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CSJ - SP 3917(27-10-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3917(27-10-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989
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SENTENCIA

Rad. #3917 1 • ' • 1 1 1 ' ' 1 1 ' A u t o . - 89-10-27 . - Confirma s e n t e n c i a c o n d e n e t o r i e . T r i b u n a l S u p e r i o r de Bogotá •i PROCESADO(S): J u l i o Eduardo Guevara C a r r i l l o - Jue~ S e s e n t a 1 1 s i e t e de I . C. ; 1 ' y ' DELITO: F a l s e d a d P r e v a r i c e t o y 1 1 1 • •

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; l

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FUENTE FORMAL: ArticL\lo 247 C. de P . P . :

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/~!): ~!

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• - " • Rad. # 3917. Segunda Instancia

Procesado: JULIO EDUARDO GUEVARA

Delito: Falsedad y Prevaricato

' '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS ' Aprobado Acta No. 064 del 25 de octubre de 1989

Bogotá, veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta ynueve. VISTOS Decidirá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e l recurso de apelación interpuesto por e l defensor del procesado JULIO EDUARDO GUEVARA CARRILLO contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por e l Tribunal Superior de Bogotá el día trece (13) de enero de mil novecientos ochenta nueve. y 1 HECHOS El Doctor JULIO EDUARDO GUEVARA CARRILLO, en su calidad por entonces de Juez Sesenta Siete de Instrucción Criminal de Bogotá, conocía de un proceso por t r á - y fico de estupefacientes en contra de los señores HECTOR ALFONSO ESCOBAR y OTROS, en el cual había realizado diligencias iniciales el· Juzgado Cincuenta y tres de la misma especialidad. En el mes de marzo de mil novecientos ochenta seis, e l funcionario acusado se y ' presentó en las oficinas del juzgado Cincuenta tres de Instrucción Criminal en y donde recibió personalmente un documento que contenía el análisis que e l DAS había hecho a unas muestras de sustancias atinentes a l asunto que conducía, e l cual no fue aportado a l expediente correspondiente. Días después, el mismo Juez GUEVA- ' • • -

  • - - • - -- - -- - · - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

... • " ' • ' • 2 • RA CARRILLO revocó la medida de aseguramiento que cobijaba a los incriminados absteniéndose de analizar -porque no se hallaba en e l expedientee l dictamen rendido por e l DAS. Esas 'conductas fueron consideradas constitutivas de los delitos de FALSEDAD en la modalidad señalada en e l artículo 223 del Código Penal, PREVARICATO POR ACCION. y ACTUACION PROCESAL BEATRIZ CARRASCO MALDONADO, abogada visitadora comisionada por la Procuraduría Segunda Regional de Bogotá, practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente adelantado contra HECTOR ALFONSO ESCOBAR ACOSTA, JAIRO ORLANDO NAVARRETE RODRIGUEZ CESAR AUGUSTO ZARATE ROJAS. En e l l a constató la funcionaria y que e l acusado revocó, con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta seis, y el auto de detención que pesaba contra los procesados en su despacho, y que se- -

  • gún oficio que obra en dicha actuación la Juez Cincuenta y tres de Instrucción Criminal afirmó haber entregado personalmente a GUEVARA CARRILLO e l dictamen No. 9.130 del laboratorio del DAS que contenía e l análisis de las sustancias estupefacientes incautadas.

Junto con copia del acta de v i s i t a correspondiente, se aportaron las reproducciones de los testimonios de YANIRA SALAZAR BARON, Juez Cincuenta Tres de Insy trucción Criminal de Bogotá, MARTA NANCY GAMBOA GACHARNA, escribiente I I del mismo despacho judicial, ELSA ARIZA DE MIRANDA, Química del DAS, referentes a l y mismo asunto investigado. Con base en tales diligencias, e l Tribunal Superior de Bogotá inició l a correspondiente investigación en contra del Juez GUEVARA CARRILLO e l día veintisiete • • • •

