🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 3957(24-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3957(24-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

UNICA INSTANCIA. RAD. No. 3957

Dr. ABELARDO RIVERA LLANO yOTROS.- tp ES 63 ES ES E ES E 53 53 63 6 23 6 ES st EE E E ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —SALA DE CASACION PENALBogotá, D.E., enero veinticuatro de mil novecientos noventa. -

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA No. 04.-

++++4+ ++

VISTOS:

= — En el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad capital,se - — — RNY o adelantó una investigación por los delitos de FUGA DE PRESOS y COHE - E CHO contra JUAN RAMON MATTA BALLESTEROS, JOSE FERNANDO AYALA VANEGAS y OTROS. El allí apoderado de AYALA V. formula denuncia ahora contra los magistradosdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores ABELARDO RIVE RA LLANO, MARINO A. RODRIGUEZ y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, que hicieron lasegunda instancia en aquel proceso, la que fundamenta así: A.- DE LA FALSEDAD.- Que, en marzo 7/89, le solicitó al Juez Séptimo Penal del Circuito la libértad provisional, con base en el artículo 439-5 del C.P.P., porno haberse celebrado, dentro de los 6 meses la respectiva audiencia pública sin jurado y, el juzgado, la denegó ( 14 de marzo del mismo año ), interponiendocontra esta determinación recurso de apelación, el cual le fue concedido en su

oportunidad. Que, por auto de abril 26/89, la Sala acusada confirmó la decisión, y a alli dijo: "...Por último y en cuanto hace relación conla causal de libertad por vencimiento de los seis meses sin que se hubiera reali zado la diligencia de audiencia pública ( art. 439-5 C.P.P. ),considera la Sala que los razonamientos del a-quo como del Ministerio Público ante la instanciatienen suficiente respaldo dentro del plenario para despachar adversamente lospedimentos de la defensa, toda vez que las causas de la no celebración del debate público, son atribuíbles, exclusivamente, a los defensores de los implicados, pues, como es ostensible, desde el inicio mismo del juicio, se han dedicado a -- presentar peticiones, incoar recursos improcedentes y, por Último, recusar al fun cionario a-quo, impidiendo de esta forma la celebración de la audiencia pública, lo que a todas luces demuestra, no solamente una acción desleal a la administración de justicia, sino que, con ello, fundamentalmente, se busca una deliberada dilación del trámite legal del proceso con el único propósito de obtener por tales medios la liberación de sus protegidos. "Al respecto y para robustecer nuestras asercio nes de que el funcionario de instancia si obró acertadamente al negar la libertad del procesado AYALA VANEGAS, conviene repetir por la Sala lo expuesto porla H. Corte Suprema de Justicia en providencica del 20 de octubre de 1987, con ponencia del Dr. Lisandro Martínez Zuñiga: '....'." Que, al hacer estos planteamientos la Sala incurrió en FALSEDAD IDEOLO

GICA EN DOCUMENTO PUBLICO ( art. 219 C.P. ) por lo siguiente: Porque el Juez Séptimo dictó el auto de proceder el 14 de mayo de 1987, sobre el cual interpuso recurso de apelación,el cual sólo vino a desatarse el 2 de septiembre de 1988, lo cual significa que la Sala "tardó más de un año en decidir", incurriendo así, además, en PREVARICATO POR OMISION; Porque, abierto el juicio a pruebas ,solícitó la práctica de algunas, lo cual le fue denegado; interpuso, entonces, recurso de apelación, siéndo le concedido en octubre 27/88, remitiéndose el expediente el 11 de noviembre ydesatándose por el Tribunal sólo el 9 de febrero de 1989. Desde que el Tribunal E AEREA A O I } ow I | confirmó el llamamiento a juicio únicamente interpuse esta apelación y fue esaCorporación la que tardo cerca de 3 meses en 'desahogarlo'. "..., Por medio de su auto del 3 de marzo de 1989, el señor juez fijó - por su propía cuenta la audiencia para el 16 de marzo, o sea que él mismo suministra la prueba de que dejó vencer el término de 6 meses sin efectuar la audien cia. La recusación fue presentada el 8 de abril de 1989, o sea, con posterioridad a su auto de fijación de al fecha y hora de la audiencia. Estos son hechos,- repito, a posteriori que nada tienen que ver con la celebración de la audiencia dentro del término de 6 meses. —

