CSJ - SP 3945(12-12-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3945(12-12-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
nin. ———]— - —— LS —o— 97993 ELO TE CIMIENTO Ce DESECHO Fue una de las finalidades Re tencdicas por los dal actual Código de Frocodimionto San El, E buscar un [IFO ESD Sond bt Fa = I [A - La E s ”". E; pes mm a ta po E Sumy - —— a] a r i Cormsaguilr lo se consagró como PRIACipia rector el qua se denomina Res lab leo bmi me to ches] Dearaoto Fr td LE EE T CE r oL nA Sp it g LE J L AP MEC i en+ 1 ALE S LEE E =er =n mes Eg aan d: at.. . a =" Eee mp era {. .1 SIEFY a Cr Ua . r Ea — 1. DA n o 4wPE l r — M".. EN. E AEL Ivicencia ,- Teilibunasl Superior de Call
ROCESADO
(SS) MYRIAM
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DELITO:
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JUDICIAL.
(S/N): S CATRGCTO
Er 19 4 -. + ad ———————— © eT _ — Rad. # 3945. Segunda Instancia
Procesado: MYRIAM ESCUDERO DE
RAMIREZDelito: Prevaricato, Otros.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 J e h
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 072 del 22 de noviembre de 1989 \ Bogota, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve VISTOS Por auto del primero (lo) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) la — Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se inhibió de abrir proceso penal conPA tra la Doctora MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ, en su calidad de Juez 16 de Instrucción Criminal denunciada por los delitos de Abuso de Autoridad, Abuso de Función Pública y Prevaricato. El denunciante oportunamente interpuso el recurso de apelación. En la tramitación de la segunda instancia se escuchó el concepto del Agente del Ministerio Público quien solicitó la confirmación de la providencia recurrída. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS En la denuncía instaurada contra la Doctora MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ en su calidad de Juez 16 de Instrucción Criminal de Cali, por los presuntos délitos de Fa Prevaricato por acción, Abuso de autoridad y Abuso de función pública, se hacen consistir en el haber ordenado en la etapa instructiva la inscripcién de una hipoteca que había sido cancelada, con el pretexto de que la misma había sido hecha por medio de un poder falso. La . \ Considera el denunciante que al tomar tal decisión, sudenunciada confunde el gravamen hipotecario con el derecho de dominio y que es claro que un bien hipotecado puede enajenarse puesto que el inmueble así gravado se persigue en cabeza de
quien figure el derecho de dominio, por lo cual la escritura mediante la que vendía el inmueble a la señora CARMEN ELISA CHAMORRO ha debido registrarse y por tan- . to el Juzgado carecía de facultades legales para impedirlo. En escrito dirigido a esta Corporación el denunciante sostiene que las actividades prevaricadoras de su denunscon icoansdtanate s y agrega copia de un memorial dirigido por el quejoso al Juzgado 16 de Instrucción Criminal en el que solici- [ ] ta la acumulación de dos procesos, uno con resolución acusatoria y otro en sumario y refiriéndose a éste dice: '"...del último memorial que le dirigf a la senora Juez 16 y, de su contenido, la Honorable Corte Suprema de Justicia deducirá sobre cómo es que actúa procesalmente esta señora Juez. El memorial habla por sí solo de esas circunstancias afectantes a la ley procedimental y dejo al Honorable Magistrado Ponente sus análisis y decisiones". EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Colaborador Fiscal solicitó la confirmación del auto inhibitorio recurrido haciendo las siguientes consideraciones: 90988 "...el artículo 51 del C. de P.P. establece que el autor o participe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres meses siguientes a la comisión del delito, a menos que esté garantizando la indemnización de perjuicios. Así si la funcionaria de instrucción tomó las medidas pertinentes para que no fuera burladala acción de la justicia en perjuicio de la denunciante, máxime