  • 3 de octubre de mil novecientos ochenta y seis. ' La Doctora ELSA ARIZA DE MIRANDA declaró bajo la gravedad del juramento y dijo que, rendido e l dictamen correspondiente sobre las sustancias que analizara en e l e' xpediente que se adelantaba contra ESCOBAR AGOSTA OTROS en el Juzgado Sey senta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá, remitió sus resultados a l Juzgado Cincuenta y Tres de la misma especialidad, porque éste había practicado . las diligencias iniciales. Luego tuvo necesidad de consultar con e l Juez sobre la posibilidad de remitir una copia de dicho análisis a las autoridades militares, se trasladó en consecuencia a l despacho del aquí procesado quien dijo no y haber recibido el documento, pero se paró de su escritorio y fue a buscarlo per- • sonalmente a l otro despacho judicial, regresando con él en la mano, t a l como lo pudo advertir l a declarante. Luego se enteró de que el peritazgo no apareció - en e l expediente. En similares condiciones declaró la Doctora CONSUELO RAMIREZ

RESTREPO.

Por certificación jurada declaró e l Juez Veintinueve Penal del Circuito, quien afirmó que a l revisar la actuación sumaria dentro del expediente que dio origen a esta investigación penal, advirtió que no se hallaba incorporado e l dictamen rendido por el DAS, razón por la cual le solicitó las explicaciones pertinentes

a la Juez Cincuenta y Tres de Instrucción Criminal, quien le informó que el mismo había sido entregado personalmente a l . Juez Sesenta y Siete, Doctor JULIO EDUARDO GUEVARA CARRILLO, afir111ación que luego fue ratificada bajo l a gravedad • del juramento por la Doctora YANIRA SALAZAR BARON, la señorita MARTA NANCY GAM

  • ' BOA GACHARNA y e l señor YONY FERNANDO MIDEROS ROSERO, los dos Últimos empleados del Juzgado Cincuenta Tres, la primera la t i t u l a r del mismo. y y

• ' - ' 4 Llamado e l acusado a rendir indagatoria, sostuvo recordar claramente no haber t enido en sus manos el dictamen rendido por e l laboratorio del DAS, y s i bien aceptó haber acudido a l Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Criminal a reclamar un análisis sobre sustancias dentro del proceso que motivó está actuación, dijo • que i 1 era rendido por e l Instituto de Medicina Legal que arrojó tesultados negativos para cocaína, razón por la cual, además, revocó la medida detentiva que antes se había proferido contra los incriminados ESCOBAR AGOSTA y OTROS. Sostuvo igualmente que le dio plena validez a l dictamen rendido por e l Instituto de Medicina Legal, ya que en su concepto es el que debe ser considerado en la valoración probatoria por provenir del ente del Estado encargado de tales meneste- • res; aceptó, por otra parte, que e l expediente que motiva este proceso desapareció de su despacho junto con otros t r e s , pero no brindó detalles respecto de t a l hecho, salvo que ordenó su reconstrucción en for111a diligente. ANA ISABEL MENDEZ MONROY quien actuara como Escribiente I del Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Criminal por la ipoca de los hechos, manifestó en declaración jurada que las químicas del DAS acudieron a l despacho del Juez acusado y luego de conversar con i l unos momentos, i s t e salió hacia e l Juzgado Cincuenta y tres y regresó de a l l í a hablar nuevamente con sus interlocutoras, pero dijo desconocer s i el sindicado portaba en sus manos e l dictamen del DAS o no •

  • • Con auto del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se decretó la • detención preventiva del incriminado GUEVARA CARRILLO como sindicado de los del i t a s de FALSEDAD Y PREVARICATO.

Por los mismos i l í c i t o s antes mencionados, se dictó auto de proceder contra el procesado con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y s i e t e , el 1 1 • • • ) .

