CSJ - SP 3969(27-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3969(27-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
485 Radicación No. 3969 Monica Anicharico De Libonaty Casación '1
CORTIE SIUJIPRIEJW\ DIE JIUJSTOCOA 1
SAD..A IDIE CASACOOINI IPIEINIAIL
Magistrado Ponente Doctor JAIME GIRALDO ANGEL Aprobado Acta No. 22 ~ Bogotá, marzo veintisiete de mil novecientos noventa. ( ) V S T O S Procede la Sala a decidir el recurso de casación presenta-;· do por el apoderado de la señora MONICA ESTHER ANNICHARICO DE LIBONATY, contra la sentencia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual se le condenó por violación de la ley 30 de 1986, y Porte l legal de Armas. ( ) HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los resume así el señor Procurador Delegado al emitir su concepto: 11 El día 23 de julio de 1987, el Juez. Tercero de Instrucción ,;' Criminal permanente en turno, ante la petición formal presentada por el Sub-Jefe de I la ¡' SIJ IN, Capitán Eduardo Bolaños Montoya, ordenó y practicó allanamiento al inmueble ubicado en la calle 96 No.45B-14 de la ciudad de Barranquilla, lugar en donde se hallaron dos tulas y un paquete conten~ivos de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares ta 486 - 2les como Roket anti~anques, granadas de fragmentación, proveedores y municiones; armas ; de uso personal (sic)como dos subametralladoras, revólver Magnum, proveedores y municiones;
y droga que al ser sometida a la pruelt>a de campo Narco-tex arrojó resultados positivos para cocaína ( 7. 430 gramos) 11 Por tales hechos se dió captura a AUGUSTO DELGADO R.Q DRIGUEZ y MARCO ANTONIO DELGADO CHAVEZ, quienes se encontraban en la residen cia allanada. ( ) 11 Indagaciones hechas en el curso de la investigación, penn_! tieron establecer que los elementos incautados fueron llevados al lugar del · ·allanamiento por la señora MONICA ANNICHIARICO, el día 20 de junio de 1987 a eso de las seis de la mañana, para que se los guardaran, a raíz de la muerte de su hermano. 11 Adelantó la presente investigación el Juzgado Cuarto Esp~ . cializado del Distrito Judicial de Barranquilla, en el curso de la cual fueron vinculados me diante indagatoria los capturados y MONICA ESTHER ANNICHIARICO SANTRIC, a quienes se les decretó detención preventiva que posteriormente fué revocada · para los dos prime- ( ) ros. 11 Concluído el ciclo investigativo, se calificó el· mérito suma rial en providencia de octubre. 9 de 1987, mediante la cual se dispuso convocar a audien-, cia Pública a MONICA ANNICHIARICO DE LIBONATY por los delitos de violación al Decr~ to 3664 de 1986, artículos 1o. y 2o. y Ley 30 de 1986, artículo 33, sobreseer definitiva mente a los señores Delgado. 11 Tramitada en legal forma la causa, concluyó ~I juzgamien
to con el fallo condenatorio a que ihicialmente se hizo referencia. 11 ., 481 - 3LAS CAUSALES DE CASACION Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR El recurrente alega tres causales de impugnación de la sen tencia, así: Primera Causal: Violación Indirecta de la Ley Sustancial por Error de Derecho. e ) . Dice el actor que la sentencia incurrió en error de dere-" cho porque en ella se dedujo que la procesada tenía conocimiento de que en las tulas que di6 a guardar había armas y cocaína, de hechos indicadores no probados o de los .cuales no se infería tal conclusión. Arguye que estos errores son de derecho, porque aunque la ley dio al Juez la facultad para apreciar racionalmente las pruebas, dejó' vigentes algu nos principios legales cuya violación puede generarlo, como son el de legalidad de la pru~ Q, ) ba, el de apreciación conjunta de las mismas y el de la estructura de· los medios probato rios. ( ) Con relación a este último punto dice que la estructura 1~ gal del indicio está integrada por un hecho indicador, el que debe estar probado, y un proceso de inferencia lógica que conduce al hecho que se quiere probar, y considera que I como la providencia en algunos casos tomo como probados hechos indicadores que no lo e~ taban, y en otros se hizo una inadecuada inferencia, se incurrió por ello en error de de recho.
