CSJ - SP 3896(01-07-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3896(01-07-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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SACION DE PROCEDIMIENTO
- • ~uta.- 89-07-01 .- Confirma.- Tribunal Superior de ?arranquilla ~RDCESADO(S): Margarita de las Salas Santiago Avila y
Tilano - Jueces Promiscuo Municipal de Suan Tercero Especializado de Barranquilla y ~ELITO: Prevaricato Detención Arbitraria y ~AGJSTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUCIUE RUIZ ~jENTE FORMAL: Artículo 34 C. de P.P. ~LrlJCADA EN LA GACETA JUDJCJAL?(S/N): N -::"896 ll - - - - - - - - - - - - - - - - -- -· • Rad.#3896. Segunda Instancia. • - • Dra. Margarita De Las Salas Ba • • • ' - ' • • ca }' ot.ro .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PE.'IAL Aprobado Acta No. 33 de junio 27/89.
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., prfnero de julio de o.11 novecientos ochenta y nueve • • Por apelación, revisa la Sala el auto de 27 de oarzo último, por oedio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al calificar el • snoario, cesó procedfofento respecto de los doctores KARGARITA DE !.AS SALAS BACA y SANTIAGO AVILA TILANO, Jueces Prooiscuo Municipal de Sua.n (Atlántico) y Tercero
Especializado de Barranquilla, respectivacente, sindicados de prevaricato y dete~ 1 ción arbitraria. Antecedentes.- 1.- Aproxfoadaoente a las 10:30 de la noche del 14 de oarzo de 1988 el Con_ ceja! del Municipio de Suso (Atlántico), Pedro Cueto Rocero, sufrió una herida de bala en el parietal izquierdo, ocasionada por una persona que lo persiguió y luego de golpearlo con el revólver le disparó. Al oir la detonación, acudieron al sitio de los hechos, en el casco urbano de Suao, ciecbros de la Policía y del Ejército, ,· ,, señalando entonces Pedro Cueto Rocero coco autor del disparo al tacbién concejalde ese Kunfcipio, Manuel Hernán Polo Polo. Policía y Ejército llegaron a la residencia de Polo Polo (en la cual, sed! jo, éste había buscado refugio), golpearon y Polo Polo les abrió y les pexoitió la entrada, negando, a la vez, cualquier participación en los hechos. Requisada la casa, bajo una alnohada se encontró el revólver de su propiedad, con el respectivosalvoconducto, ax,~ que presentaba un proyectil ya disparado. Con base en lo ante_ rior, Polo Polo fue conducido al Cuartel de la Policía, a donde arribó a las 11:35 de esa o.is, ,a noche. Al otro día, Pedro Cueto foxuuló y ratificó la denuncia penal correspondie~ te en el Juzgado Proo.iscuo Municipal de Suan, a cargo de la doctora Margarita Rosa De Las Salas Baca, a cuyas órdenes quedó ese cfsco día 15 Polo Polo en 1 Sub-.,stación de Policía de Suan (fls.3.2). Al día siguiente se abrió investigación, y el - • ~ - - ~ - - - - • • • • • • •
- • - 217 la Juez ordenó que el 18 le fuera reoitido Polo Polo para oirlo en indagatoria, respondiendo el Conandante de la Polic!a que por cotivos de salud Polo Polo hab!a sido trasladado desde la noche del 16, "bajo vigilancia policiva", al Puesto de S~ lnd y posterio1oente a la "Cl!nica General del Norte'' de Barranquilla (fls.11).