' \ • ' 5 cual fue notificado a su defensor en virtud de lo dispuesto en el artículo 472 del Decreto 050 de 1987 •

  • ' Practicada l a audiencia pública con intervención del defensor el día seis de jul i o de mil novecientos ochenta y ocho, e l Tribunal Superior de Bogotá procedió

a dictar sentencia condenatoria e l trece de enero del corriente año, en la cual impuso a l procesado l a pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad y prevaricato, fallo que fue apelado por e l representante del sentenciado. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION El defensor del encausado alega que la sentencia condenatoria debe revocarse en tanto que en la primera instancia solamente se tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada, la cual en su concepto no es suficiente para producir un fallo de condena porque existen múltiples circunstancias que demuestran la inconsis-- tencia de los testimonios frente a la lógica. Consideró además que en caso de hallarse probado algún i l í c i t o , lo sería e l de prevaricato por acción ya que el de falsedad por ocultamiento no tiene respaldo probatorio y en consecuencia e l fallo debe proferirse solamente por este delito, otorgando además a l procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal es de la opinión que se confirme la sentencia impugnada, pero adicionándola en e l sentido de ordenar la expedición de copias para que se investigue e l posible delito de falsedad por ocultamiento del dictamen pericial rendido por e l Instituto de Medicina Legal, e l cual, según las constancias procesales, fue entregado en e l Juzgado Cincuenta • • • ' • ' • •

  • 6 y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá, pero nunca fue anexado a l expediente

adelantado contra ESCOBAR ACOSTA y OTROS, como s i lo fuera, en definitiva, otro • peritazgo falso elaborado presumiblemente en for111atos originales de t a l entidad. Al realizar un análisis de las pruebas recuadadas en e l plenario, e l Procurador Delegado concluyó que las mismas son base suficiente para confirmar la sentencia condenatoria, porque con ellas se logra acreditar que e l experticio desaparecido rendido por funcionarios del DAS, fue entregado a l procesado quien no solamente no lo incorporó a l proceso, sino que no dio tampoco explicación satisfac- .. to r i a de su actuar; por lo demás, la provide.ncia que é l produjera en la cual revocó la detención de los procesados es abiertamente contraria a derecho porque no • era posible decretar t a l medida aun con e l falso dictamen de medicina legal que predicaba resultados negativos para cocaína en la sustancia analizada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

' ' • Dos son los comportamientos delictivos que se imputan a l Doctor GUEVARA CARRILLO en su calidad,por la época de los hechos, de Juez Sesenta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá: e l primero, haber ocultado e l dictamen pericial identificado con e l número 9.130 y procedente de l a división de laboratorios del Departamento Administrativo de Seguridad, por haberlo reclamado personalmente en otro despacho judicial y no haberlo incorporado a l proceso pe~tinente; el segundo, haber proferido en contra de las previsiones legales relativas e l auto de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, pormedio del cual revocó la de-

  • tención preventiva que afectaba a los ciudadanos RECTOR ALFONSO ESCOBAR ACOSTA,

JAIRO ORLANDO NAVARRETE RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO ZARATE ROJAS .

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  • 7 ?rente a la primera de las conductas mencionadas, constitutiva del delito de • 1destrucción, supresión y ocultamiento de documento público'' previsto en el a r - • :ículo 223 del Código Penal, se recaudaron fundamentalmente como medios de prue- :a las declaraciones de la Juez Cincuenta y Tres de Instrucción Criminal de Bo1 • otá, Doctora YANIRA SALAZAR BARON, de los empleados del mismo despacho, seño-- 1 :es MARTA NANCY GAMBOA GACHARNA y YONI FERNANDO MIDEROS ROS ERO, amén de las fun- :ionarias del DAS Doctoras ELSA ARIZA DE MIRANDA y CONSUELO RAMIREZ RESTREPO. ~dos estos testigos, fueron contestes y enfiticos a l r e l a t a r las circunstancias :Jlas cuales percibieron los hechos investigados, sosteniendo los primeros que 1986 !ljuez acusado se presentó en los días finales del mes de marzo de a las ~stalaciones del Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Criminal en donde en - :Jrma enérgica reclamó por varias oportunidades los resultados del a n i l i s i s que :llaboratorio del Departamento Administrativo de Seguridad había realizado a .1s muestras que la t i t u l a r de aquel despacho había tomado a las sustancias in-
  • 1 .lutadas días antes a los procesados ESCOBAR AGOSTA y OTROS. 'igún estos testimonios, se tiene claramente demostrado que los a n i l i s i s le fueentregados a l funcionario acusado quien s i bien no firmó e l recibo corres- ·::i :Jdiente, no puede excusarse en este hecho para sostener, como lo ha alegado, jamis tuvo en sus manos el dictamen pericial correspondiente. Y no valen i 1les exculpaciones frente a las pruebas recaudadas, por cuanto que la empleada :e hizo la entrega recordó perfectamente haberlo realizado, lo mismo que la - ;ez quien lo presenció, siendo ademis que las funcionarias del DAS se percata- :J luego, por estar en el despacho del incriminado, que éste llegó a su o f i c i - ' icon el documento en la mano, que mostró a las testigos quienes lo reconociepor su forn1a y por contener las firmas de ellas y e l número de su i d e n t i f i -

