CSJ - SP 3911(15-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3911(15-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACION Sentencia.- 90-02-15 Desecha recurso - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Jorge Hidalgo Villalba
DELITO: Falsedad en Documento Público
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3911 1 1: Radicación No. 3911 Jorge Hidalgo Villalba Pabón Casación
CORTE SUPIREW\ DIE JUSTICIA
SAlA DE CASACDOINI IPBfAL
Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No. 1 O Bogotá, Febrero quince de mil novecientos noventa. V S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre del procesado JORGE HIDALGO VI LLALBA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se le condenó a la pena principal de trei~ ta ( 30 ) meses de prisión como co-autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público. ANTECEDENTES 1 - Pesquisas adelantadas por la sección de Investigaciones Generales de la Policía Judicial - DIJ IN - en Bogotá permitieron comproba.r que los e_!!l pleados del D.A.S. en esta ciudad de nombres Gustavo Rojas Forero y JORGE HIDALGO VI LLALBA estaban entregando certificados judiciales a personas registradas con antecedentes penales en los cuales se habían falsificado las anotaciones y las firrrias
que tales documentos contienen, y se había impuesto los sellos auténticos, y que rea- - 2 - !izaban esas conductas ilícitas mediante el pago de determinadas sumas de dinero por cada certificado. Los mencionados sujetos fueron capturados el 8 de abril de 1987 cuando el primero - que confesó los hechos y por esa razén fue favorecido con la aplicación del artículo 301 del Código De Procedimiento Penal - , se dedicaba a entre gar los documentos falsos a los ciudadanos que se hicieron pasar por interesados, y que resultaron ser agentes secretos destinados a la investigación de esos graves he chos. 2 - Los dos vinculados al proceso fueron llamados a juicio en resolución de acusación en la que se les imputó además del delito de falsedad do cumental el de cohecho propio, pero en los fallos de instancia fueron absueltos del~ timo de tales delitos y condenados por aquél a penas de diferente duración debido a la rebaja que favoreció al no recurrente. Contra el fallo de segundo grado se alza la impugnación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA Y El CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1 - El recurrente impetra la casación de la sentencia con b! se en la causal primera, cuerpo segundo, por violación de la ley sustantiva por error de hecho. Cita como normas violadas los artículos 1, 21, 22, 23, 24, 26, 35, 36, 52, 61 , 66 numerales 4 y 7, 68 y 220 del Código Penal, y los artículos 1 , 3, 246, 247,
248, 249, 250, 252, 253, 258 y 261 del Código de Procedimiento Penal. Al desarrollar la· causal, primero dice que dichos errores de hecho ·condujeron a que equivocadamente se coligiera la existencia del d~lito de fals~ dad material de particular en documento público, y un poco más adelante cambia pa ra decir que lo que se colige de ellos es la errada imputación del delito a su defendí do. - 3Luego enuncia que va a formular cinco cargos contra la sen tencia, y en numerales separados los presenta mediante razonamientos contradictorios, hablando en el primero de ellos de la inapropiad~ adeq.1aci~n típica de la conducta, y anaHzando _varias. causales,' en· to·s _restantes, las cuales simultáneamente ataca por errores de hecho y de derecho.
