CSJ - SP 3927(15-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3927(15-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
J>r·
E CASACION • 1 -.1
- 11
1 Sentencia .- 90-02-15 No casa - Tribunal Superior de Villavicencio PROCESADO(S): Alberto Hoyos Castaño
DELITO: Estafa
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3927 . .....J_ Radicación No. 3927 Alberto Hoyos Castaño Casación ·r
CORTE _SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No. 1 O !e • 1 n Bogotá, Febrero quince de mil novecientos noventa.
V S T O S >
1 U Procede la Sala a decidir el recurso de casación presenta- • 1 do por el apoderado del señor ALBERTO HOYOS CASTAÑO, contra la sentencia del Tr:>; r 1 bunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la cual fue condenado por el d¡ . . i } lito de estafa. ?¡1 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los resume el señor Procurador Segundo Delegado en lo· 1 Penal en los siguientes términos: e 1 11 Los esposos Alberto Hoyos Castaño y Luz Myriam de Hc· yos, el 3 de agosto de 1983, prometieron en venta un inmueble de su propiedad ubica-1 do en el perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio a Howard Neil Nikkcl, haciende· constar en el contrato que el bien estaba gravado con hipoteca de primer grado a favo
del Banco Central Hipotecario, la cual cancelarían los vendedores antes de constituir lé '\ respectiva escritura pública. - 211 El 28 de noviembre de 1983 ante el Notario Segundo de Círculo de Villavicencio se corrió la escritura haciendo constar que ningún gravamer afectaba el bien objeto de la negociación. 11 No obstante,. afirma el comprador, posteriormente pud establecer que el inmueble estaba hipotecado a los bancos Central Hipotecario e Indus e • 1 trial Colombiano con gravámenes de primero y segundo grado, desconociendo la exister 1 cia de este último para el momento en que firmó la escritura. 11 Pagada la acreencia al Banco Industrial Colombiano poi los vendedores, el nuevo propietario fue ejecutado por el Banco Central Hipotecario, p cuanto el inmueble seguía afectado por la garantía real prevalente 11 Por este delito fue llamado a juicio el procesado Alberto . j1 1 Hoyos Castaño, y sobreseída definitivamente su esposa. Luego fue condenado por se! l tencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la que fue CO! firmada por el Tribunal Superior del Distrito de esta misma ciudad, por la providencia que es materia de este recurso. LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por cuanto se violaron los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, 11 que ordenan la apreciación de los medios de prueba : la libertad de éstos para la demostración de los hechos 11 según lo dice en su demand. , Para sustentar el recurso entra a hacer un análisis de a
gunas de las pruebas, las que en su opinión tienen un mayor valor de convicción quE el atribuído a ellas por el Tribunal. - 3El Procurador Delegado en su concepto pone de relieve c~ mo no es posible que prospere el recurso, no sólo porque el recurrente no señaló las normas sustantivas violadas, lo que impide a la Corte entrar al estudio del fondo de la demanda, sino también porque II el atacante al advertir que no procedía la censura por la vía del error de derecho frente a la prueba testimonial, por carecer de tarifa legal probatoria, recurrió a la vía sofística de crear un error de hecho en donde no lo exis te 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota el señor Procurador Delegado, el recur so no puede prosperar, por claros errores de técnica.
1. En primer lugar, el recurrente impugna la sentencia ,:a violación indirecta de la ley sustancial, pero no dice cuáles son las normas sustantivas violadas, pues las que cita, los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, hacen referencia a la forma como el Juez debe valorar las pruebas dentro del proceso, lo que no sólo no constituye __ norma sustantiva que pe~mita integrar una proposición ju rídica completa que pqsibilite conocer a la Sala en cual de las decisiones de la senten cia tuvo incidencia el error alegado, sino que desplaza el cargo del error de hecho al de de derecho, con evidente qesconocimiento de la técnica del recurso de casación.
Si el recurrente no menciona la norma sustantiva violada, la Corte no puede entrar a. completar el razonamiento trunco de éste. En reiteradas
providencias ha dicho la Corte: 11 La proposición jurídica en su significado más simple CO,!! figura la noción de unidad lógico-jurídica de un conjunto de normas que se integran p~ ra conformar todas ellas, unasituación condicionante_, una relación lógica de imputación - 4y una consecuencia jurídica determina9a. Es completa la proposición cuando tales su puestos se ofrecen en armoniosa interdependencia, e incompleta cuando ofrece vados por ausencia de alguno de ellos. 11 En técnica de· casación se entiende que el demandante e.'.: tá en la perentoria obligación de presentar una proposición jurídica completa en tema d la violación de la ley sustancial, sin que pueda omitir ninguna de las normas que so objeto de ellas. Si faltare alguna o si se la conformare con la que no corresponde, la proposición será incompleta. 11 En estos casos la Corte no podrá oficiosamente suplir ºI corregir la falla del actor quien, de conformidad con el artículo 576 del Código de Pro-. cedimiento Penal ( hoy artículo 15 del decreto extraordinario 186bde 1989 ) , deberá cJ_ tar por su nomenclatura o por su contenido las normas sustanciales infringidas sin olvi dar ninguna. Es decir, que está en la perentoria obligación de integrar la proposición jurídica que aduce para fundamentar su impugnación, no sólo como un requísito de fo_!:. ma sino un presupuesto de lógica elemental 11 entre otras, casación de diciembre 2 de ( 1980, enero 20 de 1981 y marzo 5 de 1981 ).
2. Igualmente falla el recurrente al impugnar la sentencia
por error de hecho, pero sustentando su crítica dentro de los postulados del error de derecho, al considerar que al interpretar la prueba del Tribunal quebrantó los artícu '/ los 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales se dispone que estas berán ser apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que las distintas decisiones de la sentencia podrán fundarse en cualesquiera de los me dios probatorios establecidos en el Código. Es decir del error de hecho se pasó al error de derecho, con evidente desconocimiento de las reglas que rigen el discurso ju rídico en el recurso de casación. . Y aún dentro de éste, sólo es válido alegar el falso juicio de convic_ción cuando sean tan protuberantes las fallas lógicas del raciocinio· jurídico, - 5que rompan el sistema de persuación racional adoptado por nuestro Estatuto Procesal v.!_ gente, y siempre que se demuestre además la incidencia de las pruebas objeto de crítica en las decisiones de la sentencia impugnada, pues al abandonar nuestro ordenamieno ~ cesal el sistema de la tarifa legal de pruebas, en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal dejó precisamente a criterio del Juez dar a los medios probatorios que obren en el proceso el valor que su recto juicio le indique, sin que sea posible que el casacionista oponga a dicha valoración la suya propia. En el caso en estudio el recurrente pretende que se inr~ me el fallo, porque en su opinión un testimonio que obra en él tiene más valor probat~ rio que las escrituras que sirvieron de base al Tribunal para proferir su sentencia.
No prospera el cargo. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 1 Ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo recurrido. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de Orígen. /
COPIESE,
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JORGE -i-Nt1~::::::~A MARTINEZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
Radicación No. 3927 Alberto Hoyos Castaño Casación
RAFAEL l. CORTES GARNICA
Secretario ,!." '