:1 .~ ::ion. • • • • '. 8 • Por su parte e l procesado reconoció e l hecho de haberse trasladado a l Juzgado Cincuenta y. tres de Instrucción Criminal en busca del documento, pero pretexta que en aquella ocasión le fue entregado e l dictamen que había remitido e l Instituto de Medicina Legal, queriendo con ello desviar la atención del juzgador haciaotro que 1 -en definitivano fue investigado en este proceso,. Pero la disculpa brindada por e l incriminado tampoco encuentra respaldo probatorio s i se tiene en cuenta que e l resultado del análisis del Instituto de Medicina Legal que dice haber recibido del Juzgado Cincuenta y tres de Instrucción Criminal, fue indebidamente anexado a otro expediente, del cual fue desglosado sola- • mente el mismo día en que pasara e l proceso a l despacho para resolver sobre la so- ' licitud de revocatoria del auto de detención. ¿Cómo explicar, entonces, que s i e l propio incriminado tuvo en sus manos t a l dictamen, este finalmente terminara en un proceso a l cual no correspondía? GUEVARA CARRILLO intenta una respuesta a este interrogante y sostiene que uno de los empleados, por descuido, lo tomó de • su escritorio y lo trasladó a la Secretaría en donde fue mal anexado. Pero tampoco aquí acierta e l procesado a construir una coartada aceptable, porque a t r avés de las copias del expediente que se aportaron se descubre, según manifestación escrita del agente especial del Ministerio Público, que e l sindicado tenía bajo su control directo la actuación, la cual conservaba bajo llave, con extremo de celo que revela no su ánimo de vigilar estrictamente e l proceso sobre e l cual se podrían presentar manejos irregulares, sino justamente su afán de sustraerlo de miradas indiscretas que pudieran poner en evidencia los malos manejos que venía dando a l desarrollo de la investigación

  • • Por lo demás, en su escrito de apelación e l defensor del procesado estima que la prueba testimonial referida no puede erigirse como plena prueba de la responsabilidad penal del enjuiciado, atendiendo, entre otras cosas, a l hecho de que l a - -

• • • • • • •• 9 ausencia del recibo firmado por el encartado siembra una duda que debe resolverse a favor del reo. Disiente en esta apreciación la Sala. Es verdad que el funcio- • nario acusado no suscribió recibo o constancia alguna de que le hubiera sido entregado e l dictamen pericial procedente del laboratorio del Departamento Administrativo de Seguridad, pero no queda duda alguna que a él le fue entregado. Los testimonios recibidos a l respecto son de una claridad inobjetable en cuanto a este hecho. Las funcionarias del DAS vieron e l documento el cual por su estructura f í s i c a , por el tipo de papel empleado, por e l membrete correspondiente, incluso por su extensión, pero por sobre todo por sus firmas e identificaciones, no admite confusión con e l documento que pueda proceder del Instituto de Medicina Legal, •• que dice e l incriminado portaba cuando regresó a su oficina a hablar con las de- • clarantes quienes a e l l a habían acudido en busca de un consejo profesional, y quizás por e l l o , a s í mismo, no consideró e l procesado necesario ocultarles e l documento. • No es base tampoco para demeritar la prueba testimonial e l hecho de que e l Juez GUEVARA CARRILLO hubiese mostrado a las doctoras ARIZA DE MIRANDA y RAMIREZ RESTREPO e l dictamen pericial rendido en e l laboratorio del DAS, porque s i bien -co- •