Segunda Causal: Violación Indirecta de la Ley· Sustancial . por error de hecho. '"\· Refiere este cargo al, según el, 11 Abierto e injusto dese~ nocimiento de todos los medios probatorios que evidencian que la señora Monica Esther
., 488 - 4Annicharico .de Llbonaty desconocía que en las tulas y paquete había armas y estupefa cientes; pues suponía que había en ellas solo el dinero que se le había pagado a su ase sinado hermano, y al que le había hecho alusión el señor Edgar Redondo, como · aparece L . plenamente probado dentro del expediente, por los medios que he · relacionado a través de todo este escrito, y que resulta innecesario el repetir 11
Tercera Causal: Violación Directa de la Ley Sustancial. ( ) Por último, consi.dera el recurrent~ que la sentencia violó el artículo 2 del Código Penal II al Imponer una sanción en tratándose de una conducta tí pica y antijurídica, empero no culpable 11 el artículo 5, 11 al tomar en cuenta una prosc~ ; ta responsabilidad objetiva 11 y el 39, porque II en vez de considerar la culpa, consideró , el dolo, cuando las pruebas patentizaban lncuestionablemente la primera 11 ' El Procurador Delegado considera que la demand~ debe ser desechada porque en su elaboración se rompió el principio de no contradicción en dos sentidos diversos, a saber: En primer lugar, porque II en los dos primeros cargos ataca ( ) la· sentencia por violación indirecta de la ley sustancial y en el tercero por infraccion di recta, contradicción clara e insalvable 11 porque II cua.ndo se invoca la violación directa, , se aceptan los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador y el ata.-·.
que se centra en el error que se haya cometido sobre la existencia, en la selección o en la interpretación de la norma sustancial; por el contrario, cuando se acude a la violación indirecta es porque la inconformidad radica en el sustento probatorio de la sentencia 11 En segundo lugar, el Procurador Delegado considera que II el cuidado de no entrar en contradicción debe observarse también respecto de cada cargo, porque; por ejemplo, la violación indirecta puede darse por error de hecho o por error de derecho, .··pero los dos obedecen a razones diferentes y exéluyentes. Al primero lo genera una equivocación so bre la existencia de la prueba o sobre su contenido fáctico; el segundo, considerar una prueba irregularmente aducida al proceso o errar en la valoración de la que fue aportada con las debidas formalidades 11 • 489 - 5Con posterioridad_ al recibo del concepto del señor Procu rador Delegado, el recurrente presentó un inusual memorial en el que trata de desvirtuar las consideraciones de aquél. CONSIDERACIONES DE LA SALA ·· e ) Es evidente como lo anota el señor Procurador Delegado en lo Penal, que la demanda no puede prosperar por protuberantes fallas de técnica,·.· que impiden a la Corte entrar a estudiar el fondo de la misma. La casación no es una terce ra instancia, sino una ·d emanda en la que se acusa una sentencia· por adolecer de uno de los vicios expresamente señalados por la ley, y con sujeción a las reglas estrictas establ~ cidas tanto para el recurso en general, como para cada una de las causales en particular. Las reglas en ella trasgredidas son las siguientes:
- ; ' 1 - Principio De No Contradicción. ( ) ' En forma reiterada ha venido diciendo la Corte que dentro de la demanda no se deben formular cargos contradictorios, pues no se trata de plantear varias hipótesis para que el Juez adopte la que considera más convincente, sino de demo2, trarle a la Corte que en la sentencia impugnada se incurrió indubltablemente en una de las causales de. casación señaladas taxativamente por la ley, para que la Corporación aco ja la decisión que el recurrente le proppne como sustitutiva de la im_pugnación. Este re quisito de no contradicción ya no solo es un imperativo de la lógica jurídica, sino tambiéh de carácter normativo, pues el numeral 3° del artículo 224 .del Código de Procedimiento Penal expresamente dispone que no ~eden plantearse cargos incompatibles entre si. Ello no quiere decir que en la demanda se deba alegar una sola causal, pues es posible que se den varias causales en una sentencia~ En el caso en 490 - 6estudio, por ejemplo, bien puede el recurrente alegar, como lo hace, violación indirecta de la ley por. error de derecho, al considerar que el fallador valoró inadecuadamente unas pruebas, y violación indirecta de la ley, por error de hecho, al considerar que el fallador además dejó de considerar otras prueba? que obraban en el proceso. L Pero lo que no puede hacer es alegar violación directa e indirecta de la ley con relación al mismo fenómeno jurídico, como lo hace en la presente demanda, cuando en las dos primeras causales considera que hubo errores de hechos y de
