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CSJ - SP 3986(15-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3986(15-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

--------- --- --- - - - - CASACION Sentencia Casación .- 90-05-15 No casa - Tribunal S. de Santa Rosa de Viterbo

PROCESADO(S): ARGELIO SILVA

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #3986 ( Casación Nº. 3986)

(Argelio Silva) (Homicidio)

CORTE SUPR.ellA DE JUSTDCIA

SALA DE CASACBON PENAL

Magistrado Ponente:

DR. D1011(0 PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº. 32 Bogotá, Mayo quince de mil novecientos noventa.

VISTOS : El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbp ( Boyacá ) , al resolver la apelación interpuesta contra la se.!] tencia de primera instancia proferida en el proceso seguido a ARGELIO = SILVA por Homicidio en la persona de Jaime Rincón, en cuanto lo halla = responsable y le impone pena principal de diez aflos de prisión, le impa!. tió confirmación.

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra tal fallo por el defensor del condenado.

HECHOS

2 Refiere el procesó que el día 27 de octubre de 1987, = cuando los agentes de la Policía Nacional Argelio Silva y Jaime Rincón se aprestaban a tomar un bus intermunicipal que los condujera de la vereda= Pantano de Vargas en el municipio de Paipa - Boyacá - de regreso a Bo gotá ,surgió entre ellos un altercado en el cual, el primero dió muerte al

segundo a tiros.

ACTUACION PROCESAL : 1 • Iniciada la respectiva investigación, fue oído en in= dagatoria Argelio Silva. En ella, reconoce haber forcejeado con el occiso para despojarlo de la pistola con la que le había disparado, después de agraviarlo. Sostiene que cuando la víctima le lanzaba piedras, se disparó el arma que había logrado quitarle, sin haber tenido intención de herirle o matarle. 2 • Agotada la fase instructiva, se profirió resolución = de acusación contra Silva por el delito de homicidio voluntario. Rituada = la causa y celebrada la audiencia pública, el jurado de conciencia emitió= veredicción de responsabilidad, acogida en primera y segunda instancia • Precisamente, contra esta última decisión se interpuso el recurso extraor dinario que ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA: 1n voca el recurrente la causal primera de casación con 3 sagrada en el artículo 226 del Código de Procedimiento por aplicación ind~ bida de la ley sustancial. Se funda la censura en que no se dió aplicación en la sentencia al artículo 301 del C. de P.P. sobre reducción de pena en caso de confesión, cuando en el proceso aparece demostrado que la única versión existente es la del sentenciado. No obstante, en el desarrollo del planteamiento el cargo se desplaza al campo de los errores en la aprecia = ción de la prueba, para basar el reproche en el II error ostensible de he cho II que, para el casacionista, constituye ignorar la confesión como me ,..__ dio de prueba.

Aunque por la alusión hecha e!) la demanda a no haber=

se reconocido una circunstancia modificadora de la culpabilidad ( sic ) = porque la " Adecuación típica que legalmente corresponde a la conducta = es la de Homicidio Culposo establecido conforme a la obra represiva = A A en su artículo 329 del C. P •11 pareciera ser éste el motivo de inconformi , dad ~el impugnante, por la conclusión a la que arriba, debe entenderse que pretende la casación parcial de la sentencia en procura del reconocí= miento de la diminuente punitiva por confesión. De ahí que concluya soll_ citando que, como consecuencia_ del recurso, a su defendido se le impon= ga pena de ochenta meses de prisión, en vez de los ciento veinte fijados en el fallo impugnado. RESPUESTA DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en su co~ cepto, solicita a la Corte desestimar la demanda. Considera que las defi 4 ciencias técnicas en que se incurre ·en la proposición y desarrollo del ca.!:. go, así lo determinan. Admite que aunque el reconocimiento de la dismin~ ción punitiva por confesión a que se refiere el casacionista tendría fund~ mento procesal, la confusión con que es alegada, tomando la sustentación del recurso como de confección libre o abierta, la conduce al fracaso = pues, concluye, por imperativo la Corte no puede suplir los defectos del libelo, ni tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente aducidas por las partes, tal como lo establece el artículo 227 del C. de P.P. •