"...0 sea que la falsedad consiste en que la Sala de Decisión imputa al suscrito como 'causas de la no celebración del debate público", hechos que no son ciertos por no tener respaldo procesal, con el propósito deliberado, no solo denegar la libertad provisional de mi defenso -sic-, sino también de acusarme de -- 'una acción desleal a la administración de justicia" y de buscar 'una deliberada dilación del trámite legal del proceso con el único propósito de obtener por tales medios la liberación de sus protegidos'". B.- DEL PREVARICATO POR ACCION.- En este delito también se incurrió al emitirse por el Tribunal su determianción de abril 6/89. El numeral 20. del art. 439 del C.P.P. es termíimante en senalar que hay derecho a la libertad provisional, cuando hayan transcurrido más de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, sin que se hubiera celebrado la respectiva audiencia sin jurado. Ese término improrrogable de 6 meses venció el 10 de marzo de 1989, el cual fue deliberadamente rebasado, cuando el Juez Séptimodispuso por auto de marzo 3/89, fijar el 16 de marzo del mismo año, para la cele ' bración de la audiencia. La libertadd e JOSE FERNANDO AYALA VANEGAS era entonces procedenty ela Sala, al confirmar la determinación que la negaba, PREVARICO. La Sala, ante una disposición ( art. 439-5 C.P.P. ) tan clara, para po der arbitrariamente negar la gracia impetrada, acudió a interpretaciones 'torticeras', como es aquello de que el término de marras sea prorrogablecuando son los defensores los causantes de su vencimiento, lo que de otra parte es falso y aplicar una jurisprudencia, la de octubre 20/87, M.P.Dr. Lisandro - — — e~ y Martínez Zuñiga, que no viene al caso porque ella apunta a la "oportuna calificación del mérito del sumario" y no a "la celebración de la audiencia públicasín jurado dentro del término de 6 meses". En la República de Colombia no existe jurisprudencia obligatoria dela Corte Suprema de Justicia."Sólo existe la llamada 'doctrina probable'. El artículo 40. de la ley 169 de 1986 -sic-, que modificó el artículo 10 de la ley 153 de 1887, prevé: ( se transcribe ) '....'. "Si la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia tiene 8 tres decisiones uniformes sobre la no aplicación del numeral 50. del art. 439O del C.P.P., que pueda dar fundamento legal a la arbitraría providencia del 26de abril de la Sala de Decisión del Tribunal, acepto, Honorables Magístrados, - que tal decisión se apega a derecho, Pero mientras ésto no ocurra, la misma es manifiestamente contraria a la ley." BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA l.- Sucintamente, los cargos son que los magistrados acusados debieron revocar la determinación del Juez Séptimo Penal del Circuito quele negaba a AYALA VANEGAS la libertad provisional consagrada en el artículo --

439-5 del C. de P.P. porque el texto de la ley era sobremanera claro y resultaba patente que el término de 6 meses, dentro del cual debió celebrarse la audien "cia pública, había corrido,sin que tal diligencia se hubiera practicado. Que incurrieron en falsedad ideológica en documento público, asegura el denunciante,- porque los magistrados atribuyeron a actuación de los defensores que el término se hubiera vencido, lo que no encuentra respaldo procesal. Así mismo fueron arbitrarios, acudiendo a interpretaciones 'torticeras', cuando dieron aplicación a jurisprudencia de esta Corporación que contemplaba evento bien distinto. Pri mero se asegura que no existe jurisprudencia obligatoria de la Corte, para finalmente aseverar que sí sobre la no aplicaciódnel art. 439-5 C.P.P. existieran tres decisiones uniformes de la Corte, en sede de casación, en el sentido expues to por los magistrados, aceptaría el denunciante la licitud del comportamientode éstos. Por último, asi en la denuncia se traiga a colación el cargo ab imitio, se PREVARICO POR OMISION, cuando el Tribunal tardó más de un ano en pronunciarse sobre la apelación del auto de proceder. 2.- Así como la Corte ha sostenido que constituye pobre valoración que pretende y consigue explicar notorios desafueros, señalar que términos como el fijado por la ley, de incomunicación, para recibir indagatoria y O definición de la situación jurídica del indagado, deben dejarse agotar en todos los casos de manera fatal e ineluctable, no obstante que el funcionario haya go