derecho con relación con la prueba que sirvió de base al Tribunal para decir que su pr~ ( ) cesada había actuado dolosamente, y luego en la causal tercera afirmar que hubo aplic~ ción indebida de normas sustantivas, porque de acuerdo con las pruebas re:ouocidas~ ·en la sentencia, tal como lo tiene que aceptar al alegar la violación directa de la ley, el compo_!: tamiento de su poderdante fue claramente culposo y no doloso. Y es que como · '.atinada mente lo anota el Procurador Delegado, en la violación directa de la ley sustancial lo que se discute es el encuadramiento dentro del ordenamiento jurídico de los hechos que se aceptan como probados, mientras que en la violación indirecta lo que se discute precisa mente es la prueba. En sentencia de noviembre 2 de 1982, con ponencia del doctor Al fon so Reyes Echandía, dijo la Corte: ( ) 11 En reiterada jurisprudencia _ha dicho esta Sala que es anti-téc nica la simultánea alegación de las violaciones directa e indirec ta de la ley, pues a tiempo que aquella supone acuerdo del cen· sor con los hechos procesales y ataque exclusivamente ,diri9! do á la decisión del juzgador frente a la pura normatividad ju rídica, ésta implica desacuerdo visible del actor con el trata-:. miento dado en la sentencia al material probatorio; ante la ex cluyente fisonomía lógica de estos dos fenómenos, resulta im posible aceptar su coetánea alegación. 11 La violación directa de la ley admite tres formas légalmente pre cisadas, a saber; la infracción directa, la aplicación : indebida
y la interpretación errónea; se da la primera cuando el juzga dor ha ignorado la exister-icia de una norma jurídica inequívo= camente aplicable al caso sub-iudice; preséntase · la' segunda cuando el juez yerra en el proceso mental de adecuación típi ca, pues ha decidido que la conducta del procesado se subsu me en un tipo legal dentro del cual aquella realmente no entra; la tercera, en cambio, ~videncia equivocación del juzgador al desentrañar el verdadero significado de la norma dentro de la cual objetivamente cabe la conducta incriminada. Las indicadas diferencias entre estos fenómenos impiden su coetánea alegá ción 11491 - 7Este grave error de técnica, que involucra las tres caus!!_ les alegadas en la demanda, son suficientes para c;:lesecharla. Sinembargo, para mayor el!!_ ridad, conviene analizar también los errores en que se incurre en cada uno de los cargos alegados. 2 - En la causal primera el recurrente considera · que el· Tribunal incurrió en error de derecho, porque violó la estructura legal del indicio, al aceptar como probados unos hechos a partir de los cuales se hizo la inferencia del compor ( ) tamiento doloso de la procesada sin estarlo, y porque hizo una deducción errada a parti~ de otros. En relación al primer evento, dice en uno de los apartes de la argumentación de esta causal: 11 SI no hay hecho indicador probado, no puede haber inferencia válida y entonces si a un aspecto no probado se le dá un alcance, como si estuviera demostrado,. se incurre en un defecto de apreciación probatoria ••• 11
Confunde en este caso el actor el error de derecho con el ) de hecho, pues el reconocimiento como probado de un hecho que no lo está, es del seg u_!:! do tipo, y no del primero. La Corte dijo sobre este punto en sentencia de noviembre 9 de 1982, con sentencia. del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía: 11 La Corporación ha precisado la nítida diferencia entre los erro res de hecho y de derecho en el marco de la violación 'indirec ta de la ley y el· desatino lógico de alegarlos simultáneamente:- En el primero compru~base que el sentenciador aceptó un hecho 11 probatorio que no existe ~n el proceso, o desconoció .el que aparecía en autos o lo desfiguró ostensible e inexcusablemente; en el segundo, en cambio, le negó al hecho el valor probatorio que le correspondía, le dio el que no ameritaba, o admitió una prueba sin el lleno de los requisitos formales 11 Con relación al segundo evento, inadecuada inferencia 16 gica de los hechos que se aceptan como probados, son en realidad errores de ··valoración 492 - 8de la prueba, y por tanto, podrian constituír errores de derecho, pero bien · sabido es que dentro del actual Código de Procedimiento Penal el sistema de apreciación racional de la prueba adoptado por él no permite a! recurrente oponer a la valoración que hace el fa L llador, su propia valoración, como clara y expresamente lo reconoce el mismo r~currente en su demanda. 3 - En la segunda causal ·aducida por el recurrente, viol!!_ ) ción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, se limita a decir que en la se.nte.!}
