CSJ - SP 3984(09-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3984(09-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
i59 “| Rad. # 3984, Casación,
Procesados: ANDRES LUCENA BLAIR y
FERNANDO ANTONIO HENAO | Delito: Violación Decreto 1807/58. | EEC Se IY He Aspy Tri g Pr A L |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i
SALA DE CASACION PENAL.
——]]—]—l —L.——]——————
Magistrado Ponente: |
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS | i — Aprobado Acta N° 045 del 9 de julio de 1990. | A Bogotá, Nueve de julio de mil novecientos noventa. | A NINE CEI SAT rR SoTL PE NO. NATA E JU br ei ECN VPA Cup ar, VISTOS = En sentencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ocheny tnuaev e el Juzga do Cuarto de Orden Público de Medellin condenó a FERNANDO ANTONIO HENAO y ANDRES LUCE NA BLAIR a la pena principal de DIEZ ANOS DE PRISION y muita de cincuenta salarios miLe 4 nimos mensuales, como responsables del delito tipificado en el artículo 13 del Decree E E AAAA e LD A AAA A E AE a to 180 de 1988; se absolvió a otros procesados de la misma conducta y se ordenó la ce sación de procedimiento a favor de HAIBER ALBERTO TABARES USUGA, de quien se acredi tó su fallecimiento. Por virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia absolutoria y del recurso de apelación que se interpusiera contra la condenatoria, el proceso lle
gó al Tribunal Superior de Orden Público, corporación que desató la instancia el día once de abril de mil novecientos ocheny tnuaev e confirmando las decisiones, excepción hecha de la cesación de procedimiento que revocó. El sentenciado ANDRES LUCENA BLAIR interpuso en tiemno el recurso extraordinario de casación y concedido que fuera, el mismo se declaró admisible en la Corte mediante auto calendado el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Presentada la demanda y considerada ajustada a las prescripciones legales, se escuchó el concep to del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, por lo que corresponde a la Sa la decidir lo que fuere pertinente al respecto. — TJ ej o HECHOS Por informaciones cuyas fuentes no fueron precisadas, en la Cuarta Brigada del Ejérci to Nacional se tuvo información de la existencia de algunas armas en la sede de la De fensa Civil del Barrio América de Medellín. Ordenado el allanamiento de las intalacio nes, los efectivos del B-2 de la mencionada Brigada encontraron en el inmueble una sub ametralladora, una granada, un revólver, varias escopetas y municiones, y capturaron además a varias de las personas que allí se encontraban o llegaron al momento de la di ligencia, contándose entre ellas los señores FERNANDO ANTONIO HENAO y ANDRES LUCENA BLAIR, quienes en su calidad de funcionarios administrativos de la Defensa Civil acep A taron tener bajo su vigilancia los bienes incautados y que habían sido recibidos encalidad de préstamo de manos de los señores HAIBER TABARES USUGA, GUSTAVO GAVIRIA, JUAN
A CARLOS GALLEGO GONZALEZ y RODOLFO GALLEGO GONZALEZ, según se afirmó por algunos. La razón para que las armas se encontraran en el inmueble, alegaron luego : los indaga dos, era la permanente amenaza que se cernía contra la sede por parte de personas no identificadas quienes advertían de un futuro atentado.
ACTUACION PROCESAL: El Juzgado Primero Especializado de Medellín ordenó la apertura de la investigación en auto de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Escuchó dentro de ella la indagatoria del senor ANDRES LUCENA BLAIR quien dijo ser Jefe de la Sección Operativa de la Defensa Civil del Barrio América de Medellín y saber de la existencía de las ar mas en aquella entidad porque éstas habían sido solicitadas en préstamo a los socios, ante las amenazas que se cernian contra la institución. Negó, sin embargo, que se hubiese dado cuenta de que GUSTAVO GAVIRIA era quien había llevado las armas a la sede allanada.
