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CSJ - SP 3989(09-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3989(09-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

"

CASACION Rad. #3989 a

' -·---- Sentencia Casación.- 90-07-09 No casa Superior de Villavicencio PROCESADO(S): He!! ~~1~7~r Loz~no y n- - '•

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;

FUENTE FORMAL: Art!c~!o 226 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JLlD!C!AL?(S!N): N --------------------------,.

-. -~ Rad. O 3989. Casación. J Procesados:HELI SALAZAR·LOZANO y ot.

Delito: Homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

:Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SMVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 045 del 9 de julio de 1990 8ogoti, Nueve de julio de mil no~ecientos noventa. ·, VISTO_S Por sentencia del Juzgado Segundo Superio_r de Villavicencio del dieciseis de agosto ce mil novecientos ochenta y ocho se condenó a HELI SALAZAR LOZANO, ARIEL SAL.AZAR LO ZANO y ALVARO DIAZ FORERO a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión co=o responsables del homicidio com~tido en las personas de Celmira Guzmán Silva y '.·'.arleny Correa, y ·de tentativa de homicidio en las personas de Gustavo y Alfonso Cuz ::án Silva. Por sentencia de segunda -instancia del Tribunal Superior de Villavicencio del veinti

siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho se confirmó la de primera instancia. ·.--~- Interpuesto el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente ad ~itido por esta Corporación. Presentada la demanda_ se declaró ajustada. Se escuchó el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal quien solicitó no se casara la sentencia impugnada. la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Tuvieron ocurrencia en una humilde vivienda de la finca Mozambique, en jurisdicción ::unicipal de Puerto López y a la orilla del Rio Meta, el dieciocho de septiembre de 2 ~il novecientos ochenta y seis, cuando más o menos a las seis y media de la tarde los habitantes de dicho sitio fueron a~acados con arma de fuego, escopeta, por varios in dividuos, ocasionando la muerte a Celmira Guzmán Silva y a Marleny Correa, y lesiones & Gustavo Guzmán Silva y a Alfonso Guzmán Silva. Fueron capturados como autores de tales hechos Helí Salazar Lozano, Ariel Salazar Lo zano y Alvaro Díaz Fore~o, para sab~rse como consecuencia de las pruebas practicadas y por sus confesiones que los procesados fueron los autores de los reatos y es así co~o Alvaro Díaz dice haber sido invitado en varias ocasiones por Helí Salazar para ir a matar a Gustavo Guzmán, comentándole la rabia que le tenía a esta persona porque le había matado a un hermano, todo como consecuencia de un problema que habían tenido en el río .. Dice que· ante_ tanta insistencia se habían puesto de acuerdo y: fue así como

salieron el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis en horas de la noche, Helí, Ariel Salazar y él; llegaron en horas de la madrugada hasta cerca de la casa de Gustavo Guzmán, pasaron ese día jueves en el monte, y al llegar ya la hora de la tarde, se fueron a~ercando al rancho de los Guzmán, él estaba renuente, porque le daban nervios, pero Helí Salazar lo animaba que tranquilo; iba adelante Hel1, le se- \ \. guía Ariel y él. Alvaro de último. Al llegar al rancho, que es escueto, vieron a alguien acostado en un chinchorro, y Helí le pregunt6 a Alvaro si ese sería Gustavo, él le respondió---.queqoien sabe, y: "entonces Helí le c,lisparó al que -estaba en el chinchorro, yo también dispár~ bajito a tierra, calculando no ir yo a matarlo y luego Ariel también disparó yo creo que a •.. Gustavo gritaba y Helí decía dis parémole que ese es Gustavo, pues de ahí Helí le hizo otro tiro y yo también bice· uno al ~ire y Ariel también disparó, no me dí cuenta a quien le dispararía 11 ACTUACION PROCES~: Por auto del veintitrés d~ septiembre de mil novecientos o~henta y seis del J~zgado Dieciseis de Instrucción Criminal de Pue'rto López se abrió proceso penal. 3 Indagados Alvaro Díaz ··Forero, Ariel Sala zar Lozano y Helí sa·lzar Lozano, se les decre tó la detención preventiva por proveído del treinta de septiembre de mil novecientos

