CSJ - SP 3966(06-06-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3966(06-06-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
e u Rad.#3966. Casación.- 404 Orlando Mantilla Perea y otro. —]—É]i—i——]]—[o —
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 38
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Te llA, t e yp Bogotá D. E., seis de junio de mil novecientos noventa. — — ——— Procede la Corte a resolvér el recurso extraordinario de casación interpues to por los defensores de GUILLERMO MARTIN QUINTERO NAVAS y ORLANDO MANTILLA PEREA, EE E TAS Y E SC O. CF A CU ;“— -] contra la sentencia fechada el 27 de febrero del año próximo pasado, por medio dela cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los condenó a la pena principalde 18 meses de prisión y a las accesorías de rigor, al declararlos res ponsables del delito de extorsión, en grado de tentativa, por el cual habían sido- ——— EPA Ia ——] ———oÚ—————]—]] Eolo A citados a audiencia.
L T n e d Hechos y Actuación Procesal.- a l L "A finales de enero de 1988 -relata el Procurador Delegado en lo Penal que en esta oportunidad colabora con la Sala-, María Cristina Garzón Gasca, recibió - en su consultorío particular la visita de dos individuos que le manifestaron venir de parte de su hermano Alejandro y le exigieron dinero por su seguridad con el ar_ gumento de que eran conocedores de los dineros que ella manejaba. "Días después, se iniciaron una serie de comunicaciones telefónicas y porescrito, amenazantes de muerte contra ella o sus familiares inmediatos, si se nega ba a entregar la suma de treinta millones de pesos. “Con las autoridades se concretó la entrega de la suma exigida, debiéndolo ser el 25 de abril de 1988 en inmediaciones de la Universidad de la Salle, al nor_ te de la capital; allí concurrieron los agentes del F-2 y cuando se aprestaban aentregar el producto, se suscitó un intercambio de disparos con los que pretendían recibirlo, resultando heridos el detective Rafael Cobos Silva y el universitarioOrlando Mantilla Pétea, capturado en el acto, notándose la huída de otros dos quelo acompañaban". La investigación corrió a cargo del Juzgado Primero Especializado de Bogotá, el cual, luego de agotarla, citó a audiencia a Mantilla Perea y también a Guillermo Martín Quintero Navas, quien un día después de iniciado el sumario había designadodefensor para que lo asistiera en este proceso. La convocatoria de este último sehizo como sindicado ausente y a los dos se les imputó el delito de "extorsión", engrado de tentativa. Aunque esta decisión fue apelada, el Juzgado considerando que - - N SAn I contra ella no procedía tal recurso, lo denegó. Celebrada la audiencia pública, el mismo Juzgado Especializado profirid sen tencia condenatoria contra el sindicado ausente Quintero Navas y absolvió a Manti lla Perea; apelada esta determinación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmoen relación con la condena de Quintero, pero la revocó en cuanto absolvía a Manti_
lla Perea, a quien condenó, en fallo contra el cual se interpuso el recurso extreor dinario que ahora procede la Sala a resolver. Las Demandas.- Las dos demandas coinciden en atacar la sentencia impugnada con fundamentoen el ordínal 3 del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad, Pero en el libelo presentado porel defensor de Guillermo Martín Quintero Navas, con apoyo en el ordinal 1° de lanorma procesal citada, se hace un cargo adicional al fallo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. En este mismo orden, que es el lógico, seanalizarán los cargos, advirtiéndose que como la nulidad invocada la predican ambos demandantes con unos mismos argumentos, la Sala estudíará conjuntamente este asunto.
La Nulidad: a "El fallo objeto de mi censura -escribe el defensor de Quintero Navas-, fue dictado en un juicio vicíado de nulidad, por cuanto no se observaron las formaspropias del juicio al denegar el recurso de apelación legalmente interpuesto contra el auto de citación a audiencia, equivalente al de resolución de acusación y se vio 16 el legítimo derecho de defensa, que junto con otras garantías consagra y protege el artículo 26 de la Constitución Nacional y claras normas del Código de Procedi miento Penal, con grave perjuicio para mi defendido".
De la viólación indirecta de la ley sustancial: Este cargo, que únicamente es formulado por el apoderado de Quintero Navas, -: -
- se hace consistir en que "en la sentencia materia del recurso de casación se incu_ rrió en error de hecho, por falso juicio de existencia de una prueba, consistenteen no haber apreciado la fotocopia de la cédula de ciudadanía No.79'335.360 perte_ neciente a mi representado Guillermo Marín Quintero Navas, con grave perjuicio pa_ ra éste, pues al ignorar el Tribunal Superior de Bogotá ese importante elemento de juicio (fls.127) llegó a la conclusión equivocada de que habia certeza sobre laresponsabilidad del señor Quintero Navas frente al delito de extorsión en la moda_ lidad de tentado que le fue imputado y de esa manera confirmó la pena de 18 mesesde prisión que le impuso el Juzgado Primero Especializado de Bogotá, violando los artículos 253 del Código de Procedimiento Penal y 355 del Código Penal...".
