago.- 3.- No viene al caso, por lo dicho, analizar el comentario que so bre la posible violación del art. 26 de la C. N. hace el memorialista, pues la
institución del interrogatorio· de parte, bajo juramento, por contraerse a a~ pectos extra penales, que para nada involucran un delito, contravención ofalta, está cabalmente desarrollada en los estatutos civiles y correctamente entendida por los jueces. El abuso que de la misma pueda hacer algún particular desaparece por el control ejercido por el juez que formula las preguntas, que puede descalificarlas si rozan con la citada garantía constitucional, o por el propio interrogado, quien puede negarse, por este motivo, a contestar, o por el juez penal que posteriormente le corresponde estimar lo, quien estéÍ en igual obligación de repudio.- 4.- El segundo cargo, que en parte está respondido, merece una glosa adicional. Este, patentiza todavía más la presentación incompatible dé argumentos, pues si en el primero se ha asumido la actitud de negar la p~ sible existencia de una comisión, no es factible ,así sea en gracia de discu sión, concluir en su reconocimiento, tratando s( de llevarlo al imposible juri. 203 -11L dico de pretender que se ha exigido, penalmente, el cumplimiento de una obligación cerrada o exclusivamente civil. En este caso no se trata de exi gir compromiso de tal índole por tan vedada vía, sino de sancio~ar a quien 1 debiendo reconocer desde un principio esa realidad, prefirió alterarla dolo samente, en aspectos esenciales, lo cual le impidió a quien intentó el interr~ gatorio de parte acvdir a la vía civil, viéndose obligada a recurrir al proce so penal para demostrar, como se obtuvo, la perpetración de un delito defalso testimonio.= 0 Las censuras no prosperan. En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PE NAL, administrando justicia en nombre. de la República y por autoridad de la ley, r e s u e I v :e ,: l NO CASAR el fallo impugnado, ya mencionado en su origen, feh . '\, .., :i '· cha y naturaleza. -
/ COPIESE/' NOTIFIQUESE rµ< l1 \)\_J~
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E CARREÑO LUENGAS
JAIME GIRALDO ANG~L
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RAFAEL CORTES GARNICA
SECRETARIO.
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