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CSJ - SP 3956(08-02-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3956(08-02-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

.! CASACION Sentencia.- 90-02-08 No casa.- Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter PROCESADO(S): Angel María Carreño Lizarazo

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3965 Radicación No. 3965 Angel María Carreño Lizarazo Casación

CORTE SUPRBW\ DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

· Magistrado Ponente Doctor

JAIME GI RALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 08 J Bogotá, Febrero ocho de mil novecientos noventa. V S T O S Procede la Sala a decidir sobre el recurso de casación pr~ sentado por el apoderado del señor ANGEL MARIA CARREÑO LIZARAZO contra la sen tencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitcrbo por el delito de homicidio, consumado en José Miguel Carreño Barón. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El Procurador Primero Delegado en lo Penal los resume así: 11 Dan cuenta los autos que entre los señores Carreño Lizarazo y Carreño Barón había surgido enemistad, por diferencias de índole comercial y, según lo asevera ·et primero, cada vez que se encontraba con Carreño éste le injuriaba y desafiaba. 11 El primero de mayo de 1986, la casualidad ubicó en el mismo lugar a los precitados individuos, un puesto o cantina improvisado en la zona ur bana del Municipio Boyacense de Güicán, donde se realizaba un bazar y las gentes se

dedicaban a tomar licor. Allí, ·cada uno departió con su respectivo grupo y cuando Ca - 2rreño Bar6n se propuso cubrir el valor de lo consumido, recibió en su cabeza disparo de arma de fuego que le causó lesión de tal magnitud que determinó su fallecimiento 11 Por estos hechos fue juzgado ,el procesado ANGEL MARIA CARREÑO LIZARAZO por el Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la intervención de jurado. de conciencia, quien lo condenó por el delito de homicidio a la pena de diez ( 1 O) años de prisión, en sentencia que fue confirmada por el Tribunal · Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. DEMANDA DE CASACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El recurrente alega una sola causal, la de haberse dictado · sentencia en un proceso viciado de nulidad, consagrada como tal en el numeral 4 del ª!. tículo 580 del anterior Código de Procedimiento Penal, y en el tercero del artículo 226 del Estatuto Procedimental actual. La causal alegada es la de la violación del debido proceso, la que en su opinión se dio por· no haberse decretado ni por el Juzgado de conocimien: to, ni por el Tribunal Superior, la contraevidencia del veredicto, pues según él, en el expediente aparece plenamente probado que el procesado actuó con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación, y dentro de un es tado de ira e intenso dolor por comportamiento ajeno, grave e injusto. Para sustentar el cargo hace un extenso análisis del material probatorio que obra en el pr~eso, y una

larguísima disgresión. sobre lo que en su criterio significa la II prueba evidente 11 El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal consid~ ra que se debe desestimar la demanda de casación, porque el no decretar la contraevi dencia del veredicto no constituye una violación al debido proceso. Dice así en su con - 3cepto: 11 Las formas propias del juicio son las ritualidades que la ley establece para garantizar los derechos de las partes que intervienen en el proceso; por lo tanto su violación se produce por errores· in procedendo o de actividad que se sancionan con nulidad. Por el contrario, la apreciación que los Jueces de Instancia ha cen para verificar la correspondencia que debe existir entre el veredicto y los hechos probados en el proceso, es una operación de lógica jurídica,· de razonamiento, que aún siendo equivocada en nada afecta el rito procesal 11 En su opinión, lo que el recurrente pretende con la derren da es la de utilizar indebidamente la causal de nulidad, para plantear en sede de casa ci6n, el debate sobre la contraevidencia del veredicto, que solo puede darse dentro de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene plena razón el señor Procurador cuando dice que la demanda no puede prosperar por los protuberantes vicios de forma que impiden a la Cor te adentrarse en el estudio de la misma. La Corte en auto del 31 de enero de 1990 ( radicación No. 4215 ) , definió los requisitos de forma· que debe reunir la demanda de casación cuando se funda en la causa de nulidad. De modo específico sobre la manera en que debe

argumentarse cuando el cargo que se formula sea el de viola.ción de las formas propias del juicio, dijo: " En el caso de violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan·: la es tructura que tipifica el sistema mixto que lo informa. Tales, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de investigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y de una audiencia públi- - 4ca dentro de éste;- de formulación de cargos; de sentencia, y de posibilidad de recurrir a una segunda instancia, cuando no se trate de procesos de única instancia 11 La no declaración de contraevidencia del veredicto no pu~ de constifü ir una violación del debido proceso, porque ella no forma parte de la estruE tura sustancial del mismo. Es una actuación ·privativa' de los Jueces de instancia, cuando a su juicio se den los supuestos probatorios correspondientes,. Su ausencia en ningún caso puede generar nulidad de la actuación procesal. Por otra parte, el recurrente al tratar de fundamentar el cargo de nulidad entra a hacer el análisis del material probatorio, con miras a demostrar la apreciación equivocada que hizo el jurado de conciencia del mismo, crítica que solo: sería posible a través de la causal de violación indirecta de la ley por error esencial de! 1 hecho o de derecho, lo que constituiría una nueva violación a la técnica del r~urso de.l casación, si dicha causal fuera alega ble en los juicios en que interviene el jurado de co!! ciencia, pues ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte qÚe en ellos no se puede i_!!l

pugnar la apreciación que aquél hace de la prueba, porque ella depende únicamente de ·su intima convicción. Por lo expuesto, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en n·ombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S u E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. DEVUELVASE el exp~ diente al Tribunal de Orígen. Radicación No. 3965 Angel María Carreño Lizarazo Casación - 5 - .

COPIESE, NOTIFIQUESE.

J

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ . o.

~ RALr/o~ NGEL ~ ~,_ U::l'A, »

0

/"vDOLF/) MANTILLA JACOME

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

RAFAEL 1. CORTES GARNICA

Secretario

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