También se recibió declaración de indagatoria al Comandante de la Defensa Civil del Barrio América, señor FERNANDO ANTONIO HENAO, quien ratificó las amenazas que se haLL amas! ETE, RR ea a." ama LIE
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CELE " r atan ea, — O bp i bían hecho contra la sede, por lo cual se solicitó a los miembros de ella que facili taran las armas que a su disposición tuvieran para efectos de la defensa. Dijo que la subametralladora y la munición correspondiente, fueron entregadas por el señor HAIBER
TABARES, quien pocos días antes había hecho solicitud de ingreso. Te. Con auto de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho se decretó la detención preventiva de los dos sindicados anteriormente mencionados, y se dejó en libertad a los demás vinculados al proceso. GUSTAVO GAVIRIA fue escuchado en declaración jurada, habiendo en ella negado que fuera él quien entregó la subametralladora a la Defensa Civil, o les hubiera facilitado cualquiera otra arma. Contra HAIBER TABARES, por su parte, el juzgado competente libró orden de captura para ser escuchado en indagatoria, sin que hasta la fecha se ha ya logrado su aprehensión, habiéndose aportado, en cambio, un certificado de defunción a nombre de JAVIER ALBERTO TABARES USUGA. A su favor se decretó cesación de pro cedimiento en la primera instancia por haberse comprobado su fallecimiento, determina ción que sín embargo fue revocada én el Tribunal de Orden Público en donde se conside ró que no se hallaba adecuadamente acreditado que la persona contra quien se adelantó el proceso (TABARES USUGA) fuese la misma cuyo deceso se inscribió en la Notaría Sép tima del Círculo de Medellín en el folio 006112 y cuya acta se aportó al proceso. Con auto de dieciocho de julio de míl novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Primero Especializado de Medellin declaró cerrada la investigación de conformidad con lo pre ceptuado en la Ley 2a. de 1984. En su concepto precalificatorio, la agencía fiscalante ese despacho solicitó la convocatoria a audiencia pública de los indagados LUCE
—NA BLAIR y HENAO, la cesación de procedimiento para los demás vinculados y la deten- | ción de TABARES USUGA y a más de ello agregó: "Es conveniente advertir y se hace como acotación final, que el procedimiento a seguir en el presente evento es el previsto en la Ley 2a. de 1984 y no el previsto en el Decreto 180 de 1988 (art.46), por la potísima razón de que este último procedimiento solo es apli cable cuando las armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas que se decomisan, se tiene con fines TERRORISTAS (artículo 13, Decreto 180 de 1988), lo que no sucede en el caso de autos donde no hay la menor comprobación de que los sindicados tuvieran las armas y municiones con esos fines especfficos". Con auto de fecha trece de agostod e mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Prime ro Especializado de Medellín consideró que la conducta materia de juzgamiento se encua dra dentro de las previsionedsel artículo-2 ° del Decreto 3664 de 1986, en la medida en que los autores de la misma no perseguían fin terrorista alguno. Por ello, estimó E que la competencia no radicaba en él, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Criminal -Repartode la ciudad, provocándole coli sión negativa de competencias en caso de que no se aceptaran sus planteamientos. Habiéndole correspondido la actuación al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, éste
con providencia fechada el veintidós de agosto del mismo año citado, rechazó las apre ciaciones del especializado y aceptó la colisión propuesta, razón por la cual llegó el expediente a la Sala Penal de la Corte que en auto del veintiocho de octubre atribuyó la competencia de juzgamiento a los juzgados de Orden Público, atendida la circunstanciade que el hecho investigado está tipificado en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988, invocando como argumento de su conclusión razones expuestas con anterio ridad por la misma Sala en providencia de 15 de septiembre de 1988, en donde se dijo al respecto: ¢ "Dentro de la modalidad legislativa escogida para la redacción del decreto que se comenta no se siguió un tratamiento legislativo uni . forme, en ocasiones por decisión política del legislador extraordinario que consideró que algunas conductas debían hacer parte de este estatuto, así no estuviesen guiadas por finalidades terroristas; y en otras porque.l a naturaleza de las materias tratadas legislati vamente así lo exigían y dentro de esta línea de pensamiento es pre ciso destacar como en muchas de las conductas tipificadas se -iínclu ye un elemento subjetivo como es el caso de la conducta descrita en el articulo 29 que se inicia 'el que con fines terroristas . "3 LJ LJ b y en una u otra forma gramatical, en un primer grupo de artículos esta exigencia o elemento subjetivo del tipo aparece claramente en las conductas descritas en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 25,26 y 31. (Subrayas fuera de texto).