zado de facilidades para intervenir más rápidamente, de igual manera se erigeen notable desacierto que logra patentar similares viciosas actuaciones y desma nes, considerar que términos como el determinado por el legislador en el artícu lo 439-4-5 del C.P.P., en orden a la calificación del mérito del sumario y larealización de la audiencia pública, irremediablemente comportan, cuando no se cumplen, la libertad provisional del detenido, empero ello obedezca a conductadesleal de los defensores. Tales criterios o de similar estampa, van contra las más elementales normas de hermenéutica, pues conducen al absurdo de colocar al legislador en la posición de -.= =~ — prohijador de actos negligentes, per niciosos, abusivos, arbitrarios,en la marcha del proceso, que llevarían a lanegación misma del derecho.

Otra cosa: la doctrina imperante se inclina por considerar que todanorma jurídica necesita ser interpretada, inclusive en los casos de.- 'claro temor literal'.

Interpretar la norma, como se ha dicho, no es cosa distinta a buscarle su verdadero sentido. El mejor método interpretativo es el que verdade ramente tiende a hallar la razón o memte de la ley. Pero sí partimos de la base de que el alma (como diría Maggiore) de la ley es darle apoyo a los abusos de - - -— los sujetos procesales o del juez, que comportan precisamente su no cabal operan cia, indudablemente caemos en el caos, estamos en el abismo jurídico. Con todo, para cuando los magistrados asumieron la determinación que se

les critica, ya el mismo artículo 439-5, disponía":No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuen tre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la ce lebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuída al pro cesado o a su defensor", lo que no dejaba de ser una pauta legal que les permitía resolver como decidieron. 3.- Ordenaba.e l artículo 10 de la ley 153 de 1887 ( 24 de agosto): O "En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrima legal más pro bable. "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más pro bable. " | . Este artículo fue modificado por el artículo 40. de la ley 169 de 189% ( no 1986, como afirma el denunciante ), que reza: "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tibunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrima probable, y los jueces podrám aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte va ríe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores." ( Es la Sala quien resalta ) Muy brevemente digase que la modificación debió obedecer a que se enten dió que, con el artículo 10, se disminuía o suprimía la dinámica propia del derecho, de la jurisprudencia y porque,además, a esa doctrina legal más probable, debían sujetarse