El Juzgado reiteró a la Polic!a que el tércino para la recepción de la indagatoria venc!a el 18, y, por·auto de esta fecha, reoitió el expediente, por cocpe_ tencia (porte ilegal de a11ias y tentativa de hooicidio en un Concejal) al Juzgado Pricero Es?ecializado de Barranquilla (fls.19), insistiendo en que "se ratifiquela vigilancia policiva". Juez socetió el asunto a reparto el 22 subsiguienteLa (el 20 y el 21 fueron feriados), correspondiéndole al Juzgado Tercero Especializa
- • do de Barranquilla, a cargo del doctor Santiago Avila Tilano, que avocó el conociciento inc~diararente (fls.24) y procedió a oficiar a la cl!nica General del Norte r y al Instituto de Medicina Legal para Polo POlo estaba en capacidad de rendir indagatoria (fls.36). El 29 el Instituto Secciona! de Medicina Forensede Barranquilla reportó coco "nonial" el estado de Polo Polo, y su consecuente aptitud para ser escuchado en descargos (fls.39).
El Juez Tercero, doctor Avila Tilano, dictó entonces auto ordenando recepcionar la indagatoria, diligencia que se cuoplió al otro día en la citada clínica deBarranquilla (fls.41 y ss.), practicó otras pruebas, y, el cisco día 30, recibió un cecorial suscrito por Polo Polo en el cual le solicitaba "la libertad inrediata" - acorde con el artículo 409 del Código de Procedioiento Penal, ya que, según él, su captura fue "inconstitucional e ilegal'', pues el sllanaoiento se realizó sin lasforoalidades de ley, y su aprehensión no tuvo lugar en estado de flagrancia. El 4 de abril el Juez Tercero obtuvo un peritaje en el sentido de que el revólver de Polo Polo ''es un a11 ,a de defensa personal'', y entonces ese oisroo día die_ ta auto por oedio del cual considera que la coopetencia reside en los Juzgados deInstrucción Crioinal, de confo111idad con el artículo !º del Decreto 333 de 24 de febrero de 1988 (por tratarse de tentativa de hoa.icidio y porte ilegal de arcas dedefensa personal), allí envió las diligencias, advirtiendo que, en los té11-1inosy del artículo 44 del Decreto 180 de 1988, ''aún no se ha resuelto la situación jurídica del inculpado" (fls.75). Le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Instrucción Cricdnal de
Barranquilla, que el 7 de abril avocó el conocimiento y por auto.de esa fecha reso! vió situación jurídica al señor Polo Polo, imponiéndole cedida de aseguraciento de- • • •
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- • •• - 3coru:dnación por el del.ita de lesiones personales en la persona de Pedro Cueto, - concediéndole la libertad previa suscripción de la diligencia respectiva, libertad que basó tanbién en el artículo 409 del Código de Procedioiento Penal. nya que se observa -dijoque desde el día 14 de carzo del presente año, fue capturado el inculpado en for1,a ilegal, ya que no fue capturado en el coceoto de coneter el hecho ni sorprendido con objetos en su poder. Es niís, los tét111nos para recibir indagatoria y resolver situación jurídicas.e encuentran vencidos en exceson (fls.93). 2.- denuncia presentada en el Tribunal el 26 de julio de 1988, el señor
En • Hernán Polo Polo insiste en la ilegalidad del allananiento y de su captura, y se queja de que Juez de Suan nno hizo lo posible por recepcionaroe indagatorianla dejando vencer el tét11ino, para luego rern1tir el expediente a los Juzgados Espe _ cializados: Y al Juez Avila Tilano, el Tercero Especializado de Barranquilla, le censura haber renitido el proceso a los Jueces de Instrucción Criminal, sin reso!