Para demostrar este cargo, el censor afirma: "... mientras el Sargento Cobos Silva afirmó que los dos individuos que se le acercaron tan pronto llegó a la Univ_ versidad de la Salle, eran de tez blanca, según la cédula el color de la piel delsenor Quintero Navas es trígueño. LJ "El mismo señor Cobos y la denunciante señora Garzón Gasca afírmaron en suorden, que los dos sujetos que se acercaron al primero, en la Universidad de la Sa lle, y que con anterioridad acudieron al consultorio de la segunda con el fin deexigirle dinero, son de estatura de 1.70 a 1.75 metros, al paso que la cédulad acuenta de que el procesado senor Quintero Navas tiene una estatura de 1.88 metrospudiendo afirmar que estas características lo hacen inconfundible. "La señora Mariela Garzón de Sanbrano aseveró, que el individuo que por telé fono le hizo las exigencias de dinero era de acento costeño, en tanto que la cédula indica que mi defendido señor Quintero Navas es natural de Bucaramanga. "El Sargento Cobos Silva y lá Agente de la policía Luz Mery Cabanzo, expusie ron que el individuo que huyó después de los disparos tenía gafas y según el docu_ mento de identídad del procesado señor Quintero no usa esa clase de implementos; y mientras que la denunciante señora María Cristina Garzón Gasca aseveró que los dosindividuos que acudieron a su consultorio eran de regular estatura y uno de ellospresentaba cicatrices en el rostro, al parecer provenientes de acné o barro, la cé_ dula indica que el señor Quintero Navas no tíene ninguna señal partícular, como real mente no la tiene". RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La nulidad.- "No se ha vulnerado la garantía constítucional y legal del debido proceso = -responde el Procurador Primero Delegado en lo Penaly menos el derecho de defen_ sa, al denegarse el recurso de apelación interpuesto contrala providencia citato_ ría a audiencia pública, pues con razonada y recta interpretación de los artículos 16 y 17 de la ley 2a de 1984, el juzgador a-quo fundamentó su pronunciamiento del16 de agosto de 1988, buscando como único propósito el de objetivizar la filosofía inspiradora de este procedimiento, como es la celeridad, pero sin desconocer lasgarantías individuales fundadas en el derecho de defensa. "El recurso de apelación no se negó abiertamente, sino como consecuencia de una seria interpretación sistemática de la normatividad que regula este procedi _ miento especial, que es la admitida mayoritariamente en la práctica judicial, pues no a otra conclusión se puede llegar sí el auto de citación a audiencia no está en tre aquellos casos en que el Tribunal puede conocer en segunda instancia de estosprocesos". Toda la razón le asiste al colaborador Fiscal de la Sala, Basta con léer la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Especializado de Bogotá negó - la apelación interpuesta contra el auto de citación a audiencia (fls.214 y 215), - para advertir que se trata de una decisión motívada debidamente y que encuentrarespaldo en la interpretación de los textos legales citados en la misma, al igualque en la mayoría de la doctrina que sobre el particular existe. A este respectorespondió el Tribunal en su sentencia, a la nulidad parcial del proceso que por es te mismo motivo solicitó el Fiscal Doce: "... esta Sala de Decisión, al igual que casi todas las demás que conforman este Tribunal en su ramo penal, ha venido soste niendo, con base en una interpretación teleológica de las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la ley 2a de 1984 y en particular de lo normado en el artículo 17 del mismo estatuto , que el auto de citación a audiencia no está sujeto al recur so de apelación, por lo cual la negación que en este caso se hizo del recurso quese interpuso contra el auto de esa naturaleza que en julio 25 de 1988 dictó el Juz_ gadó.competente no ha desconocido, conforme a esa interpretación, la normatividadaplicable en este caso ni los principios constitucionales que rigen el debido proce so"(fls.12 del cuaderno del Tribunal). En idéntico sentido se había pronunciado esta Sala, en providencia que re_ cuerda el señor Procurador en su concepto: “Tampoco es motivo de invalidación del proceso el hecho de que el Juez de ínstancia haya negado el recurso de apelacióninterpuesto contra el auto de citación para audiencia, pues tal decisiónse tomó con base en autorízada doctrina y recta interpretación de la ley" (Setencia de 15 de julio de 1988; Mag. Pte. Dr. Gómez Velásquez). Agréguese, además, y en relación con el defensor de Mantilla Perea, quienno interpuso ningún recurso contta la citación a audiencia, que aún en el eventode que la nulídad propuesta se hubiera admitido, en nada favorecería a su represen tado, pues no fue él a quien se le denegó el recurso porque como se dijo, jamás lo intentó y en estas circunstancias no tendría de qué quejarse. (véase, entre otros, el fallo de 27 de abril de 1976; G. J. T.CLII #2393, pag. 197, Mag. Pte. Dr. Luna Gomez). De la violación indirecta de la ley sustancíal.