también "Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobier no expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria", según mandaba el artícu lo 12 de la misma ley 157. Así las cosas, dejó pues de existir la doctrina legal mas probable,para O A dar paso a la doctrima probable que, en rigor jurídico, no vincula a los jueces ní a la Corte. De ahí que la expresión haya entrado en desuso y se utílice con más propiedad el término jurisprudencia. Entonces, nada hay de irregular en el procedimiento de los magistrados que, en el análisis de un caso sometido a su particular decisión, consideraron pertinente aplicar una jurisprudencía de esta Corporación que, en su sentir -y en verdad que así lo es-, recogía el evento sub-exámine. Lo absurdosería que por tal conducta se les pudiera desprender ilicitud penal o irregula3 . | nía ridad alguna, más visto lo que dispo/el artículo 439-5, en su inciso final. 4,- Indudablemente que los magistrados, strictu semsu, no estaban reali zando ninguna aplicación analógica de la ley penal, que es otro car go que se les hace. Simplemente, dado un supuesto fáctico similar sobre el quela Corte había sentado jurisprudencia, aplicaron ésta al caso controvertido. En rigor, interpretaban la ley y, en tal función, acudieron a la fuente jurispruden cial. No se requieren mayores esfuerzos para entender que la jurisprudencia apli cada, así tratara del evento de la no calificación del mérito del sumario, dentro del término fijado en el artículo 439-4 C.P.P., como causal de libertad provisional, era operante para el caso plasmado en el mismo artículo 439-5, o sea, la no celebración de la audiencia pública sin jurado, dentro del término de 6meses, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, como cau sal de libertad provisional. Así dice la mentada jurisprudencia: ' '...Entonces, qué ocurre cuando se presenta el vencimiento de los términos antes reseñados sin la oportuna califica ción del sumario?. Simplemente que quien da oportunidad a ello debe ser sanciona do. Si es el Juez, Ministerio Público o Auxiliares de la Justicia, mediante lascorrespondientes investigaciones penales o disciplinarias por omisión en sus debe res del cargo; sí lo son los defensores o apoderados de los procesados o de la —- parte civil, con base en la investigación disciplinaria que se promueva por viola 0 lI ll oc li lI -ción de los deberes profesionales ( art. 47-2 del Decreto 196 de 1971 ) previstos como faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia ( art. 52-1 ibídem ) o al procesado con la negativa del beneficio de excarcelación. "En este último caso, debe el juez descontarel tiempo que por su culpa, difiera la actuación procesal, con el fin manifiesto de obtener el vencimien to de los términos a que nos venimos refiriendo con la intención de obtener suexcarcelación provisional, De no ser ello así, se daría paso a la deliberada con ducta, también censurable del detenido, quien sería de paso utilizable por profe

sionales inescrupulosos que verían por este medio -la forma de eludir responsabilidades o posibles sanciones disciplinarias que comportarían dicho proceder, ...". ( M.P.Dr. Lisandro Martínez Zuñiga. Octubre 20/87 ) t Entonces, lo que se hizo fue aplicar el criterio de fondo aqui expuesto, digamos la filosofía, a un evento que fácticamente permitía en su esencia predicar similitud, así exteriormente no lo fuera. Y son tan similares uno y otro caso y tenían tanta razón los magistrados en su decisión, tomada con apoyo jurisprudencial, que ahora el Decreto 1861/89, en su artículo 23, que modíficael 439 del C.P.P., dispone que si la audiencia o la calificación del mérito del sumarío no se logran realizar en el término allf fijado por causas atribuíblesal procesado o a su defensor, no tendrá aquel derecho a la libertad provisional; y, se ordena expedir copias para investigar disciplinariamente al abogado que in curra en maniobras dilatorias. Esto no es sino el reconocimiento legislativo al acierto de la labor jurisprudencial, en pro, desde luego, de una eficaz justicia. 5.- En la etapa del juicio y en el proceso adelantado contra JUAN RAMON MATTA BALLESTEROS y OTROS, el ahora denuriciante solicitó la práctica de algunas pruebas y el juzgado las denegó, pues "...en nada pueden conducir a una eventual modificación de la situación procesal del enjuiciado o enjuicíados en orden a demeritar la tipicidad de las conductas... como que se trata depruebas superfluas...'",ya que se pretende acreditar lo que está probado en el —- proceso, mediante otros medios de prueba ( fl. 51 ). Interpuso entonces recurso de apelación y, en el trámite propio a la segunda instancia, el Fiscal del Tribu -nal, al impetrar la confirmación de la determinación impugnada, dijo que, deconformidad con el artículo 501 del C.P.P., las partes deben acreditar los fines que buscan con las pruebas solicitadas, "no siendo dable permitir que las partes procesales inconsultamente entorpezcan, dificulten o a voluntad dilaten la actividad probatoría y los fines del proceso". Asegura, además, que las pruebas rechazadas no tienen ninguna trascendencia, comoquiera que en nada inciden en ladecisión que el juez haya de tomar, calificándolas de "inútiles". Y concluye:"La diligencia solicitada que no tenga vocación de prestar ningún servicio a la investigación, es superflua'. A su turno el Tribunal, aseveró: "...Que en estas condiciones, dichas pruebas denegadas son irrelevantes probatoriamente para los fines que se persi-. guen, por estar ya acreditados los hechos pertinentes en el proceso, como lo des taca, en su motivación, el a-quo o ya porque, como lo recuerda la Fiscalía enla instancia, los hechos notorios, la publicidad de las decisiones judiciales de mérito o la misma actividad consultiva del juzgado, lo llevan a calificar los he chos y circunstancias del proceso, dentro del fuero interpretativo que le incumbe realizar a éste al momento de emitir el fallo que ponga término al proceso.

