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CSJ - SP 3898(27-06-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3898(27-06-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

¿e JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO / AMENAZAS e L No se puede llegara concluir que todas las conductas que pretendan quebrantar la voluntad de una persona determinada se adecuan a la descripción típica del L articulo 26 del Decreto 180 de 1988. U T s t m I Auto Colision.- 27 de junio de 1989.- Dirime colisión de comptencia entre el Juzgado Tercero de Jorden Público y .1 Veintinueve de Instrucción Criminal de Bogotá.

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

F. F. Decreto 180 de 1988 —Ú] i —]]— —]——————]—l—_——]— Rad. 1 3898. Colisión de Competencias.

Procesado: MARTA CECILIA PEREZ J.

Delito: Amenazas Personales

0719

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Em "a — Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Ácta No. 027 del 7 de junio de 1989 $ | Bogotá, veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nuev | VISTOS — Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto — | — ] negativo de competencias trabado entre el Juzgado Tercero de Orden Público de Bo- ] i l ] — e ] — gotá y el Veintinueve de Instrucción Criminal de esta misma ciudad. — — — ] — HECHOS Según consta en lo actuado hasta el momento, la señora MARTA CECILIA PEREZ JIMEy

NEZ remitió al senor JOSE ALEXIS LOPEZ GARCIA algunas misivas escritas en lascuales amenazaba con quitar la vida a un hijo de éste, si no terminaba unas re1 laciones amorosas que poco tiempo antes habia iniciado con la senorita ISABEL N RUEDA AYALA, hechos éstos que el afectado consideró como constitutivos de unatortura sicológica. ACTUACION PROCESAL | La denuncia inicialmente fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal 3 E de Bogotá, cuyo secretario consideró que la conducta denunciada se adecuaba a la — A w m

Sl OF BER BERS 0

O A a A e A descripcion contenida en el articulo 26 del Decreto 180 de 1988 y asi se lo infora a a mo a la Juez titular del Despacho quien, sin consideración diversa de ninguna naO E A a d e n a al reparto de los Juzgados de Orden Público, correspondiendo por reparto al Tercero de esta especialidad, quien asumió el conocimiento del asunto y ordela npróáctica de algunas diligencias preliminares a fin de tratar de obtener la individualización del autor del hecho. Evacuadas algunas diligencias e identificada como HARTA CECILIA PEREZ JIMENEZ la persona que presuntamente remitió las cartas amenazantes, el Juzgado Tercero de Orden Público de la ciudad dicto auto cabeza de proceso el día veintitrés de enero del corríente ano. En auto del dieciseis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

el mismo Juzgado se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, y al efecto alegó que la conducta investigada se encuentra típificada en el Libro Segundo, Titulo X, Capítulo III del Código Penal y no en el Decreto 180 de 1988, toda vez que el delito de amenazas personalesde que trata el artículo 26 de esta codificación requiere un elemento subjetivo de "Terrorismo" y además sujeto pasivo calificado, condiciones éstas que se encuentran ausentes en el caso que se analiza. Respaldó su posición, además, con providencia anterior de esta Sala en la cual se precisan algunas de las caracteristicas legislativas del denominado Estatuto para la Defensa de la Democracia. Finalmente, ordenó la remisión de la actuación a la jurisdicción ordinaria, proponiendo colisión negativa de competencias. a — = e f m m m El expediente fue entonces repartido al Juzgado Veintínueve de Instrucción Crim a m =T O porras minal que en proveído del cinco (5) de abril del ano en curso dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte al no aceptar los argumentos propuestos por el Juez de Orden Público. Estimo la funcionaria en dicho pronunciamiento ¿ que la invocación equivocada que de la providencia de la Corte hiciera el Juzgado que provocó la colisión, y la parcelación de esa misma decision, le impidieroncomprender cabalmente el problema, y en su apoyo citó otra decisión de la Corte, para concluir que "la investigacion y fallo de conductas como la propuesta en este expediente, corresponde exclusivamente a los señores Jueces de Orden Público".