verle situación juríd.ica ni la solicitud hecha con base en el artículo 409 del Có
- digo de Procediniento Penal: A anbos jueces, entonces, les endilga los delitos de nprevaricato por orni ' - sión y detención arbitrarian. • El Trib11nal instruyó el sunario, escuchó en indagatoria a los funcionarios den••ncisdos, respecto de quienes cesó procedimiento al calificar el inforwativocedisnte auto de 27 de oarzo del año en curso (fls.307 ss. del cuaderno llo.l), y
con fundanento en los siguientes argunentos: 1·• ' ' 1 a). Que el señor Rernán Polo Polo fue aprehendido en estado de flagrancia, cotivo por el cual su captura no se exhibe ilegal. b). Es cierto que la Juez de Suan, Y~rgarita Rosa, no resolvió la situación • jurídica del señor Polo Polo dentro del tét, ,ino de 3 días a que se refiere el art! culo 412 del Código de Procediniento Penal, pero ''ello se debió a circunstanciasajenas a la voluntad de la funcionaria pues el capturado fue enviado el segundodía de su aprehensión a una clínica de Barranquilla, debido a que se encontraba e~ ferco, de con la certificación nédica aportadan. c). La remisión del proceso a los Jueces Especializados resulta explicable, por haber considerado la Juez de Suan que la víctina del hecho era un concejal yal sindicado se le había deconisado un arna de fuego cu}·o porte era ilegal ''aún -
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- • • • • • - 4con salvoconducto debido al debate electoral que se realizaba ••• tales coaporta _ cientos se encontraban ennarcados en el Decreto 180 de 1988, cuyo conocic.iento le correspondía c.ientras entrab111a operar los Jueces de Orden Público". d). En relación con el Juez Tercero Especializado "aprecia la Sala que actuó con la debida prudencia y cautela del funcionario correcto, al establecer pr~ viacente si Polo Polo se hallaba en la clínica y si padecía ~nfernedad que aneri_ tara su internaoiento en tal entidad, adenás de la viabilidad de tocarle declaración para lo cual ordenó y recaudó la correspondiente pericia ~édico-legal; y coro después de recepcionarle indagatoria, en la diligencia de inspección practica_ al arna decooisada, el experto dictac.inó que ésta era de defensa personal, re_ da citió el expediente al Juez de Instrucción Crioinal en turno por cocpetencia''.• e). "El. delito de prolongación ilícita de la privación de libertad, resulta un ilícito iaposible de coneter por parte de los Jueces procesados, en el caso sub exaoine, por falta de objeto caterial personal del tipo debido a que la presuntavíctice del oisro, Manuel Hernán Polo Polo, al ser trasladado a una clínica por endejó de estar privado de libertad, antes de que a la funcionaria instructora inicial se le venciera el téi:;:crlno para oirlo en indagatoria, para convertirse en •in paciente hospitalizado por prescripción cédica''.
Por "inexistencia del hecho punible", pues, y con apoyo en el artículo 34del Código de Procedicfento Penal, el Tribunal decretó la cesación respectiva. Al sustentar el apoderado de la parte civil el recurso de apelación inter _ puesto contra la susodicha decisión, dice que se ha debido averiguar en qué condiciones se llevó a cabo su captura, y luego proceder a reco'nocer la "libertad inoedieta" conteoplada en el artículo 409 del Código de Procedic.iento Penal, coco finalrente lo hizo el juzgado Dieciocho de Instrucción Crioinal de Barranquilla cuandole resolvió la situación jurídica. Señala que, tanbién, el decomiso de su arna fue ilegal, al basarse en "sinples sospechas y acusaciones" en su contra, y que no hay razón alguna para sostener -coco finalcente lo hizo el Tribunalque se trata de - · una tentativa de hooicidio, dada "la levedad de la herida". Agrega el recurrente que Polo Polo "siecpre estuvo privado de la libertadpor tener per11anenteoente vigilancia policiva'', y que la Juez de Suan no ha debido reoitir el proceso al Juzgado Pricero Especiali?.ado, sino a reparto, equivocaciónque dió lugar a que '!se perdieran cuatro días, que solamente el día 22 de oarzo }'ª de 1988 es que se sooete al turno del Especiali?.ado las referidas sumarias''. • • .. . ...
