CSJ - SP 3978(27-09-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3978(27-09-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- • • • • •
I APELACION
Rad. #3978 • 1 ! 1 • • • • ' ' ' ' Auto.- 89-09-27 .- Revoca auto decretó nulidad.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctor Julio Alberto Sánchez - Juez Civil del ¡ Circuito; •
DELITO: Prevaricato
' 1 ' 1
MAGISTRADO PONENTE: DR. RODOLFO MANTILLA JACOME;
' 1 1
FUENTE FORMAL: Articulo 202 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
-· • 1 / (2a. Instancia No.3978) ' ' (Contra: Julio A. Sánchez) \ ' '
COR I E SUPREMA DE JUSTICJA
•
• SAi.A DE CASACION PENAL i . i
' '
Magistrado Ponente: 1
- DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. SS de Septiembre 26'/89. - •
\
- 1 • Bogotá, Septiembre veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y nueve ( 1. 989).
1
VISTOS: Por vía de apelación revisa la Corte la providencia de
- - fecha 13 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior , de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, decidió decretar la nulidad de todo lo • actuado a partir de la diligencia de audiencia pública, en el proceso segui_ • • do contra el ex-Juez JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA.
' • Descorrido el traslado pertinente por el señor Procura1 dor Segundo Delegado en lo Penal, procede la Sala a desatar la alzada,pr~
- . ' ' 1
vias las siguientes consideraciones:
- 1.- HECHOS MAIERJ.A DE JUZGAAUENTO: En anterior oportunidad la Sala los sintetizó así: "La conducta por la cual se procesa al ex-Juez citado, consistió en haber proferido fallo por el cual declaró como ªbien mostrenco" una cuantiosa suma de dólares norteamericanos hallados en el curso de un
- • - 2procedimiento ordinario de requisa aduanera en el Aeropuerto "El Doradon
- • de esta ciudad, habiendo callado dolosamente en la ameritada sentencia el hecho de la reclamación que del dinero decomisado había elevado ante la Superintendencia de Control de Cambios la mujer Marlen Navarro•.
• DO:
111. - AJNDANEN I O DB. AUTO
- •
- • El Tribunal Superior de Bogotá consideró en la provi= • • dencia recurrida por el procesado, que en el desarrollo de la diligencia de audiencia pública se habían inobservado las formas propias del juicio, en = razón a que el procesado no había esperado que se le interrogara, para t~ mar la palabra y criticar la decisión del Magistrado Ponente del 15 de fe= brero pasado, irrespetando el orden cronológico establecido en el Artículo 511 del Decreto de 1.971, para insistir en que siendo abogado titulado qog
e inscrito, de conformidad con el artículo de la Constitución Nacional, qo
- - podia asumir su propia defensa, situación ya resuelta por el Tribunal, en ' cuanto no se accedió a la petición del procesado y se le puso de presente
- • que debía nombrar defensor de confianza. • Citando el artículo 26 de la Constitución Nacional, sos
-
- ' tiene el Tribunal que al inobservarse las formas propias del juicio, confo.!: 1 me la anterior argumentación, se generó una nulidad de carácter constitu= '
. ' ' cional, la que debe declararse a partir de la diligencia de audiencia públi= ca, comenzada el 28 de febrero del presente año. en el Además, no accede a la petición del procesado, i sentido de que se autorice asumir su propia defensa, en su calidad de al -o 1 1 gado titulado e inscrito, porque la ley no se lo permite como procesado, = aún cuando si puede actuará como vocero. Comenta que la jurisprudencia enseña que todo procesado debe tener un defensor que lo asista. ejercicio • ' I
- • - 3que le es permitido a los abogados titulados e inscritos. cuando no son pr~ cesados. • 2o. - La Magistrada Aida Rangel Quintero. integran= te de la Sala de Decisión que declaró la nulidad. disiente de la mayoría.en cuanto considera qu~ el auto por medio del cual se declaró la nulidad a = partir de la diligencia de audiencia pública, no explica en forma ·clara y ~ ficiente la forma como se generó la supuesta nulidad. limitandose únicame~
te a decir que ella procede " ... al inobservarse las formas propias del jui_ cío en este proceso". Recuerda que la declaratoria de nulidad se impone 0.0_2 do se desconoce el derecho de defensa del procesado. aspecto que pudo = haber sido creído por la mayoría de la Sala. al considerarse que la inicia= ción de la diligencia de audiencia pública. no estuvo precedida de un auto interlocutorio. por medio del cual no se accedía a la solicitud del procesa= do de ser autorizado para asumir su propia defensa. Sin embargo. para • quien salva el voto. la justicia ha estado pronta a garantizar al procesado su defensa. como se desprende de la presencia de un defensor de oficio = en el momento en que comenzó la diligencia anulada. Sostiene en conse,= cuencia. que erróneamente se declaró una nulidad que no ha tenido mate= rialización. • 111.- CONCEPTO DEL MINISIERJO PUBLICO: • Al descorrer su traslado el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal. solicita a la Corte se revoque la decisión impugnada y se ordene en su lugar. la continuación del trámite legal. ) • - q - •
IV.- SE CONSIDERA POR LA S.f,I A:
•
- • La nulidad ha sido establecida por el legislador, para corregir errores in procedendo de caracter protuberante, cuando ya no = • existan mecanismos legales capaces de enmendarlos, siempre y cuando se • cumpla con el principio de taxatividad, esto es, que una norma legal los
- haya catalogado específicamente como causales que tengan la virtud de in= • validar el proceso o prte de él; se está en consecuencia en prese,cia de las llamadas nulidades legales. Por su parte la jurisprudencia ha deducido las 1 llamadas nulidades supra legales o de carácter constitucional, con fundamento en el desconocimiento de las garantías consagradas en los artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional, que apuntan a proteger el esquema delproceso, a mantener su estructura, a sostener las bases del juzgamiento y • a reconocer las garantías esenciales de las partes; todo ello dentro del 1101.:_ co general de las garantías consagradas e'n la Carta Magna, a saber: Preexistencia de la ley que gobierna el juzgamiento, legalidad de la jurisdicciór,.