Por el contrario existen dos grupos de artículos en los que no aparece esta exigencia subjetiva, o que tratándose de tipos de conducta alternativa, en una de ellas no aparece como integrante de la mis ma, la finalidad o propósito terrorista. En el segundo grupo se encuentra la fabricación y tráfico de armas y mmiciones de uso priva tivo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en el artícu lo 13 enel que no se hace mención a que la conducta realizada deba ser con fimalidades terroristas o com vinculación a ellas; h . + . Realizado el análisis anterior debe concluirse entonces que fue querer del legislador que algunas conductas por su gravedad o trascendencia social fueran incluídas en el estatuto antiterrorista sín ser necesario en relación con ellas que se realizaran con finalidades terroristas". Por providencia del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado Cuarto de Orden Público de: Medellín concedió a los procesados detenidos el benefi cio de excarcelación bajo caución hipotecariap,or vencimiento de los términos. ~~ Sin más incidencias procesales importantes que reseñar, el Juzgado Cuardo de Orden Pú blico de Medellin procedió a dictar sentencía el día veinticinco de enero de mil nove cientos ochenta y nueve, condenando a los señores FERNANDO ANTONIO HENAO y ANDRES LUCENA BLAIR por infracción al artículo 13 del Decreto 180 .de 1988. Este fallo fue confirmado, con algunas modificaciones, por el Tribunal Superior de Orden Público el dia . once de abril siguiente.
LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos, fundados en dos diversas causales, se dirigieron en contra de la sentencia Ea. e. aa "e. ada de segundo grado. El primero de ellos, bajo el entendido de que en la actuacidn se in currió en un vicio in procedendo puesto que el funcionario competente para fallar el caso no era el de Orden Público, puesto que la conducta configura violación al conteni do del artículo 202 del Código Penal y no al del artículo 13 del Decreto 130 de 1988.
El segundo, porque en la sentencía se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho (falsos juicios de existencia) al no haberse considerado varias pruebas testi moniales que conducían a demostrar la legítima defensa que amparaba a los procesados. Respecto de la nulidad alegada, manifestó el censor que ésta es de indole legal, por violación del contenido del artículo 305, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que "el porte ilegal de armas es de competencia de la jurisdicción de orden público, cuando tiene vinculación con los motivos que originaronla declaratoria del estado de sitio. Como en el caso de estudio, la tenencia de las armas no tenia trascen dencia en la estabilidad institucional, la norma infringida sería el artículo 202 del Código Penal. No el artículo 13 del Decreto 180 de 1988". ra En el acápite destinado a la demostración de este primer cargo el libelista señaló cin co argumentos principales. Dijo en primer término que debe existir Intima conexidad en tre las medidas dictadas por el Gobierno durante el estade dsioti o y las razones que
originaron su declaratoria. No toda infracción amerita medidas de emergencia, y por ello las conductas reguladas a través de la legislación extraordinaria deben constituir perturbación del orden público. Sostuvo a renglón seguido que no todos los comportamien tos descritos en el Decreto 180 de 1988 requieren el elemento subjetivo concretado en el ánimo terrorista, y que esta exigencía se desprende de la naturaleza constitucional del llamado estatuto antiterrorista, ya que bajo esa estrategia (la antiterrorista) seexpidió el citado Decreto. Como otra fuente de sus argumentos alegó el demandante que los tipos penales que surgen como consecuencía del estado de sitio son pluriofensivos (o pluritutelares como sería mejor denominarlos) puesto que protegen dos tipos de bien jurídico: el primero ag denominado originario, cuyo amparo se desarrolla por medio de las normas del Código Penal; el segundo, llamado derivado, que surge de esa tutela especial que impone el estado de excepción que se concreta en los motivos de su declaratoría o los subsiguien tes de su mantenimiento o expedición de normas tendientes a su restablecimiento. Así, los incrementos punitivos se justifican únicamente en cuanto el hien jurídico amplía su esfera de protección. Concebido de esta forma el problema, se concluye que es el bien jurídico (originario o derivado) el que permite saber cuando se debe aplicar la legislación ordinaria y cuándo la de orden público. LA Li Para respaldar su pedimento invocó también el censor una providencia de esta Sala re lacionada con el delito de amenazas personales, de fecha veintisiete de junio de mil
