CSJ - SP 3979(22-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3979(22-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
-- -~---~-----Jl..-__.,j, ___ .., CASACION Sentencia Casación .- 90-05-22 No casa PROCESADO(S): tribunal Superior de Orden Público DELITO: Infracción Decreto 180 de 1988
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #3979 .,;J_ ... __ _ -- ,,,..- ,, ,. ( Casación Nº. 3979 ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIOiNI PEINIAL •• 1· 1
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº. 33 Bogotá, Mayo veintidos de mi I novecientos noventa.
VISTOS El Tr: -ibunal S!-Jperior de Orden Público, al decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia en que se condenó a William Muñoz; Vélez como responsable de los delitos de que se ocupan los artículos 13 del Decreto 180 de 1988 y 33. 1 de la Ley 30 de 1986, mediante fallo de cinco de abril de 1989, le impartió = confirmación con modificaciones en lo atinente al tiempo de interdicción de derechos y funciones públicas fijado como pena accesoria.
Contra tal decisión, el procesado interpu;so recurso de casación. Sustentado en oportunidad por el defensor, declarada la demanda correspondiente ajustada a las formalidades legales y agotado _I
2 el traslado al Ministerio Publico, procede la Corte a decidir sobre· su · mérito. HECHOS En diligencia de allanamiento al inmueble de la carre ra 82 Nº. 42-20 de Medellín, dispuesta por el Juzgado_ 75 de lnstrucción Criminal de esa misma ciudad, el 22 de octubre de 1988 miembros del Batallón Nº. 4 de la Policía Militar pertenecientes a la Cuarta Bri gada de Institutos Militares, fué aprehendido William Muñóz Vélez, cuando enterado del operativo intentaba ocultar un maletín con 94 pa peletas de " bazuko 11 Así mismo, se halló en el guardarropas de su • habitación una bolsa contentiva de aproximadamente un kilo de pastade coca y 25 cartuchos para pistola 9 m.m ..
ACTUACION PROCESAL
1. En desarrollo de la instrucción del proceso, la cual inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Primero Especializado y posteriormente del Quinto de Orden Público, se recibió declaración de indagatoria a Muñóz Vélez. En 'ella, a_cepta la .pos~sión del alcaloide contenido en el maletín del que pretendía deshacerse al ser aprehendido, aunque bajo la creencia de que los alcaloides eran II explosivos 11• En relación con la cocaína y las municiones halladas en la alcoba por - él ocupada, dice que ignoraba cual era el contenido de la bolsa en que fueron hallados. - """"PI" ... J
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2. Sobre las sustancias antes mencionadas y dos pro- ,, yectiles de los incautados, se practicaron exámenes técnicos. En rela - .,
ción con las primeras, el resultado fue positivo para cocaína clorhidra- .-- to y cocaína base - bazuco - ; con respecto a las municiones, se halló por experto en balística que corresponden a calibre 9 m.m. corto con proyectiles blindados y vainillas de ferrocobre, sin· percutir sus fulmi nantes, utilizados en armas automáticas ( metralletas ) o semiautomáti cas e pistolas ) .
3. Agotado él procedimiento respectivo, durante el cual además de las diligencias anotadas en el numeral precedente serecepcionaron diferentes declaraciones, se profirió el fallo de primera instancia. Al desatarse la apelación que contra él se interpuso, el Tri bunal de Orden Público le impartió confirmación, modificando lo relati vo a la interdicción de derechós y funciones públicas como pena acce soria.