molo dice e l defensoresta actuación pugna un poco con l a lógica del delito imputado, tiene muchas más explicaciones diversas a la que imagina e l apoderado que concluye l a exculpación t o t a l de su patrocinado. Piénsese, por ejemplo, que obligado por las circunstancias, e l Juez hubo de aceptar l a llegada del experticio; ante la presencia de las funcionarias que lo aguardaban con é l , debió ponérselo de presente, y a s í , lejos de demostrarse su inocencia en este delito, se puede i n t e rpretar la acción más de táctica delictiva de parte del autor del hecho, quien además, bien pudo exhibir e l documento con e l propósito de preconstituir una prueba de su pretendida ''buena fe'', de su ausencia de comportamiento reprochable. • • • ·- • 10 Pero, sea de ello lo que fuere, estas hipótesis se tornan intrascendentes frente a la fortaleza de la prueba testimonial recogida en e l plenario, la cual no se 1 1 ' halla contradicha ni puede ser objeto de estimación negativa en la medida en que ' ' no concurren en los testigos causas que hagan aconsejable su reproche. Nada sos1 ' pechosas resultan las declaraciones de las funcionarias del DAS, cuya presencia estima e l defensor producto de una ''increíble coincidencia'', porque la verdad es que ninguna circunstancia accidental fue la que motivó la v i s i t a que las señoras referidas hicieron a l Juzgado.

Está debidamente comprobado que el auditor de guerra que.conociera de una causa disciplinaria contra los policiales vinculados a la investigación que dirigía GUEVAa RA CARRILLO, solicitó a l DAS copia del dictamen que ellos habían rendido sobre las sustancias incautadas. Por temor a l a violación de la reserva del sumario, las funcionarias del Departamento consultaron la acción a seguir y fueron enton- • ces remitidas a la oficina del Juez, quien era en verdad el único capacitado plenamente -a juicio de los empleados del DASpara determinar s i la remisión de la copia violaba o no el secreto de l a investigación. Por e l l o , y solo por esto, acudieron las señoras ARIZA DE MIRANDA y RAMIREZ RESTREPO a l a oficina del acusado, a quien consultaron lo pertinente. Este, a su turno, no podía negar la exis- • tencia del peritazgo porque quienes lo habían rendido eran las mismas personas que lo interrogaban sobre l a procedencia de transcribirlo para una actuación administrativa; por e l l o , se trasladó a l Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Criminal, lo reclamó y luego lo mostró a sus interlocutoras, que estaban esperando que se les atendiera su consulta. No podía GUEVARA CARRILLO negar su exis- • tencia, tampoco podía válidamente alegar su extravío ya que t a l actitud hubiera puesto enseguida en marcha los mecanismos necesarios para su búsqueda o aporte al proceso en la copia correspondiente; las funcionarias del DAS sabían de su •

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- 1 ' l 11 ' 1 ' ' 1 entrega, y estando ellas en la oficina del Juez, fácilmente podrían verificar en , , ' el despacho del Juzgado Cincuenta y Tres cual habia sido e l destino final del documento. Por consiguiente, no ante una ''increíble coincidencia'' tampoco como Jecanismo para demostrar su ausencia de intención delictiva, el funcionario acu- ' sado procuró e l experticio, lo mostró a las funcionarias, y luego lo ocultó para poder concretar sus propósitos delictivos. Esas consideraciones, sumadas a las que en su oportunidad hiciera e l Tribunal en la primera instancia, no dejan duda alguna de l a realización del hecho típico y la consiguiente responsabilidad penal del encausado, por lo cual se confirmafo rá la sentencia apelada en cuanto a este punto. Se aparta a s í mismo la Sala de las apreciaciones hechas por e l defensor en e l sentido de que no puede endilgarse a su patrocinado e l concurso de hechos punibles