- • - 5Para el Juez Tercero Especializado, Avila Tilano, el ''prevaricato por ooi_
sión" lo hace consistir en que tuvo el expediente desde el 22 de nerzo, no decre_ tó su libertad por captura ilegal, lo indagó sólo el 30, y, sin resolver el eser! to sobre libertad, el 4 de abril procedió a renitir el proceso al Juzgado de Ins_ trucción Crininal. • Le solicita entonces a la Sala que revoque el auto en.cuestión y, por ha_ liarse reunidos los requisitos del artículo 470 del Código de Procediniento Penal, se les for, 1ule acusación • • El señor Procurador Prll>ero Delegado en lo Penal estima que del inforne de • policía, Juez debía inferir la captura en flagrancia, es decir la captura de la la ) ' cenera legal, y que el no haber recibido la injurada dentro del t:ér11ino, ''tal he _ cho tuvo ocurrencia por razones totalnente ajenas a su voluntad''. En cuanto al Juez Tercero Especializado considera la Delegada que, coco el señor Polo POlo sí estaba privado de la libertad, aquél debido trasladarse a le ha clínica para recibirle indagatoria, pero que tanbién es cierto que "el Juez acusa_ do procedió coco era su deber a constatar previac:ente el estado de salud del captorado, a fin de establecer si estaba en capacidad de rendir sus descargos; cunplido lo anterior recepcionó la indagatoria el 30 de narzo de 1988, estando el capturado a su disposición desde el 22 del ciscones y año; el 4 de abril recite el proceso
s! Juzgado de Instrucción Crininal por competencia sin resolver la situación jurí - dica del indagado". ' 1
Y agrega la Procuraduría: "No basta la sola contrariedad forna! de la conducta con la noma penal, y constatación de la lesión injustificada del interés jurídico que tutela la ley, la sino que es necesario establecer aden8s la concurrencia del dolor por tratarse de una infracción eninentenente intencional que no adoite otra for11a de culpabilidad, y precisanente en el asunto su-judice la investigación no hizo aporte de elecentos de juicio que puedan servir de soporte al proceso valorativo de la culpabilidad. "En sima, la prueba docucental allegada y las satisfactorias explicaciones stminsitradas por los indagados ponen de presente la inexistencia de infracción penal, confor, 18ndose la pertinente inproseguibilidad, tal coco acertadacente lo ded~ jo el a-quo".
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SE CONSIDERA: Sobre la captura.- • Según los autos, el grupo policial y del ejército golpeó fuerte e insistent~ cente la puerte de la residencia del señor Polo Polo, instándolo, con severidad, paraque abriera. Polo Polo fue algo reticente en un principio, pero luego accedió al requerfnfento y franqueó la entrada a los nencionados ciecbros de las Fuerzas Arcadas, que, en esas condiciones, penetraron al lugar y procedieron a las requisas de- • rigor, con consentfnfento del citado corador: en todo ésto coinciden Polo Polo, el Cabo de la policía Bugo Garzón, y el Agente ~.ario Herney Mar!n Valencia (fls.43, • 115-2, 153-1 y 196-1). ese procedfnfento, que no tiene viso alguno de ilegalidad, nada tuvo que En ver la Juez de Suan, doctora Margarita Rosa, ya que ni lo ordenó, ni se enteró de su realización. el infor, ,e policivo por nedio del cual se puso a disposición de En la Juez el señor Polo Polo, nada se dice-de las circunstancias dentro de las cuales se llevó a cabo su captura (fls.3 del cuaderno llo.2). EN resunen, la funcionaria no • fue autora, cediata o incediata, del procediniento que se glosa, no cabiéndole en_ tonces reproche alguno por este aspecto.