LA DEMAINIDA Aunque el casacionista no lo manifiesta de manera e~ presa, establécese del contexto de la demanda que pretende la infirm~ ción parcial del fallo del Tribunal, a efecto de que el procesado seaabsuelto por el delito contemplado en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 por el que fue condenado en concurso con el previsto en el artícu lo 33 de la Ley 30 de 1986. 4 Al amparo de la causal primera de casación , cuerpo = segundo, se formulan dos censuras a la sentencia . La primera de ellas por violación indirecta a la ley sustancial, al incurrirse en error de =' hecho por dejar de apreciar y además , tergiversar y distorsionar di =
versos medios probatorios, a consecuencia de lo cual se aplicó indebida mente la normatividad constituida por los artículos 26, 42, 45, 61, 67 , y 107 del C.P. y el artículo 13 del Decreto 180 de 1988, dejándose de aplicar, a su vez, los artículos 2° , 5° y 35 del C.P .. En desarrollo de este cargo, se plantea cómo se dió = - - por existente un hecho con carencia de elementos probatorios . Refiér~ se una tal apreciación al decomiso de la munición de uso restrictivo. P~
ra apoyar esta hipótesis se destaca por el casacionista que el informe = , en que se dá cuenta d.e la incautación II no constituye prueba idónea 11 y que el procesado no fué contradicho en cuanto afirmó ignorar la exi~ tencia de los cartuchos, pues en su declaración, el subteniente que = participó en el allanamiento, respondió no recordar este aspecto, ver sión que adquiere mayor soli_dez con la de la progenitora dél inculpado , quien afirma II le parece II queen desarrollo del allanamiento aparecie = ron con las balas. Concluye, entonces, el censor, que sin análisis de conjunto sobre la prueba se llegó a una fementina certeza sobre el de comiso de las municiones, cuando ello apenas constituye una suposición. Con relación a otro medio probatorio, el dictámen de perito en balística rendido sobre dos de los cartuchos incautados , se estima que el sentenciador tergiversó o distorsionó su sentido. Se p~ ne de presente que por haber sido practicado apenas sobre dos unida
, 5 des y sin que el experto hubiera expresado los fundamentos de su conclusión, tal dictámen es inexistente y de él no podía hacerse ningún uso procesal. Por esto, concluye, " no ha existido lo que se venía te niendo como prueba de CERTEZA sobre la existencia del hecho punible 11 • - .. 1: ·-·,.l. La segunda censura, es ubicada en el campo del error de derecho, a través del cual se infringió, en opinión del impugnante, indirectamente la ley sustancial. En desarrollo del cargo, se arguyeque el sentenciador no se fundamentó en prueba objetiva de la cual derivara la responsabilidad del acusado. Luego, prosigue, aquel fué - condenado por mera responsabilidad objetiva. Se destaca la importancia del principio de culpabilidad en el derecho penar; se citan las normas de índole procesal quese estiman infringidas y se reitera que sin la demostración de la culp~ bilidad no se puede proferir sentencia condenatoria, luego debe la Sa la en aceptación de• la demanda reemplazar el fallo censurado por uno de carácter absolutorio. RESPUESTA DE lA PROCURADURIA ··- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al des correr el traslado respectivo, solicita· de la Corte rechazar los cargos formulados en la demanda. En examen pormenorizado de las censuras, 6:.' ; : 't· / i • • '. ", • i· •• pone en evidencia los diferentes yerros en que se incurre por p~1 r~ ~~1- '=\;, 1.' ., . J
f l\ • 'i. !·: ': j. 'f ·¡• ; • '.• ; L· •; •· del impugnante para hacer inadmisible su pretensión de que el fal1ó,J. ;=, r ~ ,¡ .,·:• ··1 :' . ·,! t ,. ·1· ~!, :f>t:•!,r~ ,'.' sea casado. ·' '' 1 •••·•• '1 En relación con el error de hecho, destaca el Ministe ¿ ' -.'¡. . : ,l '. ; t/ rio Público cómo no es posible afirmar la inexistencia de la prueba p~ ra luego reconocerla y criticarla con juicios de valor del tipo de que= j no constituye un me(:Jio idóneo. Esto, se sostiene, es lo realizado por ; el censor en relación con la demostración del decomiso de las munido= ! 1 nes de uso privativo de las Fuerzas Militares, donde la crítica apunta a evidenciar ineptitudes de las pruebas, cuando el cargo parte de con siderar su inexistencia. No diversa es la situación, en opinión del Ministerio Público, en lo relativo al repr_oche que se hace al peritaje . Equivoca= da es para el Delegado la escogencia de la modalidad de violación indi= recta en este punto, como que al amparo del error de hecho por dis = torsión del sentido fácticó del medio, el casacionista dá desarrollo al = cargo con fundamentó en el desconocirgiento de las formalidades que la ley exige para ser apreciado. En lo relacionado con la segunda de las censuras con tenida en la demanda, violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho el Procurador estima que la omisión en indicar las =
