🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 3944(18-07-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3944(18-07-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

3= = 133 <I ( Rad. # 3944. Casación.

Procesado: LUIS ALFONSO CARDENAS o

Delito: Homicido.

E— ———e ——]]]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N 048 del 17 de julío de 1990

Bogotá, Diecioeho de julio de mil novecientos noventa. mt —— — = a TE -— = = — SEE — - VISTOS: y > Por providencia del seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida por el e e Juzgado Diecisiete Superior de Bogotá contra Luis Alfonso Cárdenas procesado por los delitos de homicidio y hurto, cometidos en perjuicio de Gilberto Castillo Alvarado. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido, y poste = riormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda se declaró ajustada y se escuchó el concepto del Procurador Delegado, quien solicitó no se case la sentencia recurrida. La Corte procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes

HECHOS: ”E Gilberto Castilla Alvarado falleció en las horas de la noche del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y siete en el Municipio de La Palma, como consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma cortocontundente (peinilla), hechos por ” los cuales fue procesado Luis Alfonso Cárdenas, a quien también se imputó el delito

de hurto del sombrero de la víctima. F ,A O No tU ¢ ® ACTUACION PROCESAL: Por auto del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete el Juez 115 de Instruc ción Criminal de La Palma dictó auto cabeza de proceso. Fueron indagados Luis Alfonso Cárdenas y Luis Hernando Triana Miranda a quienes se dic tó auto de detención el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete; también fue vinculado a la investigación Vicente Angulo Fajardo a quien se le dejó en libertad con presentaciones el veintidós de octubre de mil novecientos ocheyn stieate , pues por auto del día anterior no se habia decretado su detención: Por providencia del dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete el juzga do 115 de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación contra Triana y Cárdenas por los delitos de homicidio y hurto, y cesación de procedimiento en favor de Angulo. La resolución de acusación fue apelada y el Tribunal por auto del quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho la revocó en relación con Luís Hernando Triana Miranda y se ordenó reabrir la investigación. Se confirmó en relación con el otro procesado. o El cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado Diecisiete Superior de Bogotá dictó el auto de control de legalidad. Realizada la audiencia pública el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nue ve, el jurado por mayoría respondió afirmativamente a la responsabildiad del procesado - - 1 en relación con ambos delitos. , , 4

Fd Por s — entencia » del vei La nti [c J inco de enero de mil noveci +e ntos ochenta y nueve se condenó - a Luis Alfonso Cárdenas a la pena principal de diez años seis meses de prisión como Se. responsable de los delitos por los que habia sido llamado a juicio. Por providencia del seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se modificó la O O .“ !JC ed pena aumentándola a once años y seis meses de prisión.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: El impugnante sostiene haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad por vio lación al derecho de defensa.

En la demostración del cargo sostiene la ausencia de defensa material, por habérsele negado la ampliación de indagatoria solicitada por el propio procesado, cuando al otro sindicado sÍ se le concedió este derecho. r Sostiene que de la misma manera no se le concedió la oportunidad para reconocer el ar ma homicida, derecho que si se otorgó al otro procesado. Igualmente, afirma haberse ne gado escuchar los testimonios de Barbara Gómez, y Emiliano Moreno que habían sido cita Tn dos como testigos por el procesado y que si no se les pudo localizar fue precisamente porque no se le dejó ampliar su indagatoria. Afirma igualmente la ausencia de defensa técnica, pues no .contó con un abogado que lo asistiera desde el principio del proceso, pues inicialmente se le nombro de oficio a un ciudadano para que lo asesorara en la indagatoria, pero que durante todo el periodo de la investigación careció de un defensor.

LAS RAZONES DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:

El Colaborador Fiscal en relación con la ausencia de defensa material sostiene que las ; A afirmaciones del recurrente no corresponden a la realidad, porque en el expediente figu ra una solicitud del procesado de una audiencia de caracter personal que fue atendida al dia siguiente de haber sido formulada. Pero que posteriormente el procesado requirió una segunda audiencia personal que le fue negada “teniendo en cuenta que la audiencia personal que anteriormente solicitó fue atendida y sólo refería calamidades familiares. Que en tales condiciones si no le concedió una nueva ampliación de indagatoria fue por que nunca la solicitó, Sostiene el Ministerio Público que no sucedió lo mismo con Triana quien sí expresamen te solicitó la ampliación y afirma no entender de qué manera se le negó al procesado la posibilidad de conocer los nuevos cargos formulados en su contra por Tríana y que la guarda de la peinilla homicida y su extravío no constituyeron pruebas fundamentales que sirvieran de base a la resolución de acusación y que aquí lo que se advierte es una crítica probatoria que pretende obviar sobre el presupuesto de la nulidad, sabedor de O no poder formular este tipo de críticas en juicio donde interviene el jurado y que de la misma categoría son las críticas en relación al no reconocimiento de la peinilla y la no recepción de ciertos testimonios; y sobre este último punto dice que al igual que el a-quo no encuentra indicio que señale que tales personas hubieran sido testi gos o partícipes de los hechos investigados. Que tampoco en el período probatorio de la causa Cárdenas fundamentó la importancia capital de tales declaraciones y que no se disculpa con la excusa dada en la impugnación de que ello no fue posible por no ha

