CSJ - SP 3939(01-11-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3939(01-11-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
RESOLUCION AUUSATORTS S SENTENCIA 4 hos fallos de primera y ceuuraa ins tamnola Forman worse wed oad inescindible y los análisis y Co nsideranodos del auto de mroceder, 0 de sus equivalen tes, incorporados sE Entienden a la sentencia. — sentencia Casación .- FECHA g% - il-01 oo Mo Le E Mato Tribumal Superior de Medellin
EROCESADO (SS): LINA CRISTINA MONDRAGOR MUNEFS E A BELIÍITOr infracción a la Ley TO d Zo 1736
MAGISTRADO PONENTE: DA, GUTEL LL A Co DIGUE RUT CUENTE FORMAL: Artículo 5358 0. de
FUELICADA EN LA GACETA JUDICIaAr LMW ? =
(NY: 5 EXTR¡ECTO tt: 165 >r hee, Rad. #3939. Casación.-- Lina Cristina Mondra_ | gon Minera. 290710
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE. CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 67 Magistrado
Ponente:
Dr. GUILLERMO
DUQUE RUIZ
Bogotá
D. E., primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. i Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpues to por el defensor
de LINA CRISTINA
MONDRAGON MUNERA, contra la sentencia fechadael 27 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Medellín la condenó
a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos, más las accesorias de ri gor, al declararla responsable de violar el Estatuto Nacional de Estupefacientes - (ley 30 de 1986, art.33, inciso 1%). Antecedentes.-— Los hechos que dieron origen a la formación de este proceso, fueron narrados ” así, por el señor Procurador Tercero
Delegado en lo Penal: "A raiz de un atentado terrorista en contra de las instalaciones del Centro de Atención Inmediata ubicado
en Santa Elena (Medellin) presentado el 6 de abrilde 1988 se dispuso un operativo por partede la Policía Nacional, para hallar a los responsables, Cuando los uniformados realizaban tal labor escucharon varias detona ciones provenientesde la casa ubicada en la carrera 15 No.50-50, en donde se reali zaba una. reunión familiar y por ello procedieron a efectuar la requisa correspondien te tanto al inmueble como a los allf presentes. - "Como Lina Cristina Mondragón procedió a salir a la calle, por parte de lasautoridades de policía se le requirió para que enseñase el contenido del bolso queportaba, a lo cual se negó, y por ello le fue arrebatado, estableciéndose luego quecontenía un paquete
con 386 gramos de clorhidrato de cocaína, lo que determinó suaprehensión. A continuación el novio de ésta, Albeiro de Jesús Villa Uribe, habitan te del inmueble requisado manifestqóue la sustancia decomisada era de su propiedad, ppo or l icl ío a , que a nti eg su al dm e en rt ee m itf iu re r lae te an ci td uo a. c ióL na ad na tm ea lr oe ss ul jt uó e cel su eg co o mpl ei tb ee nr ta ed sa " . por autoridad deEl proceso lo inició el Juzgado Sexto Especializado de Medellín, el cual vin. culó mediante indagatoria tanto a Albeiro Villa Uribe como a Lina Cristina Mondragón Múnera, contra quienes decretó la detención preventiva como medida de aseguramiento. Perfeccionada la investigación, el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de lamisma ciudad citó a responder en audiencia a los dos procesados por violación a la ley 30 de 1986, y cumplidas las ritualidades del juicio este mismo despacho judi _ cial condenó a Villa Uribe, y acogiendo las dudas probatorias aducidas por la de _ fensa absolvióa Lina Cristina Mondragón Minera, mediante sentencia que al ser co nocida por el Tribunal Superior por apelación interpuesta por la Fiscal del Juzga do, fue confirmada en cuanto a la condenación de Villa Uribe y revocada respectode la absolución de la otra procesada, a quien condenó en la sentencia que es moti vo del recurso que ahora procede la Corte a resolver. £LA —DE —MA —ND A, sR oES PUESTA LDEL D MI NIST TER LI O TPU OB RL UI CO Y Y C UO NN SS I ID UE ER RA AC CI IO ON NE ESS DD EE L LAA CC OO RRT TE E: l.- Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación - (artículo 226 del C. de P. P.), el actor acusa la sentencia por "violación indirec ta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho, consistente en la falta de apreciación de determinadas pruebas, lo que aparece de modo manifiesto en los au tos". Un cargo único formula el recurrente y lo hace consistir en que el Tríbunal dejó de apreciar en su fallo,los siguientes medios probatorios: a) El informe policivo de folios 3, en el cual se expresa que "el segundode los nombrados manifestó ser el dueño y quien se la había echado alli en el mo mento de efectuar el registro". b) La versión inicial del procesado Villa Uribe (fls.4),e n la cual afirmó - que la Mondragón Múnera desconocía el contenido de su bolso, porque él, sin queella lo notara, había ocultado allf el estupefaciente. c) La declaración de la señora Rosalba del Carmen Uribe de Villa, en la cual esta deponente sostiene que Lina Cristina Mondragón voluntariamente aceptó irse con su hijo Albeiro, cuando éste fue aprehendido por la policía "en vista de que vió -
que siempre se lo llevaban, ella dijo que entonces ella se iba con él". J d) La indagatoria de Lina Cristina Mondragón, en el aparte en que sostieneque ella ignoraba la presencia del estupefaciente en su bolso y que vió cómo Villa Uribe admitió haber sido él quien la había ocultado allí, sin que ella lo advirtie a e) La declaración del Teniente de la policía Luis Javier Velásquez, quienasevera que Villa Uribe insistía en manifestar que la droga incautada era de supropiedad;y, f) El documentode folios 183, debidamente autenticado, en el cual Villa Uri be asumió la "total responsabilidad de los hechos". A manera de fundamentación y demostración del cargo, el libelista afirma: “El cargo radica en que se omitió la valoración de la confesión del señor AlbeiroVilla Uribe, específicamente, en que su admisión de participación del punible es to: tal y absoluta, lo que implica por exclusión tácita, y aún expresa, ausencia de res ponsabilidad de Lina Cristina Mondragón Múnera; por lo que de atenderse la misma, - procedía su absolución". Luego de hacer algunas dísquisiciones sobre la confesión, el recurrente ter mina su demanda pidiendo a la Corte que "case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace relación a la condena proferida, contra Lina Cristina Mondragón Múne ra", y convertida en Tribuna:ld e instancia "confirme la sentencia de primera instan cía que fue absolutoria para mi defendida".
II.- Inicia su concepto el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, a firmando que la demanda presentada "adolece de varias fallas de carácter técnico y de imprecisiones que impiden que el cargo pueda prosperar", Sostiene la Delegada que como en la sentencia impugnada se confirmó la conde na proferida por el Juzgado contra Albeiro Villa Uribe, "quedaron incorporadas alfallo de segunda instancia la totalidad de las pruebas consideradas por el senten ciador de primer grado,.ya que de su valoración integral se dedujo la responsabili dad del procesado, como también las motivaciones y fundamentos que no se desecharon expresamente en él, a pesar de que no hayan sido transcritos o mencionados de mane_ ra específica" . Agrega el Procurador en su concepto, que el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito en su sentencia se ocupó de todos los elementos de convicción de que sequeja el actor porque en su opinión no fueron considerados por el Tribunal, expre _ sando luego que lo ocurrido no fue que en la segunda instancia el Juzgador hubieradesconocido tales pruebas, sino que'al estudiar en su conjunto el acervo probatorio, y en consecuencia cotejar tales pruebas con otras existentes en el proceso, funda _ mentalmente de carácter indiciario, les dió diferente valor a aquél que les habílaotorgado el Juez del conocimiento, y asf, si llegó a la misma conclusión