noecientos ochenta y nueve y con ponencia de quien ahora actúa en la misma calidad, en la cual se delimitan las esferas de acción de las normas del Decreto 180 de 1988 y del Código Penal al respecto. Deduce de aquí, que "la finalidad terrorista, es el único medio para distinguir la conducta descrita en el Artículo 13 del Decreto 180 de 1988, del artículo2:02 del Código Penal". Finalmente, sostuvo el demandante que las armas no iban a ser utilizadas en la pertur bación del orden público, sino que fueron adquiridas por los procesados con el único fin de defender las instalaciones de la Defensa Civil en donde prestaban sus servicios desinteresados de apoyo a la comunidad. De ello, fácil es deducir que el bien jurídico de la estabilidad democrática no sufrió lesión alguna ni estuvo en peligro de sufrir la, como además lo demuestran la personalidad de los incriminados, el empleo que se hizo de las armas siempre dentro de las instalaciones de la defensa civil y el hecho de que cuando no se estaban utilizando en las labores de vigilancia permaneciersoinem pre bajo llave y con la custodia del sindicado FERNANDO ANTONIO HENAO, Para fundamentar el segundo de los cargos (violación indirecta por aplicación indebida proveniente de errores de hecho por falsos juicios de existencia), arguyó el censor que el Tribunal Superior de Orden Público desconoció amplía prueba testimonial que NU 106 5 acreditaba el hecho de que la tenencia de las armas y municiones obedeció a la necesi dad de prevenir o repeler un ataque a las instalaciones de la Defensa Civil, el cual
había sido anunciado a través de anónimos y que se presentaba como inminente si se tie ne en cuenta que existen debidamente comprobadosen el expediente suficientes medios de convicción al respecto, comó lo es la circunstancia de que ya habia sido atacado un CAI del sector. Como los actos de terrorismo enseñan especiales condiciones de sorpresa y agilidad, y la defensa era necesaria, no se podía exigir a los encausados la obtención de autoriza ciones especiales para el porte de las armas. Críticó el libelista que en la sentencia impugnada apenas si se-hace una tangencial r mención al fenómeno de la legítima defensa, incurriendo asi el sentenciador en los erro res de hecho reclamados, puesto que de la simple lectura de las pruebas omitidas en su Tu, consideración se desprende la necesidad de la defensa ante el inminente ataque. Conclu ye solicitando se case la sentencia y la absolución para su representado en la de reem plazo. LA OPINION DEL PROCURADOR DELEGADO: | El senor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al revisar la demanda presentada, apoyó la censura fundada en la nulidad del proceso por falta de competencia en el fun cionario que adelantóe l mismo. Dijo al respecto que si bien el análisis del libelista se orienta a señalar la diferenciación de supuestos incriminativos con base en el bien
- ” La jurídico, " ... sin dubitación alguna esta Delegada:se identifica, sustantivamente, con las premisas y conclusiones del actor, entendiendo que el quid de la problemática radica en determinar la ratio legis del precitado Estatuto y la finalidad exigible a