CONSIDERACIONES DE LA SALA rs

[orina la Sala que no es del caso entrar a transcribir, una vez más dentro de es- | ta actuación, las precisiones que se hicieran en auto del quince de septiembre - a de mil novecientos ochenta y ocho en torno a las diversas modalidades legislativas utilizadas en la redacción del Decreto 180 de 1988, pese a que ellas son im- , portantes como criterio interpretativo para la decisión del presente conflictode competencias. Ello, porque en una u otra forma, tales conceptos se encuentran vertidos en el expediente. | Es importante aclarar, no obstante, que referente al delito de amenazas personales reconoce la Corte la exigencia contenida en el tipo penal de una modalidad1 terrorista para que pueda entenderse estructurado el tipo penal del artículo26 del Decreto 180 de 1988, único medio de distinguir este comportamiento especí- fico del descrito en el Título X, Capitulo III del Libro Segundo del Código Pe- { nal, forma terrorista que si bien no ha sido explícita en la redacción del ar-- tículo, sí se encuentra plasmada en él a través de las expresiones "atemorice, amenace o cause alarma zozoba o terror", todas ellas descriptivasde un método ZANE REET A UREA E especialmente violento o que produce una alteración trascendente en el espíritu de su víctima diversa a la simple angustia o miedo o prevención que pueden trasmitir otras conductas desligadas de la connotación propia del terrorismo. No se puede, so pretexto de una interpretación exegética, llegar a concluir -como ya, por otra parte, se senalaba en la providencia de esta Sala atrás anotada,- que todas las conductas que pretendán quebrantar la voluntad de una persona de-- terminada se adecuan a la descripción típica del artículo 26 del Decreto 180 de 1988, ya que ello significaría desnaturalizar no solo las prescripciones ordinarias del Código Penal, sino la misma estructura de un estatuto que, dictado ante circunstancias especialisimas de perturbación del orden público, vinculan claramente aquellas condiciones de la alteración al texto mismo de las normas de emergencia que se han expedido. ( / En efecto, ya muchas veces se ha senalado, el Estatuto para la Defensa de la De- . ) mocracia es un compendio de normas surgidas de una especial “situación de violencia generalizada", como claramente se expresó en sus considerandos y de alli que t ésta y las demás motivaciones inmersas en él deban ser tenidas en cuenta parala interpretación sistemática de las normas, y llega a una clara delimitaciónde sus alcances. li En el caso bajo estudio de la Sala, se presentan los hechos con una motivación no propiamente terrorista o de aumentar, mantener o crear una situación de violencia generalizada, sino que se trata simplemente de conflictos personales entre sujetos vinculados por hechos cotidianos no suficiente o adecuadamente re-- sueltos que les permitan vivir pacificamente en comunidad; se advierte en ellos la existencía de rencores y tensiones propías de la vida interpersonal, sin refs EPUCLILA 530 pira te 0723

lación alguna con situaciones de terror, violencia generalizada o ánimo de hacer trascender sus conflictos más allá de su limitada relación personal. - laz = - = — L Las cartas remitidas, al parecer por la sindicada, no contienen en sÍ mismas posibilidades de causar alarma o terror en su destinatario, o llegar al punto de atemorizarlo o amenazarlo, en el sentido que a estas expresiones les da el Decreto 180 de 1988 interpretado de manera sistemática, introduciendo en el análisisde la norma las motivaciones de la misma codificación y los antecedentes necesarios del Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público. Se trata de simples medios de coacción que se encuentran recogidos en las normas ordinariadsel Código Penal, y por tanto, su juzgamiento corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal en la medida en que éstos deben instruir los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito (artículo 73 y 71 del Código de Procedimiento Pe- - a nal). E E E A ! L Debe recalcarse, en cuanto a la interpretación hecha por la señora Juez Veintinue- — ve de Instrucción Criminal en el auto en que acepta la colision de competencias, | { que en la providencia del quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y | ocho (1988) esta Sala precisó que algunos de los comportamientos descritos en el | Decreto 180 de 1988 efectivamente no contienen el ingrediente subjetivo de una S S E — finalidad terrorista porque el legislador, fundado en razones de una política - I U —

l — — — — ; — — — — — ; ] — criminal específica, consideró que tales conductas constituían de por sí hechos ; — [ _ ] ; ] — — — — — ] — — ] — — especialmente peligrosos, atentatorios contra el orden público interno, en fin, ; _ ] — — M — — — — k a e d m preparadores o realizadores por si mismos de una actividad terrorista, y porT m — — ; — — — a ello los erigió en especial objeto de represión independientemente de las fina- — — E — E m E m m lidades o métodos utilizados en su realización. No es esta, sin embargo, la situación del hecho punible descrito en el artículo 26 de la normatividad de emer- — 07224 LA oo vor ser mre S N gencia, porque claramente se estableció que en este evento en la descripción, "en una u otra forma gramatical, en un primer grupo de artículos esta exigencia o elemento subjetivo del tipo aparece claramente en las conductas descritas en . —— — L los artículos 1, 3, ...26 y 31". (Subraya la Sala). Es importante resaltar, por otra parte, que la decisión de esta Sala con ponencia del Doctor GUILLERMO DAVILA MUÑOZ, que cita la Señora Juez de InstrucciónCriminal en su auto, fue ya recogida en su interpretación, y así, respecto del