"Sobra advertir que la conducencia-pertinencia implica siempre, asi lo pregona la doctrina, un juicio de relación, o sea, la relación o afinidad existente entre dos hechos, uno de los cuales sirve de base para deducir la existen cía del otro. De ahí que aquellos dos aspectos condicionantes de la prueba (con ducencia-pertinencia) comporten una estimación sobre su necesidad y utilidad, en vistas al thema probandum que es cuanto ha realizado, con acierto, el juzgado. Se trta, en otros términos, como enseña el célebre tratadista SATTA, de una mera va loración preventiva sobre influencia de las pruebas solicitadas y que fueron desechadas, precisamente, por no revestir, ni intrínseca ni extrínsecamente, la re levancia preponderante que se les pretende atribuir. De todo lo anterior, bienpuede, entonces, concluirse afirmando que las pruebas que ocupan la atención de la Sala, son impertinentes y, por lo mismo, deben denegarse, por expreso mandato legal, de acuerdo con la 'rectio' interpretativa del artículo 501, arriba citado. Se patentiza entonces que si el Tribunal, en cabal acuerdo con la instancia y el Ministerio Público, rechazó por improcedente lalibertad pro visional solicitada con base en el vencimiento de los términos fijados para lapráctica de la diligencia de audiencia pública, y bajo la consideración de quelas causas de la no celebración del susodicho debate eran atribuíbles a los defensores, no estaba haciendo cosa distinta a reconocer una patente realidad procesal. No impunemente se puede solicitar la práctica de pruebas en el juicio, ma

O nifiestamente impertinentes, inconducentes o superfluas, y, cuando son rechaza das, interponerse,sabedor del tiempo considerable que se va en la alzada, recurso de apelación, para luego alegar que la audiencia pública no se puede celebrar por que la fecha señalada para la misma lo fue en un día que sobrepasa en 6 el tér- . mino legal. No existe ninguna falsedad en el texto del Tribunal del que se desprende la misma por el denunciante. Las intervenciones de los defensores --. fueron en verdad numerosas e irremediablemente dilataron el trámite del proceso. Y la recusación del funcionario a-quo también existió y, así hubiera sido conposterioridad al auto que fijó fecha para la audiencia, no lo fue después, sino con harta antelación a la providencia en que se consignó el texto supuestamente falsario y por eso alli se lee: "y, por último, recusar al funcionario a-quo". Es posible que el texto no ofrezca toda la claridad querida por el denunciante; pero no logra jamás constituir la tipicidad propia de la falsedad ideológica.Pa ra arribar a la conclusión del ánimo dilatorio bastaba lo acontecido cuando la solicitud indebida de pruebas, y el mismo se robusteció ante las numerosas petí ciones de los abogados y, 'por último', con la recusación al Juez Séptimo Penal del Circuito que sólo había cumplido con su deber. Es reprochablela aseveración de que por cuanto el Juez Séptimo fue quien. fijó una fecha que sobrepasaba el máximo fijado para la celebración de la audien cia pública, es el responsable del vencimiento de los términos. Esto no merececomentario alguno. 6.—- Finalmente, que se tardó más de un año en decidir la alzada inter - | puesta contrael auto de proceder y de ahí que se incurriera en el delito de prevaricato por omisión. En rigor, el proceso estuvo al despacho del doctor ABELARDO RIVERA LLANO durante el término de 9 meses, contados a partirdel 30 de noviembre, al 2 de septiembre. Con la inspección judicial practicadaA | al despacho del magistrado se logró comprobar que registró proyecto en tal senti O do el 8 de abril de 1988. A partirde esta fecha -se dice en la correspondiente acta- "aparecen los siguientes registros de proyectos con relación a la mismadeterminación de segunda instancia ( auto de proceder ): abril 15/88 (registro proyectos No. 013); abril 22/88 (registro proyectos No. 014); mayo 6/88 (registro proyectos No. 016); agosto 19/88 ( sín número de registro); ...y por Último aparece que mediante acta No. 31 del 2 de septiembre de 1988, se aprobó por una nimidad de la Sala el proyecto que se venía discutiendo desde abril 8/88." ' { En la misma acta se lee: "... así las cosas fueron evacuados por el doc tor ABELARDO RIVERA LLANO entree l 30 de noviembre de 1987 y el 2 de —- septiembre de 1988 un total de 272 procesos en donde intervino directamente con fallos y además de ello profirió aparte de los anteriores 64 interlocutorios por trámites varios ( inscripciones, resoluciones, etc.). Con respecto a licencias, - comisiones, vacancia judicial, etc., se dio una comisión de 45 días comprendidos

“entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 1988, época en que lo reemplazó el doctor DARIO BOTERO y cuyos procesos: y fallos mo fueron tenidos en cuenta en la tota lización inmediatamente anterior. Vacancia judicial se dio la comprendida entreel 19 de diciembre del 87 y el 11 de enero del 88. ... .De acuerdo a la documentación y archivo que obra en la oficina sólo es posible determinar las asistencias a Sala Penal en la cual el doctor ABELARDO RIVERA LLANO era quien presidíaya que de la Sala Plena sólo podrá dar constancia el Secretario del H. Tribunal, además de que no se puede determinar el número de veces que asistió a Salas que a él le corresponde integrar, como son en los despachos de los doctores ALVARO GONZALEZ P. y AIDA RANGEL QUINTERO ya que las actas solo las firma quien presi de la Sala. Así las cosas, revisado el archivo denominado 'registros de proyec tos y actas de aprobación", se constata que entre el período tantas veces cita do, asistió y presidió 34 Salas. En este mismo punto y como otras actuaciones - — ] de importancia aparecen 4 salvamentos de voto archivados en el año de 1988." — — a — | LU — Aparece entonces claro que no se está frente a un funcionario negligen te y que a la presunta mora en orden al registro del proyecto correspondiente ( abril 8/88 ), hay que descontarle el término de vacaciones de fin de año. Así las cosas, se patentiza lo ajeno de los hechos a la tipicidad enmar

cada en el artículo 150 del Código Penal. 7.- Quiso la Corte ser extensa en el análisis de los cargos contra los magistrados, para que refulgiera la secundariedad de los mismos.No alcanza la Sala, pese a la argumentación en contrario, a vislumbrar en la conducta de los magistrados denunciados, un comportamiento delictuoso. La sutileza del raciocinio empleado para demostrar un hecho al cual no debió darse esa interpretacion, denotan precisamente que la razón, en este caso, no está del lado del denunciante. Y así se tendrá que reconocer en favor de los funcionarios incriminados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, NIEGAl a apertura de sumario contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores ABELARDO RIVERA LLANO, MARINO A. RODRIGUEZ y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, a quienes les formuló denuncia el abogado PEDRO PABLO CAMARGO por presuntas actuaciones delictivas en el trámite del proceso adelantado contra -- mT T - == ——

—TATCT—mDO

_

| UNICA INSTANCIA. RAD. No. 3957

E2 3 53 E E 55 02 65 55 55 531 55 ES E 3 23 53 03 557 E E 65 53 63 ES E E E a E lI li = oL i I JUAN RAMON MATTA BALLESTEROS y del que conocieron en segunda instancia.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

(

= AT A 77 2 — Le

\ LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA JORGE CARRENO LUENGAS , A > a Lol Jp PYa ndo GUILLERMO DUQUE RUIZ AIME GIRALDO ANGELODOLFO MA ALTA J AN le

Au

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

|

~~ MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...