ochenta y seis. " El seis de julio de mil novecientos ochenta y siete se dictó auto de proceder contra los procesados como coautores de doble homiGidio y doble tentativa de homicidio agr~ vada por la inferioridad de las víctimas. En decisión del veintidós de QGtl,lbr~ ge I!lil novecientos ochenta y siete se confirmó por el Tribunal de Villavicencio el llamamiento a juiciq anterior. 1ealizada la audiencia pública; ~t jurªdQ contestó afirmativamente a todos los cuestio narios. ?or ~entencia del dieciseis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se impuso a los procesados pena principal de veinticuatro (24) años de prisión a cada uno, y en fallo del veintisiete d·,e octubre el Tribunal de Villavicencio confirmó la anterior decisión. ARG~ffiNTACIONES DE LA IMPUGNACION: ··--·- C-O=o causal única de casaéión plantea la primera, por considerar que la sentencia in currió en violación directa de la ley por ~plicación indebida del artículo 324.7 que tipifica el delito de homicidiQ ~grav~do al a~irmar que tal violación: "Está determinada por la decisión del fallador de calificar la con ducta de los encausados dentro del ámbito del dolo en relación con las muertes de Marleny.,~orrea y Celmira G1,1zmán Silva, sin profundizar el c~iterio jurídico acerca de los móviles y los elementos de carácter subjetivo los cuales tienen que coincidir, sin lugar a dudas, con los consagrados normativamente o caeríamos en la teoría ya proscrita

de la responsabilidad objetiva. No puede pasarse por alto la actitud ment_~ü del reo o fase inte.lectiva describiendo la conducta simple mente por sus aspectos puramente exteriores o fácticos, de lo contra 4 rio estarÍ~fte más lo$ esenciales conceptos de caso fortuito, culpa y preterintención ccnsagr~dos y establecidos co~o bas~ de la pun~bili daq. " El dolo acompaña a Helí y los coautores Ariel y Alvaro, desde el mamen to en que toman para sí el deseo de venganza en la persona de Gustavo · Guzmán, pasando por los actos preparatorios y hasta el momento en que~ disponen a ejecutar su designio ~riminoso en 1~ humanidad del sujeto, blanco de su pasión, llegan al lugar qonde creen fundadamente encontrar a quien han planeado matar y efectivamente allí está, entonces el áni mus se materializa en el acto y disparan sobre aquél que su mente les indica, como inspirador de su anhelo insano. DentrQ de ese proceso mental no existió ni por un momento, el deseoconsciente de quitar la vida .a las dos mujeres Celmira y Marleny porque sencillamente no les era dable·saber que allí se encontraban. El dolo éntonce·s solo se _refleja en cuanto atañe a su odiado enemigo del cual oyen la voz, lo que los incentiva a disparar simultáneamente sus rús ticas armas". ~~ego de hacer algunas considera~iones doctrinarias sobr~ el elemento intencional, cu! s·e ::Jina solicitando case la sentencia en cuanto se los condenó por homicidio agravado

y en su lugar: .-----~._ "Condenar a Helí Salazar Lozano, Ariel.Salazar Lozano y Alvaro Díaz Fo-rero, por homicidio culposo en las personas de Celmira Guzmán Silva , y Marlény Correa, de a·cuerdo al art. 329 de. C.P. en concurso con ten tativá de homicidio en las personas de Gustavo Guzmán Silva y Alfonso Guzmán Silva". -..... EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: Solicita no se case la sentencia y para llegar a tal petición hace los siguientes pla~ teaoientos: "La demanda está mal formulada. La Corte no podría dictar sentencia 5 de reemplaip cambiando el título de imputación de la forma de culpab! lidad concreta, desconociendo olímpicamente los efectos de la ejecut~ ria del autó dé llamamiento a juicio y los efecos·vinculantes del ve redicto pronunciado po~ el jurado de conciencia. " El procesamirnto ante el jurado de conciencia, tal como fue previsto en el C.P.P. de 1987, permitía al Tribunal Popular pronunciarse sobre la esencia de· la inf1;.acción en el ámbito objetivo. de la imputación y sobre la responsabilidqd del procesado, afirmando o negando ésta últ! ma y dejando al Juez de derecho la consideración de todas las circuns tancias modificadoras de la culpabilidad o la punibilidad. En el C.de P.P. anterior, que fue el que rigió la actuacion que nos ocupa, el j~ rado tenía facultades para hacer a su respuesta los agregados que es timase, pudiendo el fallador únicamente ejercer los controles inheren