- Este cargo, como ya se anotó, lo hace consistir el censor en que én la senten cia impugnada se incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia de unaprueba, concretamente en relación con la cédula de ciudadanía No.79'335.360 pertene ciente a su poderdante Guillermo Marín Quintero Navas. También aquí la Sala coincide con la Delegada, cuando expresa: “reiterada es la jurisprudencia cuando se establece al censor la observancia de enunciar y demos. trar no sólo los preceptos instrumentales o de medio infringidos, sino de referirse con igual celo a las normas fin que consídere violadas. "En el caso que nos ocupa, si bien se hizo mención al artículo 253 del Códi_ go de Procedimiento Penal 'que ordena apreciar las pruebas en conjunto de acuerdocon las reglas de la sana critica’ ningún análisisen particular mereeió el artícu lo 355 del estatuto punitivo, limitándose el actor a afirmar que entre la falta de apreciación de la cartilla decadactilar y la confirmación de la condena 'hay unaclara y directa relación de causa a efecto y con ello fue violada la ley sustancial de manera indirecta', sin precisarlo si por falta de aplicación, aplicación indebi_ da o interpretación errónea". Al respecto, agrega la Corte, puede verse la senten_ cia de 8 de mayo de 1980 (Mag. Pte. Dr. Calderón Botero, G.J. Tomo CLXIII #2402 pg. 96). Luego de hacer la Delegada referencia a algunos elementos probatorios teni_ dos en cuenta por el Tribunal para pronunciar la condena impugnada, y de acotarque las consideraciones del libelista no "son más que una simple reiteración depersonales apreciaciones ampliamente rebatidas en el trámite de las instancias", -
termina su concepto pidiendo que este cargo también se deseche y que por tanto nose case el fallo. Agréguese a lo anterior, que la jurisprudencia tiene también reiteradamente definido (Setencia de 25 de mayo de 1982; G.J. CLXX #2408, pag.103; Mag. Pte. Dr.- Gomez Velásquez).q,ue cuando se alega una violación indirecta por errores de hecho o derecho, el actor tiene la obligación de demostrarle a la Corte que el resto deelementos de convícción tenidos en cuenta por el sentenciador y también los otros que puedan obrar en el proceso, no son idóneos o suficientes para mantener el sen tido del fallo inpugnado, y esto tampoco lo cumplió el libelista, quien guardó si_ lencio en relación con los siguientes indicios apreciados por el Tribunal: "Ha de anotarse que la vinculación de GUILLERMO MARTIN QUINTERO NAVAS a este proceso obedeció a las siguientes circunstancias: la.- El mismo otorgó poder espe_ cíal a un abogado, mediante escrito que presentó personalmente ante una Notaría de esta capital el día 27 de abril de 1988, para que lo representara en el 'procesocontra GUILLERMO MARTIN QUINTERO NAVAS por el presunto delito de extorsión' (destá case por la Corte que el enfrentamiento armado entre las autorídades de policía ylos extorsionistas se presentó en las horas de la tarde del 25 de abril del citado ano); 2a.— El Suboficial Cobos Silva señaló en su declaración que uno de los dos in dividuos que se le acercaron para averiguarle por el encargo que debía enviar laaquí denunciante 'tenía un frenillo en los dientes' y los declarantes Gloria del Pi lar Malagón Barrero y Fernando Gelves Fuentes (estudiantes de la misma Universidad del procesado, aclara la Sala) hablaron del frenillo que constituye uno de los dis. tintivos personales de QUINTERO NAVAS; y, 3a.- Habiendo estado éste en la Universi dad hasta poco rato antes de producirse el incidente én referencia, no se le volvió a ver en ella desde entonces". También se tuvo como indicio, lasrevelación de Feru_ nando Gelves Fuentes, de que Quintero Navas poseía un revólver, toda vez que armade esta naturaleza se empleó en el enfrentamiento con las autoridadesde policía. Además y como también lo destaca el Procurador, "tan personales son las apre claciones del defensor, que es Camilo Diego Bogotá (104), el que afirma el acento - | Rad.#3966. Casaciodn.- | Orlando Mantilla Perea~ y otro. 460 costeño que distingue a su compañero de universidad Quintero Navas a pesar de sa. ber que es de Bucaramanga". En síntesis, pues, y de conformidad con todo lo expuesto, este cargo tampo co está llamado a prosperar, y por ende, la sentencia no se casará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JU BUD ve Ay
DIDIMO PAEZ VELANDIA
—_—— N
Rafael Cortés Garnica : —
SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Ref: Casación No. 3966
C/ ORLANDO MANTILLA P. y/o.