pruebas en que recae tal error, por parte del libelista, impide saber en qué consiste y cuál es el presupuesto de hecho que lo precedió De esta manera, concluye, manifestación tan escueta como la de que = no existe prueba de la responsabilidad del procesado, no es ubicable = 7 en et error de derecho anunciado. CONSIDERACIOINES DE LA CORTE No acierta et impugnante en la técnica del recurso al desarrollar tos reparos que, dentro del marco de ta violación indirecta a ta ley sustancial por haberse incurrido en errores de hecho y de d~ recho, formula a ta sentencia en cúanto en ella se condena al procesa do como infractor al artículo 13 del Decreto 180 de 1988. En efecto ; manifiesta resulta la contradicción del censor entre ta propuesta del error de hecho por falso juicio de exis tencia en que se apoya ta primera de las censuras aducidas, consiste~ te· en haberse supuesto ta prueba del decomiso de municiones de usorestrictivo en poder del sentenciado, y el desarrollo que, c_on miras a su demostración, le da el casacionista. Si parte del reconocimiento del hecho por creerse que ta prueba que to recogía existía en el proceso, en abierto atentado a ta técnica que disciplina el recurso, con desbo.!:_ damiento de la delimitación del cargo, desplaza la censura a reconocer ta existencia de medios probatorios demostrativos del hecho para ce~ trar la argumentación en juicia; de valor relacionados con la manera oo mo fueron apreciados por el sentenciador. Este es el planteamiento expuesto en ta demanda pa
ra desarrollar el cargo en examen. En él, se considera, luego de . . . 8; ¡,
.,:,," ·, · .. denunciar la suposición de la prueba de incautación de las municioAes,:,, ; t.,· A I f que el informe de las. autoridades militares en que dan cuenta de 'ella ·,.L_J . . . . ¡ ~: ' : : ..... 11 no constituye prueba idónea 11 , pues, se trata de una simple ·i~f~;~·;. mación y que la versión del procesado, en cuanto al desconocimiento de. la existencia de los cartuchos, no aparece contradicha, porque el sub-: i teniente que intervino en el operativo manifiesta no recordar el hallaz-j: go de las balas y la progenitora de aquél dice no saber de donde lassacaron, pareciéndole, apenas, que allí las habían hallado, por lo cual,1.. , no se tuvo en cuenta un análisis de conjunto de la prueba. Tal manejo de la violación indirecta en la modalidaddel error de hecho por falso juicio de existencia, no es adecuado. No ; • l se puede, sin desconocerse con ello el principio lógico de no contradi~ ción, intrínseco al motivo y sentido de la causal invocada, partirse de· que la prueba no existió y admitir que sí, en el desarrollo del ataque. Equivocad~ igualmente resulta la censura que se fun da en una supuesta distorsión del sentido fáctico de la prueba de peri_ tos practicada sobre las municiones decomisadas, con la cual, según el libelista se le hacen producir efectos probatorios que no derivan de su
contexto. Y, se dice que la censura es equivocada en los términos en que se desarrolla, porque allí se involucran críticas a la manera comotal medio es admitido y valorado por el juzgador, vía por la cual llega a estimarse inexistente desde el punto de vista formal. Esta forma de· entender el falso juicio de identidad co mo modalidad del error de hecho, es antitécnica. Una alegación de tal --· tipo, como lo destaca el Procurador en apreciación que comparte la Cor ,. ¡ . ~ 1 ¡ 1 o,toj .r, ·~; i r, 1l r' . ~: .- ~ rf ~.\ r .' : · ' ' ~ , ,, 'I ¡J : te, debe' hacerse dentro del ámbito del error de derecho por ":rJ¡;i¡ U: 1e a1 medio de convicción mérito probatorio sin reunir 10s requJs~~f(i~f r ' . ,•_1,,I tablecidos en la norma que establece su rito. Luego, si el casacionista ·: ;'. pretendía impugnar la sentencia por este último aspecto, diferente· ha¡ ,¡, ¡~ • r,, ·1r, '· . ' debido ser la vía escogida, pues, ciertamente, la que optó es ajena a(: • '-,', 1·: ~ ¡, • 't :1h· error de hecho que enuncia. 'l El cargo no prospera. :.1 r 1 1 i rl. En relación con el segundo de los reproches a la senj tencia, violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho, -·'i 1 i
' consistente en que para establecer la responsabilidad de Muñóz Vélez - : no se tuvo en cuenta prueba objetiva, por no estar producida dentro del proceso, lo que imponía su absolución, encuentra la Corte que ta.!!1 .. bién en él se desconoce la técnica del recurso, determinándose así su ¡ improsperidad. La censura, en su proposición y desarrollo, no tras ciende del enunciado de que no se acreditó la culpabilidad en el actuar del procesado relativa a la posisión de las municiones porque fué con denado y algunas consideraciones sobre la importancia de la culpabili dad y su demostración para el proferimiento de sentencia condenatoria. No se indica allí las pruebas sobre las cuales recae el error de derecho del sentenciador. Por tanto, tampoco se especifica en qué consis te, ni cual, como lo destaca el Procurador, es el presupuesto de hecho que lo precedió. Fuera de lo anterior, agrega la Corte, debe obser - - ______ _,_ ·- - - ""'- 1 O~. ¡,. , ' varse cómo si la hipótesis del censor es la de no existencia de la. pru!, '· ba que acredite la actitud psicológica contraria al deber del incutpado } ,~¡! en el obrar por el que se le declara responsable en la sentencia, ella es alegación que no corresponde a la demostración del error de derei cho anunciado que, como se sabe, consiste en una estimación de~ctu~ . sa de la prueba, otorgándose le un mérito diverso al que expresamente ,,l le atribuye la ley, o dándole el mismo que ell~ le ha fijado, pero con
desconocimiento de las condiciones y· sin los requisitos que exige para que pueda ser estimada. En este sentido, evidenciado queda cómo el impugna~ te, en este cargo, se aparta de los lineamientos propios del tipo de = error que como sentido de la violación indirecta invocada, aduce. Por= ello, tampoco prospera. Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CA_SACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INIO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de = origen. • • .1 --y -~ - ....._ -- - .....· ( Casación N°3979 ) . 11 . ,:
JORGE ENRIQUE VALENC~A M.
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ifAYO GOMEZ\ VELASQUEZ
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