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CSJ - SP 3928(22-11-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3928(22-11-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

ta. " "naa LC taa eae aaa rar 90891 COLLISION DE COMPETENCIA “ NULIDAD LEGAL o Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces que con A posterioridad a ella intervengan deben respetarla, salvo — — — que surjan nuevos hechos que la modifiquen. A = . "a Sentencia Casación .—- FECHA: 99-11-77 ,— Desecha el Recurso de Casación .- Tribunal Superior Militar

FROCESADO(S):

JOSE ALVARO MONTEJO TORRES

DELITO: Homicidio Militar

MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL

FUENTE FORMAL: Artículo 925% C. de F.F.

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): S EXTRACTO 4: 182

Radicación No. 3928 José Alvaro Montejo Torres Casación 085% VA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL on

Magistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

\ Aprobado Acta No. 72 wr Bogotá, Noviembre veintidos de mil novecientos ochenta y nueve. Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ALVARO MONTEJO TORRES, contra la sentencia por la cual se con dena a éste a la pena principal de ocho (8) años de prisión como responsable de homi cidio militar en la persona de José Vianey Granada, proferida por el Tribunal Superior Militar el 19 de marzo de 1989.

A NTE C-E D EN T E 5

1. El 6 de agosto de 1985 hacia las 11:30 p.m., hallándose ingiriendo licor en mesas separadas en el bar " Arabia " del municipio de Sonsón ( An tiquia ) el agente de la Policía Nacional José Vianey Granada y el entonces Comandante de la la Estación de Policía del lugar, Cabo Segundo JOSE ALVARO MONTEJO TORRES, al quedar solo el primero por retiro de sus amigos, fue invitado a la mesa donde departia el segundo con sus amigos, y una vez alll, fue recriminado por el Sub-0fi cial por haber incumplido una orden suya de levantar el croquis de un accidente de tránsito en el que habla perdido la vida un menor de edad del cual se derivó un incidente subsiguiente con el padre del niño en que se vio afectado el referido Sub-Ofi— cial, a lo que el aludido le replicó que dejaran el asunto para tratarlo después con el superior jerárquico de ambos, el Comandante del Distrito; la contestación llevó a MONTEJO a reaccionar disparándole con su arma de dotación y ocasionándole la muerte.

2. La investigación fue iniciada por la Justicia Penal Mili— tar, pero como el Comandante Juez de la instancia considerase no ser competente, re mitió la actuación a la ordinaria, Juzgado 5% Superior de Medellín, el que continuó el proceso hasta la sentencia de primer grado en la cual, acogiendo el veredicto del jura do, condenó a MONTEJO TORRES por homicidio culposo; pero al someter a revisión del Tribunal Superior del Distrito el fallo, éste declaró la nulidad de todo lo actuado por

la jurisdicción ordinaria y dispuso la devolución del asunto a la castrense, por compe— tencia, a la vez que sugirió al inferior pronunciarse sobre la colisión suscitada por el Juez Militar. En obedecimiento el: Juzgado trabó el conflicto y remitió el expediente al Tribunal Disciplinarió y esta Corporación por auto del 30 de enero de 1987 ( folio 320 cuaderno principal ) lo dirimió atribuyéndole la competencia a la Justicia Penal Militar por considerar que el delito cometido tuvo relación con el servicio del Policía! acusado. Así pues, esta jurisdicción especial, repuesto lo invalidado, en segundo consejo de gue rra verbal - por cóntraevidencia del veredicto de los vocales primeramente convocadoscondenó al implicado en primera instancia a 10 años de prisión por homicidio militar con agravantes genéricas, pero el Tribunal Superior Militar la rebajó a 8 años, la minima del artículo 194 del Código de Justicia Penal Militar vigente para la época del hecho, en la sentencia contra la cual se alza el presente recurso extraordinario. - — LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO | - Mediante la formulación de tres cargos el defensor del encausado depreca la casación de la sentencia de segunda instancia para que se declare la nulidad parcial del proceso, asf: < Cargo Primero: Falta de competencia de la autoridad jurisdiccional que realizó el juzgamiento, y con siguiente incursión del sentenciador en la nulidad legal del artículo 441-1 del Códigode Justicia Penal Militar vigente para cuando se tramitó el proceso, por