berse ampliado la indagatoria, porque ello hubiera sido posible de subsanar en el mis = mo memorial en que solicitó las pruebas. - — — O En relación con la ausencia de defensa técnica afirmó: "" . . . tampoco es consistente el censor en la demostración del car go, pues apenas trae en ayuda de su impugnación el nombramiento que se le hiciera de apoderado 'undía antes del cierre de investi gación . . . como para llenar el requísito'. Luego advierte que en la epata del juicio el defensor nombrado brilló por su ausencia 1 m 'pues ninguna prueba eficiente de las tantas que existían para esw r e a m grimir a su favor fueron exigidas' y comenta lo sucedido en la ins a l pección judicial, en la que una "actuación determinante' del apode rado hubiera podido rebatir la existencia de testigos, debido a la oscuridad reinante. Como bien puede verse, la abstracción es la regla en la fundamenta O » s e O r p ción del cargo. Olvida el recurrente que 'no basta en sede de casa ción alegar la falta de defensa sino que es necesario senalar qué hubiera podido hacerse y qué no se hizo, es decir, mostrar que una asesoría en este sentido hubiera podido lograr la declaración deinocencia del acusado o una condenación más benigna" (CSJ, Nov.27/ 80). Sin embargo, nada de esto logra demostrar el censor pues no mencio na cuáles eran las 'tantas' pruebas que existían en favor del sindi cado, qué importancia revertían para haber cambiado la suerte de su poderdante, cómo su recepción dependía exclusivamente de la actividad diligente del apoderado, y cuya ausencia no fue suplida por el dinamismo instructor del juez de instancia. Apenas se refiere tangencialmente a la diligencia de inspección ju dicial, tratando de demostrar que una "actuación determinante' del apoderado hubiera podido arrojar resultados favorables para su poderdante. No obstante, dicha diligencia fue prolija en su“realización, prueba de ello es el álbum fotográfico que enfrenta las versiones de Cárdenas y Triana y muestra la ubicación de la casa desde donde presenció los hechos la. menor Aydeybi Obando, a la par que se deja constancia que el día de autos 'no estaba en servicio el alumbrado público, lámpara ubicada en la casa de la senora DEISSY LOPEZ'. A más de ello se realizó el plano correspondiente. Y en cuanto a los apoderados, si bien es cierto que el primero de ellos fue nombrado en vísperas de cerrarse la investigación, tuvo oportunidad de presentar su alegato de conclusión. En lo que se re fiere al nombrado para representarlo en la etapa del juicio, parti cipó en la inspección judicial y en la audiencia pública. En esta última diligencia analizó las pruebas de cargo buscando restarles fuerza, destacando las que a su modo de ver eran fallas protuberan tes de la investigación. Además, se refirió a las pruebas técnicas que permitían 'abrigar serias dudas acerca de lo que en rigor percibieron los testigos que se han tomado como de cargo", debido a la oscuridad reinante. Es que, como lo ha reiterado la Corte, la defensa denominada técni

ca no puede cuantificarse por el número de intervenciones o peticio nes que haga el defensor en un determinado proceso; la dinámica deW + O O DN po O fensiva encierra la complejidad metódica que, de conformidad con los fines prefijados, puedan conducir al específico fin trazado por el procurador judicíal. Conforme las acciones positivas del defensor pueden ser las que tien dan a buscar el beneficio del procesado, la aparente positividad pue de ser otro medio para lograr igual o mejor fin; el subjetivismo no puede ser el mejor derrotero para evaluar esta clase de defensa, muy difícilmente se encontraran dos criterios iguales sobre el mecanismo | defensivo aplicable a una situación dada; es el conjunto de la acti- | vidad defensora señalada, básicamente, por los resultados obtenidos | de conformidad con la objetividad probatoria lo que permite, a la postre, sacar tal conclusión. Tan proteiforme como la conducta humana es la defensa, pues, al fin y al cabo, ella es el objeto de la intervención profesional; lo que sucede es que no puede asimilarse la buena defensa con la reprochaLY ble habilidad para imposibilitar al Estado de establecer la verdad. Pero además, en este caso, hiperbólico resultaría afirmar falta de defensa técnica, pues ésta encuentra plena realización, como también lo ha sostenido desde antiguo la jurisprudencia, en el juicio, cuando ya existe un concreto pliego de cargos de los cuales es posible defen derse con mayor concreción, tal como sucedió en este proceso. En las diligencias en que imperaba la presencia de abogado así se