las conductas reprochadas y punidas en los tipos penales que lo integran, pues esclarecidos estos supuestos, puede ser viable la solución al caso concreto". Así, dedujo el Procurador Delegado la necesidad de interpretar las normas del decreto "id, tera, Fene aaa ELIE Fa 180 de 1988 dada su oscuridad, que se presenta no en cuanto a las 'palabras' de su texto, siño en relación con el contenido político-criminal de sus normas que integradas en un estatuto que pretende combatir el terrorismo, en varias ocasiones no incluyen en la descripción comportamental el elemento subjetivo de fines terroristas, por lo que resulta claro que tales tipos penales contrarían el "espíritu" de la legislación de emer gencia. En busca de la ratio legis de las normas del Decreto 180 de 1988, el colaborador fiscal estima que no puede entenderse el derecho penal sin un "¿Para qué?" que ayude a deter minar el sentido actual de la norma, puesto que ella se encamina a la protección de los bienes jurídicos elevados a tal categoría por el Estado, único medio de mantener la po = testad punitiva dentro de los marcos constitucionales. "Sin el bien jurídico -dice-, no hay un 'para qué' del tipo ni del delito en general, y por ende, no habría posibilidad alguna de interpretación teleológica de la ley penal, lo cual sería un retroceso doctrinal, además de un específico desconocimiento a la Ley 153 de 1887, cayendo en un formalismo legal, o como lo afirma algún autor, en una pura "jurisprudencia de conceptos' ", Opina el Procurador Delegado que al enfrentar la ley penal con el caso concreto que
ella misma está llamada a regir, deben tenerse en cuenta las funciones garantizadora y teleológica-sistemática según las cuales se impide que existan tipos penales sin que afecten el bien jurídico y se le da sentido a la prohibición manifiesta en el tipo. De aquí, que necesariamente se tenga que entrar a establecer cuál es el bien jurídico tu telado por el Decreto 180 de 1988, que no es otro que el de la seguridad ciudadana manifestada en la "normalidad" del orden público, puesto que las motivaciones de la compilación legislativa aludieron expresamente a la necesidad de enfrentar con ella "el auge de los atentados terroristas" y "complementar" las disposiciones del Código Penal, de donde deviene didfano’'que las disposiciones del Estatuto no pretendieron la derogatoria o suspensión de la legislación ordinaria, sino su complementación. 10 |! Aún cuando se utilizó en el Decreto que se comenta una inadecuada técnica legislativa, ha de entenderse, como asi lo ha manifestado la Corte, que todas las conductas allí descritas deben contener, para que sean regidas por la legislación de excepción, una finalidad o ánimo terrorista. Arguyó asimimo el Fiscal de la Corte que si bien es principio fundamental de la ley penal el de su "generalidad", y por ello la aplicación de la misma a todos los miembros del conglomerado social sin distingo alguno hecho a priori, esta condición no pue de entenderse como la necesidad de aplicar los mismos parámetros descriptivos y puniti vos a todos los ciudadanos mayores de dieciocho años, puesto que es la misma ley la que 7 e r establece algunas diferenciaciones bien por la materia que regula, la naturaleza del
hecho, la actividad profesional de sus destinatarios, etc., casos en los cuales se de be preferir la ley especialmetne concebida a la general y abstracta. Así, siendo que a través de los Decretos de Estado de Sitio, y concretamente con el contenido del número 180 de 1988, el ejecutivo-legislador pretendió proteger un bien jurídico diverso al amparado en la codificación penal que rige en tiempos de normalidad, sus disposiciones solamente pueden ser aplicadas a quienes alteren el orden púbii co, fundamento de la incriminación en las normas referidas, quedando las disposiciones del código ordinario relegadas a la regulación de las conductas que no afecten este va lor social especialmente protegido a través de la actividad del ejecutivo en las ocasiones en que.se encuentre alterada la normalidad institucional. LA Hablando de la finalidad de la conducta, agregó: "No obstante, tal confusión no existe, ya que, si se admite, comoque es una verdad jurídica inconcusa, que no se concibe una conduc ta típica sin que afecte un-. bien jurídico, 'puesto que los tipos ' no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela jurídi ca de esos bienes", imperativo es afirmar, que la conducta para que sea punible debe estar dirigida a poner en peligro o vulnerar ese determinado bien jurídico, que en este caso es el "orden público" 11 | o en otros términos, que el sujeto agente dirija su acción a provo car o mantener en estado de zozobra o terror a la población o un sector de ella. Por tanto, siendo que en el contenido material de la prohibición es | el de prevenir que se ponga con peligro (sic) el orden público, pe- ||