\. cia hubo un desconocimiento de todos los medios probatorios encaminados a demostrar que la procesada no sabía que en las tulas incautadas había armas y estupefacientes. En la formulación de este cargo no se cumple ninguno de los requisitos que se exigen para ello: No dice cuál o cuáles son las pruebas echadas de menos, cuál es la norma violada indirectamente, cuál es la incidencia de las pruebas omi!!, das por el fallador en la sentencia, y cuáles serían las normas que debería aplicar la Cor te a la luz del nuevo material probatorio. 4 - En la causal tercera alegada. por el recurrente acusi3 la sentencia por violación directa de la ley sustancial, arguyendo que en ella se transgr~ dieron los artículos 2, 5, y 39 del Código Penal, pero no dice si esa trasgresión obedece a falta de aplicación de otra norma que era la pertinente para el caso en estudio, o por aplicación indebida o por interpretación errónea de la que en la sentencia aparece, pues estos tres eventos no solo deben sustentarse de manera distinta en la argumentación que debe aparecer en el cuerpo de la causal, que de paso se anota no exisfe en el cargo que se estudia, y tiene consecuencias jurídicas distintas en caso de que prospera·ra el recur so. La Corte distinguió claramente ¡estas tres modalidades de la violación directa de la ley en. sentencia de febrero 20 de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Cal de rón Botero, en la que se dice: 493 - 911 Los tres sentidos de la violación directa obedecen, cada uno de ellos, a diversos errores de lógica jurídica, así:
11 a) En la exclusión evidente de ordinario llamada falta de apli cación, · el error del fallador recae sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustancial que se apli ca o que se deja de aplicar, esto es, que en el primer evento la regla general que se aplica no tiene existencia jurídica, y en el segundo tiene plena existencia jurídica, pero se la , dese~ noce o se le niega esta connotación. También ocurre cuando el juzgador deja de aplicar el precepto que corresponde porque o_!? jetiva o subjetivamente lo ignora, no sabe o no quiere saber de su existencia. 11 b) En la aplicación indebida el error del fallador recae sobre la selección de la norma sustancial aplicada, es decir, en la ade o cuación de ella al caso concreto por no ser la que contempla subsume, situación que comporta la inaplicación de la que rea_! mente corresponde. 11 e) En la interpretacion errónea el yerro del fallador recae s~ bre el sentido de la norma sustancial aplicada, o sea, que sicndó la que, sin duda alguna, regla el asunto material del juicio, se le da un entendimiento equivocado, y, por consiguiente, se le hace producir efectos de los que carece o que le son contrarios. 11 Sí éstas son, en síntesis las características filosófico jurídicas de cada una de las formas de la violación directa, sus diferencias es pedficas se edifican sobre estos conceptos: la primera, sobre uñ error de existencia, la segunda sobre un error de selección, y la tercera, sobre un error de sentido. 11 Entonces, bajo estas ideas rectoras no es posible hablar de viola
ción directa por falta de aplicación o por interpretación errónea cuando el sentenciador aplica una regla general creyendo falsa y ) mente que en ella se subsume la totalidad del caso concreto rechaza otra u otras por creer ·que no pueden contemplarlo o con verger, de algún modo, a regirlo, por que en este evento se es tá siempre frente a una aplicación indebida al ponerse en evideñ cia el error de selección en que cayó el juzgador. Por lo anteriormente expuesto·, La Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, R E S u E L V E N.o CASAR el fallo impugnado. Devuélvase el proceso al 494 - 10 - \ Tribunal Superior de orígen. /
COPI ESE, NOTI FI QUESE,
/¿.-1_______ 7
JORGE ENRIQUE VALENClA-.._~INEZ
( . n ~ ~ O . ( ~IME RALDJ-:.:CEL -
~UQU~~· GI
.---~ J ,·
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
)
. RAFAEL l. CORTES GARNICA
Secretario