CSJ - SP 3892(10-05-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3892(10-05-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
COMPETENCIA / LIBERTAD - +
— ==. Es al Juez que tiene el proceso al momento de surgir el conflicto de competencia, al que corresponde resolver lo referenta a la libertad del proce-- sado, no a la Corporación o al Juez llamado a dirimir la colisión. Auto Colisión.— 10 de mayo de 1989.- Dirime colisión de competencia y se abstiene de resolver sobre la petición de libertad de Jesús Alberto Gómez Arias, a quien se adelanta proceso por los delitos de Receptación y Falsedad en Documento Público.
Magistrado Ponente: Doctor JAIME GIRALDO ANGEL
Radicación No. 3892 Colisión de Competencia Jesús Gómez Arias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | nar'
SALA DE CAGAO ON PENAL
I Magistrado Ponente Dr: JAIME CIRALDO ANGEL Aprobado Acta No.17 (25-1V-/89) Bogota, Mayo diez de mil novecientos ochenta y nueve. Hallándose este asunto al Despacho para la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Armenia para conocer por apelación de la resolución acusatoria expedida por el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Bogotá contra JESUS ALBERTO GOMEZ ARIAS por los delitos de receptación y falsedad en documento público ( uso ), se ha recibido, suscrita por éste, una solicitud de li bertad provisional con fundamento en el numeral 29 del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo llevar en detención preventiva el tiempo suficiente
para que se tenga por pena cumplida la que estima le sería imponible por uno solo de los delitos de que se lo acusa. Con la previa aclaración de que no compete a la Sala el pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad y que asl lo declarará para inhibirse, se procede a dirimir la colisión trabada. a ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 - Ante el Jugado de Instrucción Criminal en reparto, Unidad Operativa " Restrepo " de Bogotá, el ciudadano Cesar Arturo Lagos denunció el hurto de un vehículo de su propiedad, marca Mazda, modelo 1980, de f 1465 placas LY. 6560, ocurrido el 14 de mayo de 1988, cuando varios individuos, dos de ellos vistiendo prendas con las que aparentaban ser policias, se lo arrebata— ron en una calle del sur de la ciudad capital de la República. hE El automotor fue decomisado el 3 de junio subsiguiente en el municipio de Quimbaya ( Quindío ) en manos de JESUS ALBERTO GOMEZ ARIAS, quien portaba documentos que resultaron falsos, sobre propiedad del bien, y fue capturado. La actuación que daba cuenta del operativo fue allegada al expediente ( folios 5 a 12 cuaderno principal ). El día 9 de junio de 1988, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Bogotá, abrió la investigación penal en el curso de la cual oyó, entre las varias diligencias que llevó a cabo, en indagatoria al capturado, contra quien, el 28 de septiembre profirió resolución acusatoria por los -delitos de receptación y
falsedad por uso de documento público falsificado. La decisión fue apelada, pero llegado el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, éste se de claró incompetente y le planteó colisión negativa para el conocimiento del asunto a su homólogo de Armenia. 2-.a) El Tribunal colisionante advierte que los dos delitos por los cuales se produjo la resolución acusatoria contra COMEZ ARIAS ocu rrieron en el municipio de Quimbaya ( Quindío ), y que por consiguiente, según el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, son las autoridades de esa comprensión, especificamenteel Tribunal de ese Distrito, por el estado en que está el proceso, las competentes para conocer de él. Considera que al haber sido desvin culado del delito de hurto ocurrido en Bogotá el capturado, y no habiendo hasta ahora persona conocida comprometida en tal ilícito, lo procedente es seguir investi gaciones separadas, y consecuente con este criterio ordena, repitiendo asf la orden contenida en la resolución acusatoria de primera instancia, que se expidan co pilas para que se proceda de conformidad por las autoridades de este Distrito. b ) Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al rechazar la competencia - no " el conflicto " como lo afirm+, 0469 arguye, con base en la indagatoria del procesado, que éste compró el vehículo en Pereira y que alll recibió " los papeles " del mismo que resultaron falsos y que entonces la receptación sería competencia territorial de autoridades distintas a las de su jurisdicción. Añade que en cuanto a la falsedad no hay prueba de que hu
biese ocurrido en el Quindío, y seguidamente, de manera impropia e inoportuna si se tiene en cuenta que se trata de un mero incidente, se adentra en el estudio del delito contra la fe pública para pregonar que no puede hablarse de uso, que es la modalidad que se atribuye al acusado, porque, según expresa, " los docu— mentos llegaron a los agentes de la Policla mediante un procedimiento ordinario de requisa " y el acusado no estaba realizando la conducta que se estima punible; se guidamente aciara que " no hubo uso dentro de nuestro territorio jurisdiccional ( al menos no está probado ) porque tales documentos estaban en los bolsillos del imputado... ", para rematar afirmando: " Muy a pesar de que el proceso se en— cuentre con calificación de primera instancia, considera la Sala que la instrucción está incompleta, que faltan pruebas importantes por practicar como aquellas ten— dientes a la comprobación de la falsedad... y especialmente del lugar donde se realizó la adulteración... " ( folios 182-183 ), y finalmente, luego de calificar de improcedente la orden del Tribunal de Bogotá de expedir copias para la investiga ción del hurto ocurrido en esta ciudad no obstante haberse considerado incompetente como Juez de segunda instancia, estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal y a lo decidido por esta Sala al resolver incidentes de la misma naturaleza en casos similares, :- : la competencia radica en las autoridades del Distrito Judicial de Bogotá, que la asumieron a prevención, pues aunque en Quimbaya se capturó al sindicado, ni alll ni en parte al