fenómeno se han sentado otros fundamentos que respaldan el análisis que ya seha hecho en esta providencia. Recuérdese, en este punto, el contenido del auto de fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988co)n ,po - -\ nencia del Doctor JORGE CARRENO LUENGAS | en donde se precisó: { "No obstante, del breve contenido de la queja, se puede deducir que no se trata de amenazas proferidas para atemorizar a uno o varios habitantes de una población o clases o sectores determinados de la misma, con fines de carácter social o politico, sembrar la zozobra o atentar contra la paz, el orden o la tranquilidad pública.! Sólo la amenaza revestida de los caracteres de seriedad, gravedad, transmitida por medio idóneo para difundir el pensamiento y con capacidad suficiente para infundir pánico y zozobra, alterar la paz y la tranquilidad de los ciudadanos, puede ser conductasubsumible en el tipo penal consagrado en el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, teniendo en cuenta además las finalidades politicas y de orden público que sirvieron de fundamento para la expedición del citado Decreto. Pero si lo anterior no aparece demostrado en el curso de la investigación, podría estar el juzgador en presencia de un constreni-- miento ilegal (art. 276 del C. Penal) delito que lesiona la autoFEE E SE A A nomía personal, la libertad de determinación y obrar según los propios motivos". [Y más adelante, en auto-del dos (2) de marzo del presente año, con ponencia del

Magistrado RODOLFO MANTILLA JACOME,! precisó la Sala de Casacion: "Basta recordar que la sola conducta, consistente en la amenaza, no es suficiente para incríminar al agente, puesto que de la estructura del tipo penal se deduce que debe producirse efectivamente la alarma, la zozobra o-el terror; al fin de cuentas, el tipo penales de resultado. Lo anterior para fundamentar el hecho, en el caso propuesto, de la falta de seriedad y gravedad que reclama el tipo penal de las amenazas personales o familiares, cuando ellas no responden en manera alguna a la finalidad politica o de orden pú- blico, esté contenida de manera expresa o tácitamente se deduzcade ella, del espíritu del’ legislador extraordinario, para la expedición del Decreto mencionado. r La amenaza a que se refiere el artículo 26 del Decreto 180 de -- 1988, si bien tutela la libertad individual como bien personalí- simo, debe tener, de todas maneras, una connotación política, lo que permite en principio excluir de la normatividad relativa al orden público, aquellos comportamientos que apuntan fundamentalmente a la vulneración de intereses individuales, sin penetraren el ámbito de lo colectivo y sin generar zozobra, terror o pánico en la comunidad". Asi las cosas, debe ratificarse, como antes se dijo, que en el presente caso la competencía del juzgamiento corresponde al Juzgado Veintinueve de Instrucción Criminal, y allf se remitirán las diligencias para los fines procesales consiguientes. Debe, sin embargo la Corte, en forma enérgica, llamar la atención de la funciona-

  • — e E m m m p m r e E PEE IER I RE I I CO SL SEE A SLE Si ria que remitid el expediente para la decision del incidente respectivo, a fin de que con un mayor detenimiento estudie las normas procesales relativas a él, endonde hallará la prescripción relativa a la continuidad de la investigación e im- - ee posibilidad de suspender ésta mientrasis e resuelve el conflicto (artículos 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal), lo que impone la remisión de un solo cuaderno a la autoridad que ha de pronunciarse sobre él, a fin de que en el duplicado se pueda realmente dar aplicación a las normas señaladas.

| | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, : admínistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE | DIRIMIR el conflicto de competencias trabado entre el Juzgado Tercero de Orden Público y el Veintinueve de Instrucción Criminal de Bogotá, asignando la competencia para contínuar con el trámite 'de este asunto al último de los nombrados, | por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. l En consecuencia, REMITANSE las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE DE INSTRUCCION CRIMINAL DE BOGOTA, y COMUNIQUESE esta determinacion al Juzgado Tercero de Orden ~ Público. / - | Copiese, notifíquese y cúmplase. 7 — yl PE |

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