Ahora bien: en cuanto a si existió o no estado de flagrancia en relación con la captura de Polo Polo, se debe anotar lo siguiente:
Según el sunario adelantado contra el señor Polo Polo (cuaderno No.2, que en copia obra en autos), los cienbros de la fuerza pública apenas escucharon la detonación acudieron al lugar de los hechos, unas dos cuadras distante, y fueron infor·~ dos por la propia víctima de que Polo Polo le acababa de disparar en la cabeza, oo_ tivo por el cual salieron en su búsqueda, arribando a su residencia aproxinadacente
20 nfoutos después, y hallando en su poder el ar,-~ con la cual se decía que acababa de disparar. Con asiento en esa realidad procesal es claro que se dan los requisitos para poder hablar de flagrancia, toda vez que Polo Polo fue plenacente identificado por Pedro Cueto en el cocento de éste ser víctica del hecho, se refugió nfnutos después en su residencia, y allí fue aprehendido junto con el revólver que, se dice, usó p~ - • •
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- • • - 7ra causar el daño en la hunenidad de Pedro Cueto • • "Hay flagrancia -res•mió la Sala en casación de 17 de noviecbre de 1988cuando se captura al incriniando cuando está cocetiendo el hecho, o en couentos posteriores al n.isco, sea que la acción se realice por el ofendido o perjudica_ do, por terceros o por la autoridad, así que haya uno o varios testigos o úni~ c,ente se cuente con la presencia de la víctima; en las o.is, ees circu.nstanciasanotadas, hay flagrancia, cuando se persigue al delincuente, quien ha conetido el delito ninutos antes, y se logra su captura; hay igualcen.te flagrancia, cuan_ do su captura o persecución se hace con base al sorprendin.iento 'con objetos, - instrunentos o huellas de los cuales aparezca fundadauente que conentos antes ha co, etido tm hecho punible o participado en él', artículo 393 C. P. P." • • el planteado orden de ideas, no se ve entonces que la captura del señor
En
- - Polo Polo haya sido ilegal, cotivo por el cual los cargos que aquél hace a los ' , Jueces por ese hecho no tengan ningún asidero, concretauente en lo que se refiere a que, de confot11idad con el artículo 409 del Código de Procedin.iento Penal, a él se ha debido liberar de innediato, ya que, se repite, su aprehensión fue legal.
Sobre la detención arbitraria.- ' Dispone el artículo 273 del Código Penal: • "El enpleado oficial que prolongue ilícitacente la privación de libertadde una persona, incurrirá en arresto de seis (6) ceses a dos (2) años ypérdida del enpleo". l • ' 1 El señor Polo Polo fue capturado, coco ya se indicó, en la noche del 14 de narzo de 1988 y sólo el 30 subsiguiente se le recibió indagatoria. El artículo 412 del Código de Procediniento Penal, dice: "Tét1 einos para recibir indagatoria. La indagatoria deberá recibirse a lanayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Este tét11Jno se duplicará si hubieren nés de dos capturados en el cisco proceso, y si la aprehensión se hubiera realizado en la nisna fecha". Nítido surge, pues, con creces a!rcino para recibir indagatoria a Polo ,r:¡ue el Polo fue excedido. Mírese entonces qué participación, y de qué clase, tuvieron en ese hecho de privación de libertad los Jueces Margarita Rosa y Avila Tilano.
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- • - 8Fue puesto a disposición de la nencionada Juez de Suan el 15 de narzo de 1988, y ella ordenó su renisión para el 18 subsiguiente con el fin de oirlo enindagatoria. Kas resulta que la Policía, donde se encontraba detenido, no cunplió ese co1,etido, porque, sin aviso a la Juez, Polo Polo había sido enviado desde !a noche del 16 a ,ma clínica de la ciudad de Barranquilla, con base en un dictacen- • de nn nédico del Puesto de Salud de Suan y bajo vigilancia policiva, condiciones en las cuales estuvo hasta que el Juez Dieciocho de Instrucción Crininal de Barr!!' quilla ordenó su libertad el 7 de abril. prinero que toca exaninar es si Polo Polo, al encontrarse ''con pernane~ • Lo te vigilaocia policiva" en la clínica, estaba o no privado de la libertad. Esto, • para dilucidar la posibilidad de que se haya conetido la conducta prevista en el artículo 273 citado, sobre todo frente a la afi111ación del Tribunal en el auto y recnrrido, en el sentido de que hay carencia "de objeto raterial personal", dado que Polo Polo no estaba, en su sentir, privado de la libertad.