D/.Extorsión y Dr id Contra el criterio de todos en SALA PENAL, pienso que el auto de cita- - ción para audiencia es pasible del recurso de alzada y que su pretermisión acarrea grave lesión al concepto jurídico de defersa. Si se tratan de bus— car rezones suficientes para escudar este convencimiento, aquí unas cuantas: a.— En parte alguna de su articulado la Ley 22. de 1.984 prescribe que los sujetos procesales afectacos con la medida en comento no puedan interponer apelación. No he encontrado norma que diga lo que quiere lamayoria de la SALA. Los intentos por hallarla están abocados al fracaso. b.- Toda acusación plasmada en un calificatorio -llámese auto de protecer, vocatorio a juicio o auto de citación para audiencia o como quiera ce cirsees asunto que entraña graves y muy definidas consecuencias procesales para los intereses del imputaco. Contra esa pieza fundamental de la actuación -enseña la tradición jurídica universaldeben extremarse garam tias y recursos bien para que se afiance una pretensa culpabilidad juris— diccionalmente declarada ora para que se cesvanezcan o debiliten los car gos de manera provisional o definitiva. Persiste, pues, la idea de que la valoración jurídica de la conducta incriminada, oncretada al través del —
auto calificatorio, significa, en el ámbito de su ectuación, un paso decist aL¡ vo para el progreso del procedimiento. Tanto que la esfera de la acusa—— ción proyectada mediante la estructura del pronurciamiento pertinente es materia de apelabilicad en los códigos modernos, sin excepción ninguna. Y es el recurso de apeiación -como acto proceszl de partela única víaA — ret 462 Salvamento de voto-Casació3n9.66 = 2. posible para llevar a una instancia superior el planteamiento de una deci— sión judicial estimada injusta o ilegal. Negarlo es violar el derecho mismo, lo cual es absolutamente irrazonable. c.- La providencia que .se examina no es cualquier proveido de simplisimo contenido o desarticuladas proyecciones, sin excelencia ninguna. Por el contrario, representa -al igual que sus homólogos una seria posibi lidad de cue el procesado sea penalmente responsable del ilícito que se in vestiga. En éste órden de cosas sería un error suponer, sin más ni más, que el legislador conciente de la monta y categoria de una calificación le— gal niegue su apelabilidad. No veo al legislacor como un ingenioso desc— cupado y menos aún como un espectador impasible del proceso penal que holla y desconoce las básicas garantías del titular del derecho de deíensa. Esto es tedo lo contrario del sentido propio jurídico y hasta del buen sen “ tido. d.- Ocioso es recordar que el auto de citación para audiencia tiene naturaleza interlocutoria y dada ésta indole, las partes agraviadas — por esa resoluciónpueden interponer válidamente los recursos prevenidos
en el procedimiento ordinario, tai y conforme lc señala el articulo 35 dela Ley 22. de 1.984. La correspondiente oportunidad de impugnar provei mientos de éste linaje los dá la ley y nó el juzgador, mayormente cuando la imputación se convierte en acusación. e.— La invocación del artículo 100 del Decreta 522 de 1.971 -pese a lo que cree como verdad absoluta la SALAnada tiene que ver conel procedimiento seguido en la Ley 2a. de 1.984. Con buena meditaciónse advertirá que ese sistema es propio y tipicc de las contravenciones es peciales de policiz. Y en jemás ce los jamases de la instrucción y fallo — de los procesos 2 que se refiere la mentada Ley. f.- Es notorio que al negar-el juzgador la acmisibilidad del recurso de 463 | - Salvamento de voto-Casación 3966 = 3. + e t p a apelación contra una providencia de la categoria’ de la ya señalada, atenta contra las oportunidaces y medios que tiene el acusaco para hacer valersus pretensiones e intereses, acarreando la dicha negativa una situaciónde indefensión e inferioridad que se traduce en grave conculcación al derecho de defensa, generacora de nulidad. La única excepción en la sistemática nacional aparece prevenida en el inciso final del artículo 426 del C. P.M. Meramente retórico sería el sistema -judicia! que haga ilusorio el dere cho del sujeto pasivo de la acción penal de rebelarse contra un juicio inicial de responsabilidad por el hecho a él atribuido. e o Y B Con todo respeto, Ue >
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Fecha ut supra.