de respon sabílidad de Villa Uribe, no ocurrió igual en relación a Lina Cristina MondragónMúnera a quien dándose aplicación al principio in dubio pro reo se había absuelto: la Corporación restó credibilidad a las piezas procesales que tratan de eximirlade ésta, que en el fondo se reducen'a una: la manifestación inicial del procesadoante la Sijin, y en la cual se exculpa a la condenada; las demás a las que se re _ fiere el censor, tienden es a demostrar que en la forma ya conocida Villa Uribetrató de favorecer a su novia, y no que aquél dijera la verdad en relación a ésta. Tal apreciación por parte del Tribunal se generó ante la existencia en lós autosde otros medios probatorios que desvirtúan en forma categórica parte de lo expues_ to por el procesado, como lo son los testimonios de quienes practicaron la requisa de Lina Cristina y que sirvieron para acreditar el grave indicio que se dedujo: dela actitud asumida por ésta al ser requerida para que permitiese revisar su bolso, y el otro no menos importante de que no hubo oportunidad física para que Villa Uri be hubiese escondido en el bolso de la joven, y sin conocimiento de ello, la sus tancia incautada cuando se vió objeto del operativo policivo". Por último expresa la Delegada en su concepto, que "el censor no se ocupó- en el libelo de la demanda de efectuar el análisis en conjunto de las pruebas cues tionadas y de las restantes
para ofrecerle a la Corte una visión nueva, en pro demodificar el sentido de la sentencia impugnada, y el no hacerlo equivale a formu lar el cargo de manera incompleta. No demostró la conexión de las tachas realiza das al fallo con sus conclusiones, es decir, que aquellas fueran determinantes dela condena". Con secuente con las anteriores premisas, el Procurador pide a la Corte que "se desestime la demanda presentada", III.- Total razón asiste al Procurador Delegado que en esta oportunidad co_ labora con la Sala, porque en realidad de verdad el error de hecho de que se acusa el fallo impugnado, consistente en el desconocimiento de algunas pruebas individua lizadas en la demanda, no se presentó. Adviértase en primer término que como lo destaca la Delegada /los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad inescindible en todo aquello que ex _ presamente no hubiera sido desechado ni fuere contrario con ón definitiva NN —————— —— —————]— ——]———.] ;———;]]—.]]].—_——]Ú———_—— e tomada, no sólo en lo que a la parte resolutiva se refiere, sino tamben icéuannto _ “ a_las consideraciones y análisis probatorios realizados, sin que sea necesario ha cer su transcripción nl su referencia expresa, puesto que si no-los rechazó debe - —? —] — — —]— ——=——]—]]————];—]—pH——
entenderse que fueron compartidos: "La Corte siempre ha dicho que cc onstituyen una unidad jurídica inescindible las resoluciones de primera y segunda instancias. Lo entiende de esta manera no solo en lo que concierne a su parte resolutiva sino tam ————;—]]——]];]]A A ——— eer am tit "ai desechan en la segunda instancía. Este modo de ver la forma como las instancias se complementan Y articulan responde a la razón de ser ellar en su función de revocar o de confirmar, total o parcialmente, la decisión dd el grado inferior para garanti zar la seguridad y certeza del derecho en conflictoP.or virtud de esta óptica, - deficiencias se subsanan mutuaDme aequín qtue ecu.and o en casación se ataca laa rl A ALI sentencia de segundo grado se está impugnando, sin lugar a dudas, la de primerainstanciaen todo aquelqule ol e es coincpierod, eal nmistmo eti,emp o, ésta cum ple la función de supsusl fialernci as y de cubrir sus silencios" (Casación de 24 de septiembre de 1985, Mag. Pte. Dr. Calderón Botero). Ta 2mbien ha sostenido esta L C Eorpo ración Yq Eue l Jo Os S a ann aá l ti is si ts s yy cc oo nn ss ii dd ee rr aa nn dd oo ss dd eel lauto de proceder, o de sus equivalentes (citación a audiencia o resolución de acu sación), se entienden incorporados a la sentencia, en todo aquello que no se hubie re desvirtuado durante el término probatorio