guna distinta de Bogotá se inició investigación ni se formuló denuncia, " ni se ha tenido conocimiento de la comisión de delito alguno para iniciarla oficiosamente " r » \ ( folio 185 ). 3 - Hallándose en este momento establecido proce salmen te como lugar de comisión de dos de los delitos - los que son materia del enjuiciamiento en primer grado - el municipio de Quimbaya en el Departamento del Quindlo, dentro del cual ejerce su jurisdicción el Tribunal Superior de Armenia, e individualizado y detenido el autor, los factores que justificaron la asunción de com 0470 petencia a prevención por las autoridades jurisdiccionales del Distrito Judicial de Bogotá pierden su razón de ser, máxime si como aparece claro, no se conservó la unidad del proceso porque la resolución acusatoria no incluyó el delito de hurto cometido en Bogotá ni-los de receptación que hubieran podido ocurrir en Pereira, no obstante su conexidad con los delitos a que se refiere aquélla, rompiéndose así la unidad procesal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación no procede ahora por la imposibilidad evidente de poner a todos los Hlfcitos en estado de investigación conjunta. LA de Así pues, sin embargo de algunos de sus impertinentes argumentos para declinar la competencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia deberá asumirla como juez de segunda instancia, con la secuela propia del traslado territorial para los jueces de la primera instancia, y en ese sentido habrá de resolverse. 4 - DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD. /El artículo 97
del Código de Procedimiento Penal al establecer el procedimiento para la definición de los conflictos de competencia manda que el Juez o Tribunal encargado lo haga a de plano; por su parte el artículo 100 de la misma normatividad preceptúa que " si se suscitare colisiónd e competencias entre varios jueces para conocer o no de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las diligencias de investigación "; y que en " lo referente a la medida de aseguramiento | — — — o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento que deba tomarse la respectiva decisión. La interpretación de estas disposiciones y su armoniza ción pone de manifiesto que es al Juez que tiene el proceso al momento de surgir el conflicto de competencia, al que corresponde resolver lo referente a la libertad del procesado, no a la Corporación o al Juez llamado a dirimir la colisipuóesn ,es o] ————Ñ]?i+————————]—]———————— — tos resuelven de plano, es decir, con los elementos de juicio indispensables para la clase de decisión que deben adoptar, sin adentrarse en el conocimiento del pro ——————]]—]Ñ—]—]—];;————————————Ú.————l—];—].————]———];—”——————————— — 0471 ceso. Por consiguiente a la Corte le está vedado, en tratándose del incidente en cuestión, invadir el ámbito de competencia de los jueces del conocimiento para el pu Fo —) -]—— E estudio de las solicitudes de libertad de la Indole de las que se ha presentado,en
que se requiere análisis y fundamentación que solo el juez del conocimiento está llamado a proferir. Distinto serfae l caso de estarse ante una pena impuesta en sentencia de condena que llegara a completarse estando el proceso en la Corte, pues ahí se estaría frente a un derecho adquirido no sujeto a las apreciaciones y evaluaciones distintas del factor cronológico. En este sentidos e ha expresado la Sala al abstenerse de resolver peticiones de libertad cuando los procesos han lle- - gado a su sede por razón de meros incidentes procesales -( providencia 22 de a- — O AD bril de 1987; 9 de mayo de 1988). | Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Do) 1 - DIRIMIR LA COLISION PLANTEADA EN ESTE PRO CESO, ATRIBUYENDO LA COMPETENCIA A las autoridades jurisdiccionales del Distrito Judicial de Armenia, específicamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de su comprensión, como juez de segunda instancia por razón del estado en que se encuentra el proceso. Infórmese, con copia de esta providencia,al Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 - ABSTENERSE de resolver sobre la petición de libertad de que trata la parte considerativa.
COPIESE, NOTIFIQUESE. DEVUELVASE Radicación No. 3892 6
Jes Gómez Arias ibn de Competencia. — 0472
JRO MARTINEZ ZUÑICA JORGE CARREÑO LUENGAS / A i oly Dual
Du) L.
ILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLER DUQUE RUIZ
/ ”. - | J a" -
AIME GIRALDO ANGEL GOMEZ VELA EZ
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RODOLFO MANTILLA JACOME
MARINO HENAO RODRIGUEZ Secretario a