2. El señor Procurador 2° Delegado en lo Penal se muestra adverso a la petición contenida en la demanda porque, según su concepto, exhibe fundamentales e insalvables fallas_ de carácter técnico que impiden el estudio de lo sustancial de las diversas censuras, en razonamientos que por acogerlos la Sala, se transcribirán más adelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como acertadamente lo anota la Procuraduría, la demanda no puede prosperar, pues tiene fallas tan graves en su elaboración, que no permiten a la Corte entrar al estudio del fondo de la misma. Ha sido doctrina reiterada de la Corte que en la violación indirecta de la ley sustancial la argumentación debe desenvolverse en una proposición jurídica completa, en la cual se tiene que hacer el análisis probatorio para demostrar
cuáles son los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal en la sen tencia recurrida, sobre qué normas sustanciales inciden las pruebas erróneamente apreciadas, y cuáles serían las que a la luz de la nueva situación prob.atoria, deben aplicarse en sustitución de aquéllas. En el caso en estudio, el casacionista inicialmente enuncia una multiplicidad de normas sustantivas y procedimentales que según él fueron viola - 4das por el error de hecho en la apreciación del material probatorio, sin presentar el contenido de dichas normas, ni analizar la relación causal entre el error y la aplica ción indebida de ellas. Más adelante hace caso omiso de las normas enunciadas, y textualmente agrega que " la violación de las normas sustanciales indicadas provino como resultado del error de hecho en cuanto dice referencia a su justa apreciación~ vale decir que al darles el Juzgador un alcance objetivo que no tienen, llevaron al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D. E. a· incurrir en errores manifiestos de h~ cho, con fundamento en los cuales dedujo la existencia de los elementos configurativos del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público 11 Es decir, que el error incidió en la adecuación típica de la conducta. Renglones más adelante nuevamente cambia su opinión sobre la incidencia de los errores de hecho al considerar que ya no es sobre el tipo sino s~ bre la responsabilidad de su poderdante como autor del ilícito en donde inciden, cua~ do literalmente agrega: 11 Apreciando equivocadamente esas pruebas realmente existe~ tes en el proceso, pero dándoles un alcance objetivo que no tienen, condenó al se
ñor Jorge Hidalgo Villa Iba Pab6n, prácticamente sin pruebas 11 Esta absoluta imprecisión en las normas sustantivas violadas hacen de la argumentación una proposición jurídica incompleta, que impide a la Sala entrar a estudiar el fondo de la demanda. A este error estructural se agregan otros igualmente graves en la presentación de los distintos cargos en que pretende concretar la violación indi recta de la ley, como pasa a explicarse: En el primero de ellos critica la sentencia por haber cond~ nado a su defendido por el delito de falsedad consumado, cuando se trataba de una conducta meramente tentada, pues los procesados no alcanzaron a hacer uso de los - 5documentos falsos. Es decir, se pasa de la violación indirecta de la ley a la viola ción directa por aplicación indebida de una norma sustantiva. En los otros cuatro en los que analiza varias pruebas, en tra en contradicciones lógicas protuberantes, que el señor Procurador Delegado pr~ sen ta en forma precisa en los siguientes términos: 11 Ontica y jurídicamente son excluyentes los predicados de existencia y no existencia del mismo objetivo. Este postulado filosófico es recogido y tiene plena aplicación en el derecho en punto del recurso extraordinario de casa ción, pues en eventos como el presente, imposible resulta afirmar que el informe p~ licia! no existe jurídicamente por no encontrarse ratificado por los agentes que inte! vinieron en el operativo y al mismo tiempo que sí existe y tiene relevancia jurídica, sino que el tallador lo apreció erróneamente. 1 11 En el segundo cargo afirma el censor que el precitado i~
forme caree de relevancia jurídica por no haber sido ratificado por los agentes que lo rindieron, es decir que sería inexistente, y en el cargo tercero el ataque lo cen tra en la equivocada valoración que le dió el Tribunal al mismo informe, al igual que lo hace en el cuarto cargo. 11 El no haber sido valorado por el tallador el informe sería impugnable por la vía de la violación indirecta por error esencial de hecho, y la erra da valoración del mismo como error de, derecho, no siendo posible atribuir estas dos censuras respecto a la misma prueba, pues ésta existe o no existe. 11 Ahora, respecto al dictamen pericial grafológicQ, el libelis ta lo reprocha por errónea valoración probatoria, pero por la vía del error de hecho, como lo afirma en el cargo tercero, cuando esta censura también sería atacable, hip~ téticamente, como error de derecho, caso en el cual tampoco estaría llamado a prosp~ rar por cuanto este medio probatorio no está sometido a tarifa legal para su aprecia- - 6ción. 11 Igual crítica debe hacerse en relación con el cargo que se le formula a la indagatoria de Gustavo Amado Rojas Forero, que en el tercero lo su~ tenta en indebida apreciación probatoria y en el· quinto por no haber sido tenida en cuenta por el Tribunal respecto a ' un tal Carlos ' que involucra en los hechos Villal ba Pabón 11 Todas estas incongruencias que atinadamente señala el señor Procurador en los párrafos que se transcribieron, hacen imposible también que el re curso pueda prosperar. Por lo expuesto, La Sala Penal de la Corte Suprema de Jus
ticia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ·/ R E S U E L V E DESECHAR el presente recurso de casación. Devuélvase el • proceso a su lugar de orígen. /
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~- _i,i, Radicación No. 3911 Jorge Hidalgo Villalba Pabón Casación
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JORGE ENRtdUE VALENCIA MARTINEZ.
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