cuando a lo largod e la investigación se detecta el marcado interés de los sindicados de eludir el cumplimiento de sus obligaciones contraídas recurriendo a la respectiva ejecución de hechos delictuosos ello no es comportamiento que deba reprochársele. Considera la Procuraduría que tampoco violó la ley la funcionaria acusada, al proferir el auto de noviembre 30 de 1988 y enviaren cumplimiento de él el oficio No. 1572 relacionado con la anulación del registro de la escritura que canceló la hipoteca constituída en favor de la denunciante, pues como bien lo expresa el Tribunal la decisión encuentra, respaldo en los artículos 16 y 53 del C. de P.P. el primero de cuales ordena que el Juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comísión del hecho punible, cuando por su naturaleza sea posible, por cuanto pese a que el proceso se hallaba en ese momento en la etapa instructiva ya se encontraba demostrada fehacientemente la tipicidad del hecho delictuoso denunciado, y la última de las hormas ordena que a ello se proceda de manera inmediata. E Cierto es, que la H. Corte había venido considerando que las medidas tendientes a ello solo pueden decretarse en el correspondiente fallo, es decir, con la culminación del proceso. Sin embargo dado el texto de la norma citada, en tanto no discrimina etapa procesal alguna y exige únicamente una tarifa probatoria sobre la materialidad del hecho, dicha interpretación
no puede entenderse como ostensiblemente contraria a la ley y parece en cambio la más aconsejable puesto que esperar la calificacióndel sumario, momento que exige el análisis de la tipicidad, podría convertirse en obstáculo para materializar el principio290989 consagrado en el art. 16, ahora uno de los fines del proceso penal; como quiera que los esquemas de procedimiento impiden ! la calificación del sumario cuando no hay reo conocido o identificado al menos físicamente. - No incurrió la doctora Myriam Escudero de Ramírez en delito de prevaricato por omisión o en cualquier otro, al no habef dadotrámite de incidente ordenado por 'el artículo 40 del C. de P.
P. a la solicitud efectuada por Carmen. Elisa Chamorro en el sentido de levantar la orden impartida por el Juzgado para impedir el registro de cualquier transacción relacionada con el inmueble al que nos venimos refiriendo, porque tal como loestimó la funcionaria acusada, en la providencia de octubre 27 de 1988, la peticionaria no podía considerarse como un tercer incidental; ya que contra ella aparecían serios indiciosque comprometían su responsabilidad por los hechos; tanto, que | posteriormente se ordenó su vinculación al proceso en calidad de sindicada siendo emplazada y declarada reo ausente.
Finalmente el denunciante critica que se hayan tomado decisiones y dado respuestas a sus peticiones con simples autos desustanciación, cuando ello ameritaba el pronunciamiento de pro- [] videncias interlocutorias.
Sobre el particular se observa que si bien algunas determinaciones de la funcionaria acusada debieron efectuarse mediante autos interlocutorios, como lo son el decreto del embargo es- | pecial de inmueble, la anulación del registro de la escritura de cancelación de la hipoteca, la negativa a practicar pruebas ] ] — ] — por inconducentes etc., y sin embargo se realizaron mediante ] — — auto de sustanciación, tales irregularidades como lo estimael ra Tribunal, no pueden ser consideradas como conductas prevaricadoras, porque las determinaciones no se ejecutarían si antes no son notificadas en alguna de lás formas que establece la ley, y por tanto nada impidió que fueran impugnadas a través de los recursos que para el efecto se han establecido, incluyéndose los de apelación y de hecho contra las providencias - 90991 que por su naturaleza era interlocutorias, a pesar de no haber sido redactadas con las formalidades del caso. Lo ideal y técnico, obviamente, es que estas decisiones sean tomadas a través de autos de dicha estirpe aun cuando dicha omisión o efecto de entendimiento por sí solo, no-bastaría para iniciar proceso penal, salvo que estuviera acompañada de elementos de juicio que permitieran valorar el contexto de la inactuación como manifiesta y deliberada violación de la ley. Es que en la tipicidad de la omisión hay que considerar criterios subjetivos que permitan distinguir y tratar en planos diversos hipótesis que aunque puedan parecer similares, definitivamente no son idénticas. No siendo típicos los comportamientos