A este p••nto concreto se refirió la Sala en auto de 30 de junio de 1988 (Acta No.41 de 28 de junio), al pasar revista a una situación análoga a la presente, en los siguientes '
- " "Si, cono se desprende de la reseña anterior, ••• fue socetido a 'vigilan_
cia pe111anente' por parte de la policía en el centro ni!dico, por orden del Juez y ••• , no puede negarse que secejante coerción a su libertad constituya, fáctica yjurídicarente, una 'privación de libertad', la cual no deja de serlo por el hecho de que el escenario de dicho estado restrictivo sea uno distinto a la 'cárcel', cono .alega el recurrente: varios y disfniles nocivos (estado psíquico o somAtico del ' 1 acusado, el cargo que desenpeña -razones de seguridad-, situaciones de excepciónl derivadas de la turbación del orden público, etc.) hace que en la práctica judicial cotidiana la captura, la sinple retención, la detención yel cunplimiento de la pena inclusive, se cu, 1plan en lugares diferentes a las cárceles ••. ''. De acuerdo a lo anterior es nenester afirnar que Polo Polo sí estuvo privado de la libertad. Tanto.la Juez de Suan coco el Tercero Especializado de Barranqui.lla sienpre insistieron en "ratificar la vigilancia policiva'', e igual actitud to1~ron las autoridades de policía. El Juzgado Dieciocho, al resolver la situación jurídica, decretó la libertad y libró el oficio respectivp a la nencionada autori_ dad que tenía a cargo la vigilancia de Polo Polo (fls.95 y siguientes del cuaderno No.2). De suerte que no cabe duda de que, desde el 14 de narzo al 7 de abril de1988, el citado ciudadano estuvo privado de la libertad de l!IBnera ininterrunpida. Sentado ello, toca en pricer lugar adnitir que a la Juez de Suan, Margarita
• • • • • . ~- • ' • - 9Rosa, no le puede caber reproche alguno en el hecho de no haber indagado a PoloPolo dentrolegal. respuesta es sencilla y la ha dado tanto el La el capturado ya no estaba en Suan, pues había sido trasl~ dado a Barranquilla. Coco dijo la Juez en su indagatoria: "Entonces al día sigui.ente sa11ado oarzo 19 lo envié personalt,ente o sea el negocio, con el Escribiente del Despacho, al Juez Especializado para lo de su conpetencia y lo hice con la convicción de que era la vía oás rápida y que no se violara el derecho de defensa del - • sindicado, porque yo no podía trasladarme a la ciudad de Barranquilla a cerciorarc:e del estado de salud del señor Manuel Bernáo Polo Polo, porque estaba fuera de - -oi jurisdicción ••• entonces lo que yo hice fue enviar el negocio al Juez especial! - zado por coapeteocia por estar en vigencia el estatuto antiterrorista" (fls.72-1) • • Si la policía trasladó sin conocioiento ni pe,uiso de la Juez al señor Polo Polo, resulta claro que la no recepción de indagatoria dentro del tér, 11no legal - ("ilicitud" de la prolongación de privación de libertad que noma el artículo 273 citado) no le es atribuible a la referida doctora Y.argarita Rosa, quien, por otra parte, estuvo pendiente y tocó las cedidas necesarias para que el capturado le fu~ ra reoitido dentro del téroino para recibirle indagatoria, que vencía el 18 de oarzo. 