  • ' falsedad y prevaricato por cuanto que a l enjuiciado le era posible proferir fo ' el auto contrario a la ley ante la presencia del dictamen pericial emitido por el ~epartamento Administrativo de Seguridad. ''Ahora s i se tenía la intención de fa- -;arecer a los sindicados -afirma e l apoderadoproduciendo un acto contrario a :erecho, con el dictamen o sin é l , el funcionario podía llevar adelante su de-
  • :erminación; en forma t a l que esa falsedad que se quiere endilgar, por oculta-- ::iento, resulta inocua porque no era e l fin propuesto o buscado''. ~sta argumentac·ión, que parece acompañada de lógica, sin embargo resulta incom- ?leta frente a l caso que se juzga. En efecto, es verdad que e l proferimiento de :n auto contrario a derecho bien podría hacerse aún con el experticio aportado :decuadamente a l expediente; en nada hubiera variado la imputación del i l í c i t o :e prevaricato puesto que en ambos casos a l contrariar las disposiciones legales ·ordenar la libertad de los procesados, se hubiera realizado e l tipo objetivo

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~ - ' 12 correspondiente. Empero, es aquí en donde surge la necesidad de reprochar también e l comportamiento constitutivo de l a falsedad por ocultamiento. La finalidad, obviamente, era la de favorecer a los implicados en e l proceso que contra ellos se adelantaba por tráfico de narcóticos pero en su recorrido criminal e l acusado, l ejos de c:oncretarse a l a vulneración de un solo bien jurídico y a l desarrollo de una única conducta, se decidió a transgredir las prescripciones legales con un hecho que le era jurídicamente evitable, a pesar de lo cual se decidió a realizarlo con el fin de disminuir las posibilidades de que fuera descubierto su actuar doloso. Porque l a violación del bien jurídico de l a administración pública a través del prevaricato ciertamente podría concretarse con la sola expedición de l a providencia contraria manifiestamente a derecho, pero en un afán de sustentar la medida, con e l deliberado propósito de ocultar e l hecho, resultaba conveniente e l no - - aportar a la investigación e l dictamen pericial cuya existencia haría más noto-

  • 1 r i a la contradicción de la providencia con l a ley. Esta conducta de falsedad, - jurídicamente evitable en l a comisión del i l í c i t o de prevaricato, empero, se desarrolló plenamente y por ello debe concurrir como delito imputable a l procesado, - por lo que, en este aspecto, también resulta acertada la decisión de primera instancia. • Por lo que hace a l delito de prevaricato, l a situación no es diferente. En la providencia de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, por medio de la cual e l Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Criminal revocó la medida detentiva • que afectaba a los ciudadanos Héctor Alfonso Escobar Acosta, Jairo Orlando Navarrete Rodríguez y César Augusto Zárate Rojas, la contradicción abierta de la decisión con la ley s a l t a a l a vista. La mayor parte del texto del proveído se ocupa de reseñar los planteamientos de los defensores y e l concepto que a l respecto -

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• • 1 ( 13 rindiera e l agente del Ministerio Público, quien se oponía a la medida impetrada

en virtud de la claridad de los medios probatorios allegados a l expediente; luego, sin fundamento alguno que lo sustente, que controvierta los medios de convicción que justificaron l a medida detentiva, sin análisis de ninguna naturalezaresp'ecto incluso del peritazo que le aportara-presumiblemente Medicina Legal y el cual se comprobó que no correspondía a l rendido por t a l I n s t i t u t o - concluyó e l acusado: "Examinado cuidadosamente el expediente e l Juzgado encuentra que habiéndose recibido e l dictamen del Instituto de Medicina Legal, llega con resultados negativos, entonces los aquí sindicados no podrían seguir privados de • la libertad". A ello limita sus consideraciones e l enjuiciado • • Es esta decisión abiertamente contraria a las prescripciones legales, en tanto que olvidó e l funcionario, con el fin de obtener sus desviados propósitos, que un dictamen pericial no es prueba que ate definitivamente a l juzgador, máxime cuando éste contraría todos los demás elementos de convicción aportados a la in-

  • • vestigación y que fueron estimados en sus justas proporciones no solo en el auto de detención que e l mismo funcionario profiriera meses antes, sino en el concepto del agente especial del Ministerio Público que reseñó las pruebas incriminatorias contra los acusados, sin hacer obviamente referencia a l dictamen pericial que sirvió de fundamento para la revocación de la medida, por cuanto este "extrañamente" se encontraba agregado a otro expediente y solo fue detectado e l mis- • mo día que este proceso pasó a la mesa del acusado para pronunciarse sobre la l ibertad de los acusados, hecho éste que motivó la expedición de copias para su investigación. • Es contraria a derecho la decisión, porque el enjuiciado desconoció los requisitos procesales establecidos para e l proferimiento de una medida detentiva, que establecen l a procedencia de e l l a cuando resultare contra el incriminado ''por lo