investigados, de conformidad con lo establecido por el artículo 352 del C. de P.P., es procedente el pronunciamiento de un auto inhibitorio, por lo cual la solicitud que se efectúa es que se confirme la providencia objeto de impugnación". "nn CONSIDERACIONES DE LA SALA La denunciadaatendiendo solicitud del representante de la parte civil, por auto del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por segunda vez ordenó oficiar a la Registraduría, mandamiento que se cumplió me-— diante el oficio 1430 de la misma fecha que en su parte pertinente dice: "En cumplimiento de los artículos 16 y 53 del Código de Procedimiento Penal, normas de carácter general, me permito solicitarle se sirva inscribir la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370.0241739, teniendo en cuenta que la hipoteca suscrita por la señora VELASCO JARAMILLO ADRIANA y VALDERRAMA DE MOSQUERA ESMERALDA DEL CARMEN, fue cancelada con documentación falsa, debiéndose por lo tanto dejar vigente dicho gravamen". 00991 6 La determinación anterior se tomó, teniendo en cuenta el resultado de la inspección realizada en la Notaría de Puerto Tejada, para verificar la autenticidad del poder presuntamente otorgado por“la señora ESMERALDA DEL CARMEN VALDERRAMA DE MOSQUERA a IGNACIO VALLEJO BERNAL para la cancelación de la hipoteca consA wr” tituida a su favor, que garantizaban el crédito hipotecario concedido a GOMEZ GIL. En esa inspección judicial el Notario manifestó: "los sellos y la "á firma que aparece en la diligencia de autenticación que obra en la fotocopia del poder a folio 6, no es la que se utiliza en esta oficina y que esa no es la firma que aparece en la diligencia de autenticación que obra en la fotocopia del poder a folio 6, no es la que se utiliza en esta oficina y que esa no es la firma que estampa en estos eventos, agregando que los sellos que ostenta el poder en fotocopia, nunca han sido utilizados en esta oficina y difieren bastante de los que actualmente funcionan, los que poco se han cambiado". ” > ai — Considera la Sala acert Ead Las las ar 6g um Me ENn Tt Aa ac ci to On Ne E s planteadas tanto por la instantu - : — cia, como por su Colaborador Fiscal, porque fue una de las finalidades pretendidas por los comisionados del actual Código de Procedimiento Penal, el buscar en la medida de lo posible, un proceso equilibrado, en el cual, de la misma ma- ————— hera que se garantizaselnos derechos de los procesados, estuviesen también resguardados los de las víctimas y es así, que con el propósito de conseguir tal —É]]EÑ ———][]]—————]————]_ —[i]
EE A —] LL; ;OÚ2 aa —]] — —l finalidad se consagró como principio rector el que se denominó "RestablecimienT—]]—]]—]l]———————]]—]—] E —l;————Á.C———]]]——];— —€ ———] — ———— — — ra Loa pti. —— ... to del Derecho", posteriormente, reglamentado de una manera adecuada, puesto que ionales, creadas para garantizar los EE a — T——]—LS— ———— we. derechos de los afectados ofendidos con e elito —-parte civil, embargo, seSE. —l
Cuestro, comiso-, se estableció además una seried e variantes que aspiran aconcretar de manera más efectiva la verdadera indemnizaciónen cabeza de los perjuLa teLL SE Ae Stee See re S— is e is PE, A dicados con el ilícito; se hace referencia a instituciones como la necesaria con200992 Y denación al pago de perjuicios en concreto (art. 51) que tiene como finalidad, a lt TEN — — — 1 — — el evitar al ofendido los engorrosos y demorados trámites de un juicio civil; Ma. TT Í4;;—]——]Új—— E E o UU, — la prohibición para los sindicados de enajenar bienes sujetos a registro den- —] Ea —— — tro de los tres meses siguientes a la fecha de la ejecución del hecho delicti- —.e —]————— E —o——T—[];— E E E Sr — SE ————t —