ro no de cualquier manera, sino 'con una específica repercusión en el ánimo de los individuos que forman la sociedad', necesariamente la conducta reprochada es la que tenga este adjetivo, asf la ley no lo exija literalmente, pues hoy en día, no puede entenderse la con ducta sin la subjetividad del fín propuesto". | ( Continuó el Procurador Delegado haciendo un análisis de la evolución jurisprudencial en I | torno a las interpretaciones del conocido como Estatuto Antiterrorista, remarcando.y 10 rg sí bien en un primer momento la Sala Penal de la Corte estimó que de las descripciones de conducta allí contenidas debía tenerse en cuenta su aspecto objetivo con desprecio de los fines que impulsaran la acción, pronto admitió la necesidad de realizar la her menéutica de dichas disposiciones atendiendo el ánimo de especial perturbación del or den público que debía acompañar al sujeto agente para quedar cobijado por las normas del| estatuto. Concluyó diciendo: "As las cosas, no cabe duda que la jurisprudencia de la Corte viene decantando el criterio interpretativo orientado desde un punto de vis ta teleológico, reconociendo, a no dudarlo, que dicho Estatuto j i .fica su aplicaciónen aquellos eventos de los que seriamente se infie orden público re peligro al de ahi que últimamente para algunos de estos delitos exija la finaldiad o propósito terrorista asi no lc pre díque la norma y se haya aceptado desde un comienzo, no previéndo:s” obstáculo alguno, para que este criterio oriente la interpretación de todo el 'Estatuto antiterrorista"." ,
Enfrentando los anteriores planteamientos teóricos con el caso concreto sometido a estu dio, consideró el Colaborador Fiscal que en los hechos materia del proceso no se eviden cia en modo alguno el ánimo terrorista que acompañaba hipotéticamente a los sujetos agen tes, razón por la cual su conducta se adecua a las prescripciones del artículo 202 del LC Treas
LICE Wa n
12. Código Penal,no a la disposición especial del artículo 13 del Decreto 160 de 1988. Ra zonando de esta forma, apoya la censura del demandante y reclama con él la nulidad de lo actuado por falta de conpetencia en el iuzgador, absteniéndose en cousecuencia de estudiar el segundo de los cargos formulados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Primer Cargo Como quiera que de prosperar el cargo de nulidad presentado en la demanda, se haría innecesario entrar a estudiar la censura por violación indirect”ade la ley sustancial planteado igualmente en ella, entrará la Sala a ocuparse de aquél en primer término.
Para hacerlo, preciso es establecer en primer lugar si es procedente o no, frente al caso específico de estudio, proponer la anulación de la actuación por falta de compe tencia en el juzgador, existiendo de antes una decisión de la Sala que asignó la capa cidad de juzgamiento precisamente a la jurisdicción que falló tanto en primera como en segunda instancia el caso que es matería de controversia. Ahora bien, sabido es que la competencia es aquella atribución específica que la lay otorga a un determinado funcionario jurisdíccional para conocede ru n asunto en razón
de la materia, del territorio, de su posición jerárquica dentro de la estructura judi cial o de las personas que son sometidas al proceso. Desde este punto de vista, ecdrís decirse que la asignacidén de la misma no se desprende más que de condicio arn es "a am ater -i . a — E les del | proceso, | que no o d de apreci Í aciones su ubb ij etiv i as | del j i uzgador, sal Tv voo g que e es st tá a s in0) - fluyan en el proceso de adecuación típica y por ende, en la materia de juzgamiento. Por otra parte, el ordenamiento procesal penal ha establecido el mecanismo de la coli LJ sión de competencias cuando quiera que haya duda, durante la instrucción o en la etapa del juicio, acerca de cuál es el funcionario que debe encargarse del asunto. Por virtud de él, el funcioanrin provocad:s o su SUprrieor unciohsa = nan Ja decidir, en de A finitiva, a qui en corresponde zl adela Pnt Ea miento de la a - ctu ‘i aci 7ó ,n , en d le orc isión oy £ que no es susceptible de recursos y que hace tránsito a ejecutoria material, esto es, se convier te en ley del proceso inmodificable, a no ser que por