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- • 1 • ' ' . 14 menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad" "o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del • hecho que se investiga", según las previsiones del artículo 439 del Código deProcedimiento Penal por entonces vigente •

  • ' Como fundamento exculpatorio de su actividad dolosa, e l Juez GUEVARA CARRILLO alegó l a credibilidad que le ofrecía un peritazgo rendido por e l ente o f i c i a l encargado de realizar los análisis respectivos, el Instituto de Medicina Legal, a l que consideró ''El único dictamen obligatorio, exigido por la misma ley . . • ''.

Pero, extrañamente en quien había desempeñado ya varios cargos en la judicatura, desconoció todo e l material probatorio que le indicaba la posibilidad de que dicho experticio fuese inverídico, por contradictorio con lo actuado; descono-- ció igualmente las reglas de la sana c r í t i c a probatoria, y por encima de todo colocó, como prueba máxima, plena y única, un peritazgo que no contenía tampocoexplicación satisfactoria a tales incongruencias. • Es a s í mismo prueba de este actuar doloso, el hecho de que justamente e l dictamen que ofrecía dudas, que para e l Juez era el obligatorio y cierto, permane-- ciera escondido de la vista del Agente Especial del Ministerio Público y de cualquier otra persona, justamente hasta e l día en que ingresó el expediente a l des- • pacho para resolver sobre la revocatoria del auto de detención, garantizando a s í la imposibilidad de comentarios a l respecto en quien estaba encargado de prote-- ger los intereses de l a sociedad, obviamente .con el propósito de no tener queentrar en consideraciones sobre e l mismo en la providencia correspondiente, y hacer más expedita la violación a la ley y por lo menos presentarla como j u s t ificable frente a l a investigación que, de cierto, debía iniciarse ante tan f l agrante ilegalidad.

  • • - - - - - - - - - - - - - - - - - -

' - ' • ' 15 También en este punto avala l a Sala las consideraciones hechas por e l Tribunal de primera instancia y con é l concluye que se encuentran acreditados plenamente los aspectos objetivo y subjetivo de la infracción penal por la cual se llamó a j u icio, en razón de lo cual la providencia apelada se halla ajustada a derecho y me- . rece su confirmación. No tiene l a Sala objeción alguna aJapena deducida por e l a-quo ni a las demás determinaciones del fallo, y por ello le impartirá su confirmación plena. Considera s í la Corte que es procedente la expedición de copias a que hace referencia e l Procurador Delegado en lo Penal en su concepto, por cuanto que no existe evidencia procesal de que se haya iniciado investigación alguna referente a l extravío del dictamen pericial identificado con e l número 20079 del Instituto de Medicina Legal de fecha 21 de marzo de 1986, el cual contiene los resultados o f iciales del análisis practicado a las veintiseis muestras de sustancias que remi- ' t i e r a a l l í a la Juez Cincuenta y Tres de Instrucción Criminal, y por lo tanto, ordenará lo conducente a fin de que la autoridad competente inicie, s i a bien lo tiene, la averiguación penal pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a e nombre de l a República y por autoridad de la ley, RESUELVE ' CONFIRMAR la sentencia apelada. EXPIDANSE copias de lo pertinente y REMITANSE a l Juzgado de Instrucción Criminal • •

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- 1 - . ' -- • ' ' Rad. # 3917. Segunda Instancia JULIO EDUARDO GUEVARA -Repartode l a ciudad de Bogotá, para que s i lo tiene a bien inicie la investi- • gación penal por los hechos a que se refiere la parte motiva de este fallo. Cópiese, notifíquese cúmplase. y

LISANDRO MARTINEZ CARREÑO LUENGAS

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GUSTAVO LASQUEZ • RODOLFO MANTILLA JACOME

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