vo (art. 51) que busca evitar que los procesados se insolventen simultaneamente y así burlar las pretensiones indemnizatorias de los perjudicalda oosbl;igación para el juez del conocimiento de cancelar los registros falsos, cuando ——— La 1 a ee p—-— J— ]];]—————Ú—][———]]]]——]z_——" se encuentre demostrada la tipicidad (art. 53) que es el caso que especialmenEE———L E — LT N—]———— —]—]][[;_—;——] La“ LLL —— — ——— ——— Si te interesa en este proceso, para que la persona afectada con una falsedad doE: o ———————ÉÉD———iD"—CDZ—lz ee —— E —— ica cumental pueda nuevamente gozar de la integridad del dominio sobre el bien suTT—]]—————————]Ú]——];— —]][;ooo—————e —]].]—;[_————— ——];———.]— ——; É]—]o—.—.——Í—.]————Ñ],—;——)]——Ó——óZT—]—];—';.]]—B———]— — o — Ls E ————— a } jeto a registro y afectado por tal falsedad; la consagracion del desistimiento 4 y extinción de la acción civil en determinados delitos por acuerdo compensatoo _ —— ——— — E——— rio entre víctima y victimario (art. 31) que fuera declarado inconstitucional ! por la Corporación por haberse excedido el gobierno de las facultades a él otor2 mie Sn pinep— gadas, norma que se acaba de reiterar en el artículo lo. del Decreto 1861 con
— E S———— ———————]]? - el título de "cesación de procedimiento por indemnización integral". | Dentro de tal teleología legislativa-;es claro que cuando se consagra para el — —D——]]Í].]]]_ma—————]L;ó_]..]]——;]]—————;];]——.—o;; juez del conocimiento de una falsedad de documentos registrables, la obliga= ——]——— ]—]Á—— —ÑLDÑ] —Ó[——]];———————————]———]———————]]]—————];]———]]—]—— sos se está buscando la concreción del principio rector del restablecimiento — ev del derecho, desconocido, vulnerado o lesionado para la víctima; y el objetivo E——]£ AE — —];] de tal imperativo para el juez es garantizarle el disfrute pleno del derecho e E TR LE os desconocido por la falsedad y evitar que el ofendido quede simplemente con la e ll a een WE piled a 8 4 T satisfacción moral de que quien o afectó con su conducta fue condenado, pero — ——]l ek LA LI SL E E gli u. que su bien sigue perjudicado por eldocumento falso que está registrado indebidamente. re ——] E ———Ú———] 20993 § EnLi tanto que la norma que se comenta establece que esta obligación se debe cumplir cuando esté "demostrada la tipicidad", es claro que debe ser ejercida en ea la etapa sumarial o instructiva. Lo anterior es correcto y con ello se busca, lrA Ply, que la víctima del delito no vaya a sufrir el perjuicio de ver afectado su bien
con un docimento falso registrado durante todo el desarrollo del proceso y tener que esperar a que se produzca una sentencía ejecutoriada para poder preten- — _— der el restablecimdeli edenretchoo, esto es, volver las cosas al estado en que
- — -— se encontraban antes de la ocurrencia del hecho delictivo. y
Pe - A Establecida la interpretación de las disposiciones anteriores teniendo en cuenta para ello la finalidad que el legislador buscó al forjarlas, es evidente que cuando la Juez de Instrucción Criminal aquí denunciada ofició a la oficina de registro ordenando inscribir la información que en relación a ese predio, la cancelación de la hipoteca que lo gravaba había sido obtenida mediante documentos falsos, no hizo más que cumplir con la ordenación legal y por tanto su Ed conducta no es abusiva, ni mucho menos prevaricadora, pues no estaba más quecumpliendo con deberes expresamente impuestos por la norma procesal. Porque por las copias del proceso respectivo, concluye la Sala que en el momento en que la.Juez hizo dicha ordenación la tipicidad de la conducta estaba más que demostrada, puesto que no solo es el testimonio de la afectada, aseverando que la firma que aparece en el poder para cancelar la hipoteca no es la suya, sino que es la inspección judicial efectuada en la Notaría de Puerto Tejada con la que se demuestra que ese poder presuntamente autenticado en dicha Notaría es falso, ya que las firmas y sellos que en él aparecen son totalmente distintos de los que alli son utilizados. En las condiciones anteriores, si la tipicidad estaba demostrada, era entonces