hizo y lo que es más importante, clausurada la investigación el de fensor de oficio tuvo oportunidad de alegar de conclusión, abstenién dose de hacerlo porque no lo consideró necesario, bien pudo pensar, como suele suceder en esta clase de investigaciones, esperar la cele bración de la audíencia pública para debatir in extenso la prueba, conforme, en efecto, lo hizo, y si el veredicto no le fue favorable, esto no está significando, ineludible, que la defensa haya sido insuficiente. La defensa material y la profesional se cumplieron frente al procesado impugnante; por tanto, el cargo no está llamado a prosperar; que así lo declare la H. Sala de Casación Penal, no casando el fallo recurrido, es la comedida petición de este Delegado".

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA: Comparte la Sala el expresado criterio de su Colaborador Fiscal, porque si no se amplio la diligencia de indagatoria del procesado Cárdenas, fue porque nunca lo pidió de manera expresa, pues inicialmente solicitó una audiencia personal y el juzgado ordenó trasladar el despacho a la Cárcel para escuchar las inquietudes del procesado y en una segunda ocasión en que formalizó la misma petición le fue negada "teniendo en cuenta que la audiencia personal que anteriormente solicito fue atendida y solo refería calamidades familiares".

+ O No sucedió igual con el otro procesado quien también requirió una audiencia personal, pero al mismo tiempo ampliación de su indagatoria, que al haber sido solicitada expre samente le fue concedida.

El proceder del juez ha sido el correcto y no podría pretenderse que cada vez que el procesado le solicitara audiencias personales para comentarles sus cuitas y tragedias familiares el juez tuviera que descuidar la investigación para acceder a elio, como de la misma manera, si no es por iniciativa oficiosa, mal podría estar ordenando ampliaciones de indagatoria que no le han sido solicitadas. O En relación con la negativa a recepcionar el testimonio de Emiliano Moreno, debe recor darse que la primera solicitud que formuló en tal sentido, la hizo varios días después de haber sido cerrada la investigación y en tales condiciones era imposible que tal prueba pudiera ser practicada cuando ya la etapa investigativa había fenecido y la ne ” gativa del juez competente para recepcionar este testimonio y el de Bárbara Gómez en el período probatorio de la causa fue ácertada pues no es solamente por que el peticio nario no hubiera precisado qué pretendía probar con tales medios, sino que revisado el expediente se observa que las mencionadas personas no aparecen citadas por nadie y por tanto no existe constancía de ninguna naturaleza dentro del proceso que hubieran podido ser testigos de los hechos que han sido motivo de investigación o que tuvieran LJ conocimiento de sucesos relacionados con los mismos y en tales circunstancias está per — fectamente justificada la decisión del juez para negar la práctica de tales pruebas, porque el juez como supremo director del proceso, no está en la obligación de ordenar la realización de cuanto medio probatorio le sea solicitado, sino que por el contrario debe ser sumamente cuidadoso cuando ordena la práctica de alguna prueba para evitar