1 En caahio, cosa análoga no es dable predicar del doctor Santiago Avila Tilano en su condición de Juez Tercero Especializado de Barranquilla, pues tuvo el ca~ turado a su disposición desde el 22 de aarzo, indagándolo apenas el 30. De él, en_ tonces, sí puede decirse que desarrollo conducta típica y antijurídica de cara al cencionado artículo 273. Eupero, su culpabililidad, es decir, la conciencia y vo_ !untad de exceder los téroioos injustificadacente (dolo de este delito-art.36 Código Penal-, no enana del proceso. Por el contrario, la ausencia de dolo está a lavista, no sólo porque, según dice en su indagatoria, él consideró que Polo Polo no estaba detenido (interpretación a la cual incluso arribó el Tribunal en el proveí - do que se revisa), sino que, adenás, realizó algunas diligencias para establecersi estaba o no en condiciones de rendir indagatoria, todo lo cual obra a folios 24 y siguientes del cuaderno No.2. Una vez el cédico forense le respondió - c:ente, procedió a escucharlo en indagatoria,y cono el tnisco día se allegó experticia en el sentido de que el arna de Polo Polo era de defensa personal, consideró - que no era coopetente y que el proced1a1ento a seguir era el previsto en el Decreto 180 de 1988 (10 días para recibir indagatoria -art.44), y la competencia residía en los Juzgados de Instrucción Crioinal, co~~ finalmente se aceptó. Para su cocentado quehacer jurisdiccional, es bueno reuecorar que los días 31 de aarzo y 1° deabril correspondieron a jueves y viernes santos; de donde se explica por qué sólo - - • • • •
- • "=""''"'' .... ,. ... , .. ·~- ,. • •• I~ " ~ ' - 10basta el 4 de abril. procedió al envío del expediente, advirtiendo al Juez de Ins_ trucción que estaba pendiente por resolver la situación jurídica del señor PoloPolo {fls.76).
Desde luego que Avi1a T11ano no fue lo bastante acucioso {pero ésto ya 11!! • da la culpa, de no recibo en este delito), porque, coco anota la Delegada, ha de_ • bido trasladarse a la c1ín1ca a constatar, directa y personaJo,ente, el estado del capturado Polo Polo, y dejar constancia sobre sus condiciones para rendir debida_ i=ente la diligencia de indagatoria • • Se debe aclarar, vistas las anteriors precisiones, que la cesación de -pro_
- » ced1n1ento no tiene m fundaceoto couíín para los dos procesados, se deduce c.01del auto recurrido y del concepto fiscal, porque de la doctora Margarita Rosa, Juez de Suso, hay que predicar que no cm:,etió conducta típica, c.ientras que deldoctor Avi1a Tilaoo, Juez Tercero Especializado de Barranquilla, cabe colegir que aunque desplegó CODpOrtaoiento típico y antijurídico, la culpabilidad se eucuentra
ausente y por ello el delito no alcanza a tener vida. ' Respecto del "prevaricato por ooisión" que ta~bién por los oiscos hechos= , les endil.ga el quejoso a los Jueces, tiene razón el Tribunal en que no puede con_ currir con el delito de prolongación ilícita de la privación de libertad, ya que se trata esta últina de una conducta especial, referida de nanera específica a - ' que los tér, ,inos de privación de libertad de una persone se sobrepasen sin nativo que lo justifique, prolongación "ilícita" ésta que puede llevarse a cabo bien de 1 oanera activa, ora de nanera ocisiva. 1 nérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREY.A DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONEn PERAL, oído el concepto del Procurador Pricero Delegado, RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido, con las aclaraciones hechas en la parte cotiva del presente proveído. Cópiese, notifíquese y
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' • • • Rad.#3896. Segunda Iostaocis.
- e , · Dra. Margarita De Las Salas~ r P. ,. •• 1 r ~ ~ T , • , ca y otro • • - 11 -
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- • cúcplase.
LISANDRO HARTINEZ ZUÑIGA JOR E CARREÑO LUENGAS
FRESNEDA
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• GOHEZ ILLA JACOME
ODOLFO
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EDGAR SAAYE08A ROJAS JORGE EJ,,'RIQUE VALENCIA 14.
Marino Beoao Rodríguez
SECRETARIO
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