del juicio o no huL— b——i i—]] e]—— r]—| e2 sc idt o exE p resa _ EE Eee eet et TT——;—]]Ñ—;—]]>——]——]]]—— mente desechado en el fallo o sea _contrario con la decisión tomada en éste: "Lael auto de proceder y la sentencia, _y, en los procesos cc on intervención de juradode conciencia, el auto de proceder, el veredicto y la sentencia. Esta unidad, queconstituye fundamento insustituible del debido juzgamiento,no puede mirarse sola mente en cuanto a las consideraciones de Indole jurídica, referidas al encuadra _ _ miento que, por este aspecto, corresponda hacer de la conducta sometida a estudio. ISu trascendencia va más allá, hasta el punto de alcanzar contenidos de muy variada I CTENOOs de muy variada Indole, como sería el relacionado con los aspectos probatorios.S.. .EE.nn ll.oo q ue no haya sido contradicho el auto de proceder (o cualquiera de sus equivalentes cce omo es elauto de citación a audiencia, dentro del procedimiento reglado por la ley 2a de — 1284, y como lo es hoy la resolución de acusación del Decreto >0 50 de 1987, agrega-_ la Sala) por el resultado del término probatorio de la causa, o por las expresas mo — ——]T————;——]——]—]—;——;———;———U
— — - dif Ticaciones señ— aladas en el fallo de primera o segunda instancia (cuando coinciden T TTTTT en e su nN aE tuN rA a le2 z7 a0 d ab bs so olu ut to or rl ia a o o c co onn ded naetonraíat, opproorri allaa, argaurmgeumnetna tac ci ió n contenida en é— s — — tas, se tiene que mantener _su valor, así tales análisis o argumentaciones no se ha_ Arg a a yan repetido en el fallo acusado" (Sentencia de 20 de agosto de 1986, Mag. Pte. Dr. Gustavo Gómez Velásquez)” 30715 De conformidad con las anteriores premisas, basta con leer el auto de cita ción a audiencia emitido por el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de Mede_ llín en contra de Villa Uribe y de la Mondragón Múnera, e integrarlo con la sen tencia condenatoría impugnada como una unidad jurídica inescindible, para compro. bar cómo ni el informe policivo de folios 3, ni la versión inicial del procesadoVilla Uribe,ni la declaración de su progenitora, como tampoco la injurada de Lina Cristina Mondragón Minera ni la declaración del Teniente Luis Javier Velásquez, - fueron ignorados o desconocidos como se arguye en la demanda. Muy explícito fue el auto de citación a audiencia, en relación con todoslos elementos de prueba que el actor sostiene que fueron ignorados. Expresa men ) ción se hace en dicho proveído "de los informes policivos (fls.1,2 y 3) debidamen
te ratificados y ampliados por los Agentes José Hernando María Chalarca (fls.26),. JOrge Enrique Bohórquez (fls.27 vto.), Eliécer Saldarriaga Gómez (fls.35), Sargen to Jairo León Gil Tamayo (£ls.29), declaración del Teniente Luis Javier Velásquez Abad (fls.86)" (sin subrayas en el texto), asi como de la "injurada de los ineri minados", También y de manera explícita se hace referencia a que "en versión 11 _ bre y espontánea ante las dependencias del F-2, el incríminado Villa Uribe se de _ claró confeso de ser el dueño de la droga, anotando que llegó a sus manos un díaque se encontraba frente a la iglesia de Buenos Aires... que cuando llegó la poli cía fue tanto el miedo, que cogió el paquete y lo echó al bolso de su novia... pe ro ella desconocía su contenido". AsÍ mismo se asevera en el referido auto: "En forma ilegal, el acusado Al. beiro de Jesús Villa Uribe por conducto del defensor de Lina Cristina Mondragónhizo llegar un memorial, con presentación personal ante la Notaría Catorce de es_ ta ciudad, en el que se retractaba de lo dicho en la indagatoria y se ratificabade la confesión realizada en el F-2". También se hace amplia referencia al conte nido de la indagatoria rendida por Lina Cristina Mondragón Minera y se alude altestimonio de la progenitora de Villa y de su hermano Edison Raúl (fls.192). Como se observa, pues, ninguno de los medios de prueba a que hace relación