cualquier motivo cambien las cir cunstancias materiales o legales que dan origen al juzgamiento. En el presente evento, durante su trámite entraron en conflicto dos funcionarios juris diccionales sobre el factor de competencia y por ello la Sala de Casación Penal de la Corte hubo de entrar a dirimir la disputa, asignando la función de juzgar a la jurisdicción de orden público, misma que ahora se reputa por el defensor y el Procurador Delegado incompetente para fallar el caso. La determinación de la Corte, en su oportunidad, tuvo en cuenta tanto los aspectos ma teriales de la infracción, como los subjetivos que podrían llegar a determinar una ade cuación típica, concluyendo que el delito que se estructuraen los hechos denunciados es el que se encuentra reglamentado. en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988, habida ha consideración de que el legislador extraordinario incluyó en tal compilación normativa el comportamiento previsto en el artículo 202 del código Penal sin modificación alguna por la especial gravedad que representa para el orden público perturbado, ya que el porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, a cualquier título, entraña una puesta en peligro para el bien jurídico de la seguridad pública si se tie ne en cuenta que a través de tales armas se vienen perpetrando graves atentados contra funcionarios del Estado, particulares, instituciones y bienes de la sociedad. Las condiciones materiales de la infracción, y las específicas del proceso, no sufrie ron cambio alguno a partir de la decisión de la Corte, ya que a partir de ella solamen te se produjola sentencia correspondiente, lo cual imposibilitaría un nuevo pronuncia miento en torno a la competencia porque, de hacerlo, se restaría seguridad jurídica a las resoluciones de los conflictos de competencias. “No puede revivirse, pues un tema ya dilucidado sobre la misma base fáctica, aún so pre texto de la riulidad del procedimiento, cuandol o único que ha variado en él han sido "a. las apreciaciones de algunos de los sujetos procesales quienes si bien con argumentos
entrados en razón lo predican, descuidan el verdadero alcance del tipo penal que repu tan estructurado y las condiciones referentes al mismo, fundados en consideraciones que sirvieron para establecer el verdadero alcance de otras figuras típicas bien diver sas a la que es materia de juzgamiento... Pero, haciendo caso omiso de esta circunstancia, entrará la Sala a pronunciarse sobre | la alegada causal de nulidad, para determinar que ésta no se halla presente en este asunto. > AsÍ, frente al primero de los argumentos esbozados por la defensa, debe precisar la’ Sala que evidentemente, por disposición constitucional y de acuerdo también con el de # sarrollo jurisprudencial pertinente, durante el estado de sitio el ejecutivo está revestido de especiales facultades legislativas las cuales, sin embargo, tienen el 1imi te-señalado en el artículo 121 de la Constitución Nacional, esto es, que las normas que se dicten durante el estado de excepción solamente pueden suspender las leyes vigentes y necesariamente deben tener relación estrecha con los motivos que llevaron a la declaratoria de la perturbación del orden público. No todo comportamiento amerita, como bien lo senala el defensor, una medida extraordinaria. Olvidó sin embargo el censor, a este propósito, que las razones que tuvo el ejecutivo para declarar alterada la normalidad institucional incluían situaciones tales como "que en diversos lugares del pals han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitado ostensible alarma en los habitantes; . . .".
"Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asal tos a poblaciones por obra de grupos armados . . . ", según cosnta en los considerandos del Decreto 1038 de 1984 por medio del cual se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, Indudablemente que estas motivaciones, en criterio del gobierno, ameritan la suspensión de algunas normas ordinarias -como de otra parte lo ha hechorelativas a la posibilidad de autorizar el porte de armas a particulares, como quiera que se dirigen específicamente a controlar la proliferación de grupos arma dos, y a
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