- • observancia plena de las formas propias del juicio y aplicación de la ley fa •
- • vorable, aunque sea posterior al acto impugnado.
¡ • Debe tratarse en consecuencia, no de meras irregular.!_ • • •
- • dades o informalidades que se presenten en el desarrollo del proceso y ~ ra las que siempre habrá remedio, sino de errores que por su protubera.!:'
- • cia, conculquen derechos y garantías establecidas en la ley o la Constitu= ción Nacional. A este propósito, la jurisprudencia reiterada de la Sala, se ha encargado de delimitar el campo de los errores sin trascendencia, de aquellos que siendo protuberantes y ante la imposibilidad de corregirlos, conducen a la invalidez total o parcial del proceso; se dijo en pasada oca=
sión: • • 1 ) - - 5 - • Por ello no se puede pretender. al amparo de la el.~ • ración jurisprudencia! que dado paso a esta clase de nulidad en guar= • ha da del art.26 de la C.N .• que toda omisión o informalidad en que se haya incurrido en el desenvolvimiento del proceso. así no lesione los intereses • básicos del Estado ni de los sujetos vinculados a la relación procesal. sea aceptado como motivo de nulidad superior. empeño que ha _ dose con inusitada frecuencia en los alegatos de casación" ( C. S. J. Nayo 8/ • 1971 ) . .
- • En estas condiciones es obvio que no se ha presenta= • do la nulidad de rango constitucional declarada por la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. a partir de la diligencia de • Audiencia Pública, con el argumento de que el procesado no respetó el .= orden cronológico establecido en el artículo 511 del Decreto 409 de 1. 971 al haber tomado la palabra sin autorización del Director del debate. para protestar por un fallo anterior. puesto que con ello no se alteró el esqu~ • ma del proceso. no se rompió su estructura,, ni se socararon las bases del juzgamiento. ni menos se desconoció el derecho de defensa del procesado; • bastaba. como lo anota el colaborador Fiscal. que el director de la audie!!
•
- • cia. allí mismo corrigiera la informalidad. bien llamando al orden al procesado o resolviendo las peticiones que fueran pertinentes. para dar por s~
- • lucionada la interrupción o la alteración del orden cronológico establecido • por la ley; pero en ningún caso, como en el presente. sin argumentaciu·ies .•
' ' jurídicas de valor. declarar la nulidad constitucional. por onobservancia de las formas propias del juicio e invalidar parcialmente el proceso. La Sala acoge los planteamientos del señor Procurador i Delegado. que en su momento fueron los mismos de la Magistrada que no = estuvo de acuerdo con la decisión de la mayoría. ya que ellos son conse • cuentes con lo anteriormente dicho: • ) -
- -
.
- -
-~ • - 6 - • ªEn otras palabras el rito procesal no es un simple ca
- • pricho del legislador sino el medio eficaz para dar cumplimiento a los prin= • cipios de raigambre constitucional que rigen el procedimiento. No vemos = entonces como una interrupción hecha por el procesado en el inicio de la • audiencia pública. sin la autorización. puede entrañar quebrantos de las formas del juicio. y. por ende. de los principios mismos y afectar el esqu!. ma del proceso• .