tes a la lógica formal y á la receptibilidad que el veredicto tuviere en el proceso, a través de los mecanismos de la contradicción y lacontraevidencia. Sería un contrasentido admitir que un juicio rituado bajo la vigencia del código anterior tuviese los alcances que el recurso de casación previó. para el'código subsiguiente, o que incluso tuviera mis largas . que aquél. La discusión sobre' la responsabilidad de los reos, y fun damentalmente· sobre la forma de culpabilidad que debía deducírseles, era fenómeno con gran margen de apreciación y contradicción en lasinstancias, -no ·solo desde el momento de la calificación misma sino ex ·_---t:endido al debate jentro de la audiencia que, tal ocmo se observa en las actas procesales~ no.se aprovechó por-el censor ya que jugó bá sicamente a sacar avante una línea exclusiva de. defensa que afirmó, respecto de Ariel Salazar·Lozano y Alvaro Díaz Forero, en la retrac tación de las indagatorias de los acusados, y respecto de Hely Sala zar Lozano,·en cuyo nombre ahora se impugna la sentencia, en la cir cunstancia atenuante conocida como delito emocional. Contrasta con esa posición las de la .Fiscalía y el Juzgado de primera Linstancia, que en la pieza enjuiciatoria y en la sentencia el segundo, y dentro de la audiencia pública la primera, expusieron con abundancia en argumentación los mo·tivos por los cuales se incriminaba a todos los implicados la comisión de sendos.delitos de homicidio consumado y ho

micidio tentado, todos cuatro agravados por la indefensión en que fue ron sorprendidas las víctimas. :El argumento de tipo práctico, el razo 6 namiento deducido de lo que reflejan las circunstanciós de comisión del hechoteleológicamente considerado, y finalmente el sentido común, permitieron al iuri lle-gar a la convicción íntima de que los grados " de responsabilidad habíán sido bien deducidos y que la objetividad de los hechos conducía a predicar, la adecuación típica que desde el procesatorio se había reseñado. Por eso no fue necesario ahondar en estudios dogmáticos sobre la teoría d~l delito, o redundar en consi deraciones sobre la adopción de una escuela penal con todas sus conse cuencias, para llegar a la conclusión d~ que veredictos-así concebidos tenían apoyo en la prueba y, consecuencialmente, la sentencia debía dictarse en consonancia con esos veredictos. Y esta observación la ha ce la Procuraduría porque encuentra verdaderamente pobres de conside raciones las actuacio~es de sepunda instancia, características que en - . nuestro concepto no alcanzaría a invalidar el proceso en todo ni en parte, habida consideración de que fue amplia y hdlgada en razonamie~ tos la prime~a y con. ello obstaculizó el nacimiento de cualquier vicio sustentado en la falta de motivación. Al márgen de lo anterior, y desde el punto de vista técnico en función del reGUFSO extraordinario, obsérvese cómo lo que en el fondo se está discutiendo es la apreciación probatoria del auto de proceder sobre la forma de culpabilidad, y la valoración de la prueba que originó el pr~

ferimiento de los veredictos del tribunal popular. Estrictamente habría violación directa para el caso de que los fallos admitiesen de hecho -eiementos constitutivos de la culpa penal, como factores plenamente establecidos, y eso con prescindencia absoluta del fenómeno jurídico de ia soberanía del jurado. Pero ni el iuri predicó·1a culpa, ni juz gado_ y tr,ibunal en sus providencias insinuaron su configuración o la presencia de los componentes jurídicos y probatorios de la misma. Esa situa,ción, en caso de haberse presentado, ni siquiera permitiría pro~ perar la causa·l de casación de violación directa de la ley sustancial, sino a lo sumo un vicio in procedendo que recibe otra clase de respue~ ta jurídica en el ordenamiento, ya que afectaría las estructuras y el esquema mismo del proceso. No puede la P_rocuraduría, entonces. patrocinar un recurso que se aleja de la técnica y que confunde los ámbitos individualizados de las dis tintas causales de casación, así como los límites del remedio extra ordinario en materia tan decantada como la que atañe a su alegación en los juicios con jurado. Este tipo de contradictorio, se repite, es :-···· :-:·· -=::·.· ·-:-·· 7 perfectamente conciliabl~ en las instancias y adquiere su máxima ex presión y su amplia cobertura en el seno de la audiencia misma, ?rec! samente porque a esta clase de cuestiones apuntaba la existencia del jurado en el códi·go que-rigió el proceso. Pero se repite, ni el perí~

" do mis inmediatamente subsiguiente al C.P.P. de 1938, ni en el poste rior, cuando desapareció la faculta·d de hacer agregados al veredicto, podría tolerarse que el juez de instancia reemplazara al jurado para 1 profer~r una sentencia en total desacuerdo con su veredicción, así i~ cluso el Juez no fues·e el de la instancia sino la Corte misma en sede de casación". ~.\.S CONSIDERACIONES DE LA SALA: Son claras las deficienci~s técnicas que exhibe el libelo, porque como bien lo anota el Colaborador Fiscal de la Corporación, en el caso subexamine sería imposible acce cer a las pretensiones del demandante ya que, de casarse el fallo, surgiría la impo sibilidad de dictar el de reemplazo, porque fue evidente la clari9ad de la imputación en cuanto al elemento subjetivo especialmente por parte de las decisiones de primera instancia, que no de las de segu!1da, de la misma manera que por las intervenciones del fünisterio Público, donde claramente se analizó que el llamamiento a juicio e.s por d~ ·, litos dolosos de homicidios agravados consumados y tentados, y es por ello que obede ciendo a tales lineamientos se formuló el cuestionario para el juri y este respondió -=----- afirmativamente a los mismos y consecuente con tales respuestas se dictó la sentencia ::otivo de ataque. Si en ninguna parte se vislumbró la posibilidad de homicidios culp~ sos, no podría la Corte desconocer un llamamiento a juicio debidamente ejecutoriado,