obligación de la juez comunicar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la información de la indebida cancelación de la hipoteca y ordenar la nueva anotación y es evidente que quien cumple con sus deberes no puede estar incurríendo en una conducta delictiva. T L El denunciante insistentemente ha reiterado que es objeto de una injusta y criminal persecución por parte de la Juez 16 de Instrucción Criminal y en memorial di- - rigido a esta Corporación, sostiene que es tal la actitud prevaricadora de su de- ¡nunciada que de manera abiertamente ilegal se ha negado a acumularle dos procesos adelantados contra él y agrega copia del memorial donde hace la solicitud de acu- ' nulacidn en el que se advierte esta afirmaicón: “Ya, en un proceso, se profirió resolución acusatoria contra mí y otros y dicha providencia se encuentra ejecutoriada —articulo 86y el expediente se encuentra en su despacho y el otro proceso se encuentra en etapa sumarial -numeral lo. del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal". Nuevamente el denunciante hace imputaciones injustas a la Juez a quien considera su perseguidora, pues es bien sabido que la acumulación de procesos solo es posible cuando los expedientes se encuentran en la etapa de la causa, y en el caso presente, donde pretende: ver actitudes o comportamientos prevaricadores de su denunciada, ésta se ajusta a derecho, porque su negativa se encuentra estrictamente concordante con las previsiones legales, ‘porque es el propio denunciañte quien afirma que si bien uno de los procesos tiene resolución de acusación, elotro se halla en la etapa sumarial y es evidente que en tales condiciones la acumulación solicitada es imposible de decretar. 10 La disposición de la ley no es caprichosa, sino que por el contrario la razón de la norma, está sustentada en los principios de la más lógica y perfecta razón, porque si bien la institución de la acumulación tiene una evidente finalidad de favor para el procesado, para evitar que sentencías proferidas en diversos sumarios se constituyan en una verdadera suma aritmética de penas, sistemas excluídos de nuestro estatuto procesal y admitidos en los de origen anglosajón, Ra y para concretar entonces un acoplo jurídico de penas patrocina la acumulación, pero esta no podría realizarse en detrimento de los intereses sociales en _general y de la justicia en particular, esta sólo es posible a partir de la resolu- "a ción de acusación como clara y expresamente lo exige el artículo 86; porque pensar en la acumulación de sumarios llevaría a un total entorpecimiento de la labor investigativa y probatoria en general; hipótesis que se daría de manera palmaria al acumular dos sumarios adelantados en jurisdicciones territoriales diferentes o muchas otras que podrían darse. Tampoco tendría objetivo explicable la acumulación de sumarios, porque como ya se dijo la institución de favorabilidad del reo, busca evitar la acumulación aritmética de penas y obviamente tal eventualidad no es ni siquiera contemplable cuando aún se está en etapa sumaríal. Bien negado fue entonces la acumulación indebidamente solicitada por el quejoso
y por ello la Sala de Casación Penal de la Corte confirmará la providencia motivo de alzada, tal como acertadamente lo solicita el Colaborador Fiscal. Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la CORTE SUPREMA DE JUS_ TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República e h b TT ——r - — - - -- E] o ———]] o et JA —Ú]]]]]]Ñ ]———];————— o; E NN - Ee er = Rad. # 3945. Segunda Instancia MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ 200991 y por autoridad de la ley, RESUELVA CONFIRMAR el auto impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DT _—
LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA E CARREÑO LUENGAS
D aldo E.
AIME GIRALDO (ANGEL —, A Uta GUS lige A YA A ASI ) » RODOLFO NTILLA JACOME
JULIO ROZO ROZO
Conjuez Marino Henao Rodriguez Secretario