el recurrente en la demanda, fueron dejados de apreciar. A todos ellos se hizo am plia referencia por parte del juzgado, que los valoró en esta oportunidad de unamanera muy distinta de como lo hace el libelista, y los interpretó en conjunto con las demás probanzas que obraban en el proceso, llegando también a conclusiones di_ ferentes. o ¿I0716 De veras. Consideró el Juzgado, analizando la versión inicial de Villa Uri be, contradicha por él mismo en su indagatoria y luego nuevamente acogida en el me morial presentado ante el Notario Catorce: "podemos preguntarnos, qué seriedad ypor ende credibilidad ofrece una versión en tal sentido? Ninguna. Por el contrario se convierte en un indicio más de responsabilidad y un vano esfuerzo de exculpar a su novia Lina Cristina Mondragón del punible que se le endilga. En consecuencia = -remató el Juzgado-, no son admisibles las explicaciones de los justiciables nilos argumentos del defensor de LIna Cristina, razón por la cual se citará a audien cia (subrayas de la Corte). , Y el Tribunal, por su parte, también se ocupó de las explicaciones de LinaCristina Mondragón, en estos términos: "aquellas manifestaciones de indagatoriavertidas por Lina. Cristina respecto a ignorar la forma en que llegó a su bolso el-. material estimulante aprehendido, carecen de toda lógicas i se aprecia que precipi tadamente quiso ausentarse del lugar sín esperar el término del procedimiento poli cial, amén del comportamiento asumido cuando fue a ser sometida a revisión de subolso. Esa rotunda y física negativa a la requisa, permite afírmar,.e n justicia, -
que si conocía la existencia del paquete de cocaína alli y precisamente lo que bus caba era ponerlo a buen recaudo, protegerlo de las autoridades". De todo lo anterior se desprende, con absoluta claridad, que si Lina Cristi na Mondragón Múnera fue condenada, ello no tuvo por causa que se desconociera loexpuesto por ella en su indagatoria ni lo afirmado por su novio Villa Uribe en suversión inicial, de la cual se retractó en su injurada y sobre la cual volvió ensu escrito con autenticación notarial. De ninguna manera. Todos estos elementos de convicción fueron tenidos en cuenta por los Juzgadores. Lo que pasó fue que ni elJuzgado al próferir el auto de citación a audiencia ni el Tribunal al expedir sufallo definitivo, creyeron en la veracidad de lo afirmado por ellos, luego de some terlos a un ponderado análisis y cotejo con los demás elementos de convicción apor tados. Destáquese que ni el Tribunal ni el Juzgado desconocieron el hecho de queVilla Uribe se hubiera responsabilizado de la sustancia incautada a su novia, nique inicialmente a los policías que efectuaron el procedimiento ni después ante el F-2, hubiera sostenido que aquélla desconocía que él había ocultado el estupefa _ ciente en su bolso. Este hecho fundamental no fue desconocido ni ignorado. Simple_ mente, el Juzgado cuando citó a audiencia a los procesados y el Tribunal despuéscuando los condenó, no le dieron el valor y los alcances que le da el recurrenteen su libelo. Y esto no es un error, sino el uso adecuado del poder de análisis y valoración probatoria que tienee l juzgador, el cual fue ejercido legal y acertada
Rad. 143939. Casación.- Lina Cristina Mondra_ gón Múnera. 907 mente por el Tribunal en su sentencia, No habiendo, pues, existido el error de hecho a que alude la demanda, nisiendo, por tanto, el fallo impugnado violatorio de la ley sustancial, la Sala de sechará el cargo y no casará la sentencia objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Procurador Tercero Delegado, administradno justicia en nombre de larepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada.. A wv ,
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