CONSIDEIRACIONES DE LA CORTE Si como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, es de la esencia del recurso extraordinario de casación los términos en qué se confecciona la demanda por constituir ella su fundamentación jurídica, no puede ser un simple alegato de instancia. Su presentación debe estar sometida, como debe ser en tratándose de un recurso extraordinarió y de jurisdicción limitada, a ex.!_ gencias mínimas de órden técnico jurídico que permitan tenerla como libe= lo acusatorio de la sentencia del Tribunal. Tales requisitos, disponen la= manera como las causales deben ser alegadas en sí mismas y en relación con las demás para no incurrir en contradicciones lógicas y jurídicas que hagan fracasar el recurso. Así mismo, débese indicar con toda precisión la causal invocada. Fundamentarla con razonamientos lógicos, dentro de la técnica establecida y demandar la iñfirmación total o parcial del fallo = acusado, proponiendo al Juez de Casación el pronunciamiento de la sen 5 tencia de reemplazo en el supuesto que la causal aducida sea la primera o segunda, o un fallo de nulidad si el reproche se basa en errores in pr~ dendo que comprometan la legalidad del juzgamiento o conculquen el dere= cho a la defensa. La demanda materia de examen, desconoce varios de los presupuestos indicados, irregularidades que, como lo destaca el Ministerio Público, inexorablemente determinan la no viabilidad del recurso, como p~ sa a demostrarse. Invoca el censor como causal en la que apoya la invalid~

ción del fallo, la violación a la ley sustancial II por aplicación indebida 11 • Sinembargo, no indica a la Corte, si una tal violación se produjo de man~ ra directa o indirecta y cuál la norma que en su sentir resultó violada Irregularidad como ésta, hace inepto el recurso, pues, es exigencia para el censor proponer de modo expreso el motivo y sentido de la violación = ·aducida cuando el cargo se ampara en la causal primera. Y es aquí, pre= cisamente, donde la confección de la demanda adquiere su máxima impor = tancia como determinante del marco jurídico dentro del cual se debe deba tir la censura y determinar la competencia de la Corte, sin que sea posi= ble, como en incontables veces se ha dicho, penetrar el proceso en prcc~ ra de establecer tales aspectos, sustituyendo al demandante. La confusión antes indicada, en el propósito de desen, = trañar el contenido del reproche que intenta el ·censor, adquiere una ma yor magnitud en el desarrollo que a él se dá. Si en apreciación laxa se entiende que el cargo es por violación directa, en cuanto se aplicó inde = bidamente la ley sustancial - como se insinúa en el libelo - , esto es, el 6 artículo 301 del C. de P.P. sobre disminución de pena por confesión, los yerros del impugnan te resultan verdaderamente insalvables, al sustentar= la. Encuentra la Cor.te mal invocado el sentido de la viola·= ción. Debe entenderse que éste no puede ser el de la _aplicación indebida, sino la falta de aplicación, pues, ciertamente los sentenciadores de prim!

ra y segunda instancia para nada se refieren en sus fallos a esta dimi = nuente de punibilidad, lo cual indica que el error lo constituye la igno = rancia del fallador sobre la existencia de la norma, o su negativa a reco= nocerle tal existencia y no, como lo estima el impugnante, por yerro en la relación de semejanza o diferencia existente entre el caso concreto y la situación hipotetizada en la disposición, porque, insístese, a ella no se ha ce referencia en la sentencia demandada. De otra parte, resulta siendo insuperable el contrasentl._ do del recurrente, cuando abandona el marco de la violación directa para incursionar por los predios de fa indirecta. Tal manejo del recurso atropella el principio lógico de = no contradicción. Ello se aprecia, cuando en desarrollo de su argumento, en punto a relievar cómo la única versión en torno a las circunstancias= en que ocurrió el hecho es la del procesado, concluye que ella ha sido = ignorada, lo cual en su sentir, expresamente lo dice, constituye ostensl._ _ble error de hecho. Esto significa que simultáneamente se está invocando dos violaciones que se excluyen y contraponen, desconociéndose que la doctrina ha sido categórica en no permitir la concurrencia de la violación directa con la indirecta, precisamente porque una y otra corresponden a presupuestos y desarrollos bien distintos. ··:·· 7 Inadmisible, en el caso particular que se examina, es la proposición de un cargo por violación indirecta, habiendo sido juzgado el asunto a través del jurado de conciencia. Como lo recuerda el Procurador,

tal posibilidad implicaría una reanudación del debate probatorio, contrario ·a la soberanía del juri, cuyas decisiones en conciencia no pueden ser co~ frontadas desde parámetros de derecho, los cuales, salvo que contradigan la evidencia, deben ser acatados por el Juez. No siendo posible,.~como antes se indicó, que la Corte = oficiosamente supla los claros y manifiestos errores de técnica que evi~ cia la demanda, conclúyese, entonces, que el cargo en ella propuestó a la sentencia impugnada habrá de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JU_? TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre = de la República y por autoridad de la ley, RIESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori = gen. ¿(___ -é

JORGE ENRIQUE VALENGI.~ M. JORGE CARREÑO LUENGAS 8 ~ a ,

RALD0 ANGEL~

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

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