que la investigación sea desviada de su curso o que puedan llegar al proceso medios de convicción aislados de la actuación, es decir, sin que exista una relación entre el pro ceso y ellas, llamadas en el argot de los estrados judiciales como "paracaidistas", dan do a entender que llegan al plenario, de un momento a otro, sin que exista ninguna vinculación entre la práctica de la prueba y el orígen de la misma dentro del proceso, es O to.es que no aparecen citadas, ni vínculo de ninguna naturaleza que las ubique causalmente con los hechos del proceso. El juez que así procediera, es evidente que lo haría de manera equivocada porque estaría dejando ingresar al proceso pruebas que posiblemen te tienen la intención danina de alejaral juez del conocimiento de la verdad. Si dentro del proceso no existía ninguna relación que vinculara a estos pretendidos tes tigos con los hechos y sus circunstancias era absolutamente necesario que el juez negara su práctica. Es cierto que no se hizo un reconocimiento del arma homicida, pero debe destacarse que O tal prueba no fue considerada dentro del auto de resolución de acusación y por tanto no puede tomarse como trascendente para la decisión que es motivo de impugnación, ade más que debe advertirse, como muy bien lo destaca el Fiscal de la Corporación que el impugnante en este caso trata de salirse de la causal alegada, para pretender una cri tica de carácter probatorio que es bien sabido es imposible en juicio donde hubiese intervenido el jurado popular. Tampoco asiste la razón al censor en cuanto a la pregonada ausencia de defensa técnica, porque además de que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en tal sentido, esto es, que no basta alegar la falta de defensa, sino que es menester señalar qué hubiera podido hacerse y que por tal ausencia de defensor no se hizo, ma woL es decir demostrar que la falta de defensor fue trascendental en relación con la deci- > sión que se impugna y que de haber exístido, otro hubiese sido el resultado de la deci sión. Afirma el recurrente que en la etapa del juicio el defensor brilló por su ausencia en la diligencia de inspección judicial, y sí bien ello es cierto, ha de reconocerse que la misma fue realizada con el lleno de todas las garantías debidas a los procesados y es así como se dejó constancía que el día de los hechos o mejor la noche de los mismos, no había servicio de luz, que se atendieron las diversas versiones y no solamente seO realizó un plano técnicamente elaborado, sino que se tomaron fotografías de las diversas circunstancias relatadas por los partícipes. Cuál es o cuál debe ser la actividad de un abogado en el ejercicio del derecho de la defensade los intereses que le han sido confiados, es un interrogante que en ningún caso puede ser respondido de manera general o abstracta, y ni siquiera en un caso con creto puede responderse adecuadamente, porque lo cierto es que la estrategia defensiva es bien diferente en cada profesional del derecho o la que obliga en cada caso en concreto, de tal manera que en unos será necesario la petición de muchas pruebas o de la intervención en la práctica de ellas, o posiblemente la formalización de muchas petiO ciones en diversos sentidos y en la interposición de los más variados recursos ordina rios y extraordinarios, pero es posible que en otros la no petición de pruebas o la no interposición de recursos pueda ser la estrategia más adecuada; de tal manera que en tales circunstancias la inactividad de un abogado en un caso concreto no puede tildar se de ausencia de defensa técnica, porque es posible que esa inactividad sea la estra } tegia defensiva adecuada para sacar los mejores beneficios en favor de su cliente; la ausencia de tal defensa técnica solo puede llegar a reconocerse cuando pueda demostrar se que ella fue la causa de una decisión contraría a los intereses del procesado y en tal caso no basta la afirmación genérica en tal sentido sino que es menester entrar a demostrar cómo esa inactividad incidió de manera trascendente en el fallo adverso y 7 cómo una mayor actividad hubiera podido generar otro tipo de resultados más favorables. ))n D ao N 10 Es cierto que al procesado solo se le nombró apoderado poco antes de cerrarse la inves tigación, pero al mismo tiempo debe destacarse que tanto en la indagatoria, como en un careo practicado con un testigo, el procesado fue asistido de su correspondiente defen sor. La no existencia de un apoderado permanente en pueblos como este donde sucedieron los hechos, de manera general pequeños y donde regularmente no existen abogados residen tes dificulta el que se pueda garantizar la permanencia de un defensor, pero evidentemente que este problema que corresponde a la realidad social y económica del país no puede ser generador de nulidades procesales, sobre todo teniendo en cuenta que el abo

gado que le fue designado antes del cierre de la investigación presentó un alegato de % conclusión en defensa de los intereses de su defendido oficiosamente. En las condiciones anteriores tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación habrá de rechazarse el cargo formulado y por tanto no se casará el fallo impugnado. LY ’ EiSon suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de rs la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por — autoridad de la ley, RESUELVA: NO CASAR el fallo impugnado. —]]]=—=——————[——]] ——————]—[]—]ÚFÚ—] ]] > Copiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Wx os? HEE faci. / — va . w N

7 Pay

JA MASIA VINDEN VS

JORGE, CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ De olde

C4 +

ME GIRALDO GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

DIDIMO PAEZ VELANDIA

OD Rad. # 3944. Casación.

Procesado: LUIS ALFONSO CARDENAS Delito: Homicidio. - 2 0 7

11 Rafael Cortés Garnica Secretario da

Consultar sobre este documento ...