desconocimiento de lo normado en el artículo 170 de la Carta. Dice el profesional que el homicidio cometido por su representado fue un acto ajeno al servicio, pues no lo fue ni con ocasión, ni por causa del mismo, como lo exigfa el artículo 194 del derogado Código de Justicia Penal Militar, pa ra que se lo considerara delito militar contra la vida, aunque el Juzgado reuniera en su persona las demás condiciones de esa norma tipificadora de la conducta realizada. Añade que tampoco puede tenerse como acto inherente a las funciones, porque éstas se entienden conforme a la ley y no con abuso del derecho. Refuerza su aserto.destacando que con anterioridad al hecho el acusado había sido temporalmenté relevado de sus funciones por su superior in mediato, y que al incurrir en el delito no se hallaba ejerciendo legal y reglamentaria— mente actos propios del servicio pese a su cóndición de Comandante de la Primera Esta ción de la Policía en Sonsón, sino en una cantina y en estadod e alicoramiento, y en estas condiciones, tampoco puede aceptarse que cumplía funciones inherentes a su car go al llamrie la atención a su subalterno occiso por el incumplimiento de una orden su ya. estima entonces, que era la jurisdicción ordinaria a la que competía investigar los hechos y fállar el proceso, porque la conducta se ajustó a las normas del Titulo XII del libro 2° del Código Penal.

Cargo Segundo: Bajo la previsibilidad de que se declare la competencia en cabeza de la jurisdicción castrense, acusa la sentencia por haberse dictado en proceso viciadó de nulidad constitucional por desconocimiento de las garantías del debido proceso consagradas en el ar tículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto, coh contravención a lo dispuesto en cl 200855 el artículo 573 del derogado Código de Justicia Penal Militar, se declaró irregularmente reo ausente a su cliente durante el consejo de guerra verbal a que fue sometido. - Afirma que el Juez de primera instancia no desplegó la dili gencia necesaria para óbtener la comparecencia a juicio del acusado, que gozaba de la libertad provisional que habla concedido el Tribunal Superior del Distrito, y cuya direc ción domiciliaria era conocida en el proceso, á pesar de lo cual, con fundamento en un informe secretarial falso, se le declaró en contumacia y se le designó defensor de ofi cio.

Cargo Tercero: La sentencia se dictó en juicio afectado de nulidad constitucional ( artículo 26 de la Carta ) por inobservancia del debido proceso, porque la convocatoria para el consejo de guerra verbal en que se hizo el juzgamiento se efectuó en forma irregular, pues el - acto procesal habla sido señalado para el 14 de octubre de 1988, y se cumplió el 31 de los mismos mes y año en atención a aplazamientos de fecha que no se determinarón por resolución del funcionario correspondiente, sino por decisiones que simplemente se hi cieron constar en registros de notificación de la resolución dé convócatoria al segundo / $ consejo que hubo de hacerse, por declaratoria de contraevidencia del primer veredicto.

Como corolario de sus cargos solicita, de prosperar el pri— mero, la declaratoria de invalidez de lo actuado desde el auto en que el Tribunal Supe

rior del Distrito Judicial de Medellin anuló.l o actuado por la justicia ordinaria y órdenó la remisión a la castrense; y de tener éxito cualquiera de los otros, la declaratoria de invalidez desde la Resolución de convocatoria del 11 de abril de 1988; o de” la del 10 de octubre del mismo año, de acuerdo a los argumentos en que apoya la demostración de cada censura. ll - El señor Procurador Delegado para las Fuerzas Milita— > res considera que la sentencia no puede ser casada y que por tanto, la demanda debe PEL E UaR A C ME. I 00856 desecharse. En su criterio, los cargos segundo y tercero hacen relación a meras irre gularidades, totalmente inocuas y por ello carentes de la trascendencia que el actor pre — — E a —a — tende imprimir a los actos que las constituyen. observa que no toda informalidad u Ñ — r— i y c omisión ocurrida en el desarrollo del proceso que no transgreda los intereses " básicos — d — del Estado ni de los sujetos vinculados a la relación procesal " puede tenerse por cau- — — sa de nulidad constitucional. El cargo primero carece de razón porque al momento de cometer el delito el Sub-Oficial encausado "-cumplfa su función de controlar y supervi gilar los servicios del personal subalterno en horas diurnas y nocturnas ", aserto éste que extrae el representante del Ministerio Público del auto mediante el cúal el Tribu nal Superior del Distrito, al conocer de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 59 Superior de Medellín, consideró que la competencia recafa en la justicia