- • ªY es que el debate oral se instituyó para escuchar a • las partes en conflicto. permitiéndoseles exponer con entera libertad sus ~r • gumentos. y si bien se organizó un orden lógico en el que la defensa inte!_ viene en último lugar con el fin de ofrecerle la oportunidad de controvertir con suficiente ilustración los argumentos de las otras partes. una intromi=
1
sión a destiempo y que contraríe el ritual procedimental. solo entorpece ~ mentáneamente el curso de la diligencia. Un simple llamado al orden o el c.lii:_ le curso a sus peticiones en el caso de que sean pertinentes. soluciona el problema. sin que se afecte en su esencia el debate•. "Diferente seria el caso si se hubiera invertido el uso • de la palabra, negándole a la defensa la oportunidad de escuchar y contr~ ' vertir las tesis de sus oponentes. porque en este caso. la violación formal daba lugar a la vulneración del derecho de defensa. Por tales razones co!:' • •
- • sideramos que la decisión materia del recurso debe ser revocada.disponién=
•
- • dose la continuación de la audiencia pública".
• 1 Por manera que la providencia. objeto del recurso. de- ' • be ser revocada, ya que su interrupción por parte del procesado. no pasa • ' • 1 ' ¡ ' de ser una informalidad sas:eptible de corrección por. el propio director del debate. que de manera alguna entrañó inobservancia de las formas propias del juicio, como lo sostuvo la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal = Superior de Bogotá. • De otra parte. teniendo en cuenta que la interrupción- ' 1 de la diligencia de audiencia pública se originó como consecuencia de la in= sistencia del procesado para asumir su propia defensa en su condición de ' I , - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ·- - - - - - --
- - - 7 -
- • abogado titulado, posición negada por el Tribunal Superior de Bogotá, se • precisa puntualizar que atendiendo el principio general de la debida asis~ cia del procesado en procura de las garantías de su defensa, de conformi= dad con lo señalado en los artículos 126 del Código de Procedimiento Penal
- • y 25 del Decreto 196 de 1. 971 en desarrollo del Artículo qo de la Constitu= • ción Nacional. como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.= • "así el procesado sea abogado titulado y decida afrontar activamente su d!_ • fensa, tiene que hacerse representar de otro o designársele apoderado de
oficioª. (Auto C.S.J.Sep.28/82.M.P.Dr.Dante L.Fiorillo Porras). Trata,= ' miento distinto reconoce la jurisprudencia cuando se trata de la sustenta ción del recurso extraordinario de casación, en el que la condición de a~ gado titulado del procesado, lo faculta para que obre directamente en la = sustentación de su casación. como lo señala la decisión que a continuación • se recuerda en tal sentido: "Aunque en. el presente caso el mismo proce=- sado recurrente sustente el recurso de casación. la Sala se ocupará en el • fondo de la demanda porque siendo abogado titulado está legalmente habil_!_ •
- • tado para hacerlo. No sobra precisar que esta situación es diversa de la que se presenta con procesado que es profesional del derecho y rehusa la
1
- ' presencia de apoderado en las fases de sumario y juicio, caso en el cual
- -como esta Sala lo resolvió recientementeha de estar asistido por otro • • abogado para garantizar plenamente su derecho de defensa. dentro de un debate procesal en el que las partes intervinientes han de estar equilibr~ das. La sustentación del recurso de casación exige conocimientos jurídi= cos anejos a la condición de abogado, pero es ajena a la controversia inter parte propia de las instancias ordinarias del proceso; por eso puede ser = asumida directamente por el procesado si tiene la calidad de abogado titu lado, sin que con ello se vulnere derecho alguno legal o constitucionalmen
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- • te reconocido; en su favor estaría. además el mejor conocimiento del proceso dada su condición de parte interesadaª. (C.S.J. Casación. NOv.2/82.-
M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía J.
• •
- • Por manera que deberá la Sala de Decisión del Tribu= • nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conduce el proceso. reco~ venir al procesado a fin de que otorgue poder a un abogado para que lo 1 asista en la diligencia de audiencia pública y en los actos posteriores • SI ese es su deseo. y si no quisiera o no pudiera hacerlo. proceder a desig= • nar apoderado de oficio, conforme lo ordena la ley procedimental .
• • ' ' En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justi= 1 cia. -Sala de Casación Penal-. • • . 1 1 • •
-1 RESUE'l...VE:
• ' .• • REVOCAR la providencia objeto del recurso. Cópiese. notifiquese. cúmplase y devuélvase al Tribu_ nal de origen. 1 • •
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORGE CARREÑO LUENGAS
'
- I - 9 -
•
- • contra Julio A.Sánchez del Tribunal de Bogotá)
• (Segunda Instancia No o . •
O ANGEL,.
- IME GIRA
B,UIZ • ,,- • • ,17 \ •
' NTILLA JACOME
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•
RIQUE VALENCIA M.
JORGE E
.( Marino Henao Rodríguez Secretario . ' • • • ' • ' ' 1 ' ' • • •
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