militar y anuló todo lo actuado por la ordinaria; yq ue asi mismo refuerza con la providencia del Tribunal Disciplinario en que se dirimió el conflicto de jurisdicciones plan teado, a su vez, con textual remisión a los argumentos del Tribunal del Distrito ( folios 302 y ss. y 320 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos formulados a la sentencia de segundo grado no alcanzan entidad suficiente para removerla, de manera que serán desechados, como lo sugiere el Ministerio Público en su concepto, con algunas de cuyas apreciaciones coincide el critério de la Sala. — | Cargo Primero: | Nulidad por Falta de CompetenciaE.n el — curso de la investigación fue menester dilucidar el aspectde o la competenccoimoa _ punto de partidade la definición del proceso, debido a que el asunto presentó dificultades, que inquietaron tanto a los funcionarios dela jurisdicción penal militar, como a 90857 - 6los de la ordinaria, hasta que finalmente, planteado y trabado el conflicto, se acudió, por la vía del artículo 76 del Estatuto Procesal vigente para cuando se surtió la trami tación, al Tribunal Disciplinario como superior jerárquico competente para dirimir los A ——q E AA hg nk nt ad LATA A ALA AE e+ —] o AAA rrrh tb ADA ATAR A ar ——— —] conflictos de jurisdicción. Esta _ Corporación concluyó que se trataba de un hecho delic | ra i o ALA EE E di a a A o tivo sujeto al juzgamiento por los Jueces Militares porque acaeció con ocasión del servia A er o] ——— —]]]—Z—]]]]]—.]—]—_]_————I———_—_—] cio que el procesado prestaba por razón de su condición de Comandante de la Primera __—— o ele A——]; a HD i] Estación de la Policía. en Sonsón, y asi lo plasmó en su auto del 30 de enero de 1987 J —— A ——] nt peppy A EA r —— ( folios 320 y ss. ). / Y fue precisamente atendiendo la decisión superior que la ——]]———]]]]]——]]11 ——] ——]a—pt —kn A AA A — A EE E jurisdicción ordinaria transfirió a la ‘penal militar el proceso, y que ésta, coherente yuA na con esa determinación, lo asumió. y llevó. hasta su culminación ( folios 338 y ss. ) den te ge pni ard tt o SY LAr LO +. i —— E — —]]—L—] tro de su competencia que se le defirió. e d—E A — ALE AD La ”“ No obstante tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podría configurar un error de procedimiento susceptible de ser atacado en —— sede de casación en la formae n que lo hace el actor en esta ocasión, dado el criterio y las nn ormas legales que le son concordantes en cuanto al privilegio del fuero para los militares y miembros de la Policía Nacional, , es un hecho irrebatible que en este proceso debe descartarse, por virtud de la definición de competencia en la forma en queella fue hecho. Atentarla contra la seguridad jurldica de las decisiones judiciales que han

  • m——] yy E E RC TRES NETA Te 3 1 — A mn dm fade A TE q CA e E tr © E ns e E A TL o Asido adoptadas con apego a la legalidad, en obedecimiento de und ecisión de superior je ++ —— — rárquico investido de la facultad de asignar competencia cuando hay dudas a ese res— | y — pecto, Y descalificarfa los pilares de la administración de justicia el acogerse uha cen— { .sura que, fundado ano , actualice el mismo problema jurídico y lo traslade en clrculo vicioso al mismo punto en que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la asig-. rm, E] —— REnación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetaria sujetándose a ella, salvo que sur — — ooo - — ———]] LLL; —]];».]——]Ñ; o—————— o — jan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que arantiza el Estado a sus asociados, y la pauta de la organización jerárquica de la auto e Co T—]—ry § +. E — — — — Em eww me — - - - - ann -— - - = — esis omra : | —_ ridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia. | ———— El cargo no prospera.

Cargo Segundo: Irregular

Declaratoria de Reo en Ausencia. Afirma el demandante que el procesadó no fue legalmente declarado en contumacia por que no se adelantaron diligencias tendientes a obtener su

comparencia al consejo de gue ( ( rra verbal en q que iba a ser juzg g ado, tratándose, como asl lo era, de un sindicado que gozaba de libertad provisional por disposición del Tribunal Superior del Distrito, cuya dirección había quedado registrado al prestar la fianza que se le exigiera ( folio 295 ); afirma que a pesar de esa constancia, al abrirse la sesión del consejo verbal el “Oficial que lo presidió lo deciaró reo ausente con base en información falsa de la Secretaría. ad Sorprende a la Sala que el recurrente del procesado acuse de falso el informe secretarial que sirvió de base al Presidente de la audiencia para de clarar reo ausente al procesado, cuando él fue dado verbalmente durante la audiencia, en presencia del defensor, según constancia que aparece en el acta respectiva, en la que se dice que no fue posible localizarlo por no conocer su paradero actual, el cual podía ser muy diferente al domicilio que tenía cuando se le excarceló, sin que aquél hu biera hecho ninguna observación al respecto, o hubiera dejado constancia alguna al sus cribir el acta. Esta situación es aún más inexplicable, si se tiene en cuenta que en las dos audienciaqsue debieron celebrarse en el proceso, por haberse decla rado contraevidente el primer veredicto, se rindió el mismo informe de no haberse podi do localizar al procesado, sin que en ninguno de los dos casos hubiera existido reclamo por parte del defensor de éste por razón de tal afirmación. Como bien lo dice el recurrente, en el proceso deben exis—

00859 tir constancias de que se practicaron diligencias para obtener la comparecencia del pro cesado, y en él obra precisamente la constancia secretarial de ese hecho a la cual so lo se opone la afirmación hecha por él, sin ningún soporte probatorio, de que es falsa. Por otra parte, conviene destacar que la declaratoria de reo ausente y el nombramiento del defensor de oficio en manera alguna incidió en la defen sa del procesado, pues el Presidente del consejo verbal de guerra le nombró como tal a quien venía asistiéndolo durante todo el proceso, adelantado en parte ante la justicia ordinaria y en parte ante la militar, y a quien él mismo nombró como su apoderado des de el acto mismo de la indagatoria. - No prospera el cargo.

Cargo Tercero: Irregular Convocatoria del Consejo de Gue rra. La censura se contrae a tildar como causante de nulidad el aplazamiento de que fue objeto el consejo de guerra en que en definitiva se juzgó al acusado, aplazamiento que al contrario de lo que afirma el recurrente, se comunicó a los vocales, al Fiscal y al defensor, personalmente, según la constancia que se dejó en el expediente, prove— niente del mismo funcionario que debía presidirlo, y enviada por el Secretario.

En efecto, las constancias de los folios 380 y 384, en las que se informan los aplazamientos, el primero por necesidades del servicio, y él segun do por permiso concedido al Fiscal del consejo que había sido convocado para el 14 de octubre de 1988, no son meras atestaciones secretariales como dice el recurrente, sino

decisiones propias del régimen castrense expedito y concreto, suscritas pore l Oficial asignado para presidir el juicio según la Resolución de Convocatoria del Juez de Prime ra Instancia ( folio 373 ), que no tenían la virtualidad de invalidaria, sino que, con las razones justificativas en ellas consignadas y la referencia específica a ese acto pro cesal, solo aplazaban su realización, y notificadas como fueron a las personas que inter vendrían en el Consejo, entre ellas el defensor del procesado, estaban destinadas a _ — o —— — LHO8HY mantener las garantías que ahora se dicen conculcadas. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de. Casación Penal, acorde con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la'ley, DESECHAR el presente recurso de casación. VUELVA el procesó al Tribunal Superior Militar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, ZUMPLASE. 7

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Co E CARREÑO LUENGAS

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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ.

EDGAR 2 AAV

MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretario

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