donde se hace la acusación por actividad intencional, de la misma manera que no cabría ignorar la veredicción del jurado emitido con respeto a los ritos procesales. Si la Corte accediese a tas pretensiones del demandante, se presentaría una verdadera inco herencia y una discordancia entre el auto de proceder, el veredicto y la sentencia, porque los enjuiciados finalmente aparecerían condenados por dos homicidios culposos, cuando la verdad es que tanto el auto de proceder como el veredicto están hablando de uncs;1omicidios intencionales y agra_vados. 8 :.as argumentaci9nes del re~urrente son en realidad muy simples, porque sobre la base :e! dicho de los indagados 9ue esta~an moviQ9S por una venganza, deduce que su inten ~ión era únicamente matar a Gustavo Guzmán a quien consideraron responsable de la de saparición y muerte de uno de sus hermanos, p~ro por esa.sola circunstancia es impos! Jle pretender que deba nece$ariamente descartarse el elemento intencional en relación con las demás muertes, cuando se sabe a ciencia cierta que los procesados sabían que en el rancho vivían varias personas, que ~ste era de unas muy reducidas _dimensiones, ~ue dispararon indiscriminadamente contra todos l9s, habitantes, sin saber a ciencia cierta contra quien ac~ionaban sus ;;i.rmas, pues la oscuridad del lugar impedía una bu~ :1a visibilidad y que utilizar9n escopetas; armas de las que es bien sabido, disparan un número grande e indeterminado de pe~digones y que alcanzan un amplio diámetro en

la zona de impacto, pues a mayor distancia entre el arma y el blanco es mayor el esp~ cío cubierto por los proyectiles. Es precisamente por las caracterísitcas del ataque que los funcionarios de instancia dedujeron la intencionalidad en relación con todos los resultados dañosos de las conductas sometidas a juzgamiento y este hecho que aquí se afirma no escapa al análisis del impugnante, pero a pesar de discernir por canales sinilares a lo~s -dela Corporación, ilógicamente llega a conclusiones contrarias cuando afirma: 11 pero en relación con la muerte de Celmira y Marleny, tendríamos un hecho puramerite accidental y lo ubicaríamos en el terreno del caso fortuito o en la culpa si consideramos el peligro que entraña una esco peta de cartucho dirigida hacia una vivienda campesina. Es bien sabi do que estas armas al detonarlas arrojan un sinnúmero de proyectiles afectando un radio d·e acción mucho mayor que el de un arma de preci sión, como lo será un fusil o una pistola o revólver" No es explicable que luego de las transcripciones hechas con anterioridad se pueda afirmar que elle;> da lug¿;ir a un caso fortuito o a una culpa, porque si la ofensividad ' es tan amplia desde el punto de vista especial, lo lógico es concluir que cuando se disparan indiscriminadamente armas de tal naturaleza contra una vivienda que se sabe está ocupada por varias personas y que el espacio físico es reducido, necesariamente ........ 9 • se ha de concluir que el ánimos necandi se da con respecto a todos sus ocupantes. Se ría tanto coco decir que la conducta del terrorista que para ocasinar la cruerte de un

eneoigo político coloca una booba en un sitio donde se encuentran congregadas oultitud de personas y coco consecuencia de la explosión se ocasionan múltiples cuertes, se p~

  • • diera afin:iar, desconociendo la realidad, que la intención dolosa del hooicida es ún! cacente en relación con la persona que efectivaoente quería matar.

Todos estos hechos y circunstancias probatorias evident~oente fuerontenidos en cuenta • por el jurado popular para ecitir la veredicción condenatoria y desconocer dicha dec! sión ú:tplicaría afectar la autonooía y soberanía que tiene el jurado de analizar las 1 ' l • pruebas en conciencia, para de dicha reflexión sac~r una conclusión que se concreta en el ,•eredicto. Por eso no le falta la razón al Ministerio Público cuando dice que en realidad el ú:tpugnante lo que está cuestionando es el acervo probatorio del proc~ so, puesto que afin:ia, sin oencionar ninguna prueba en concreto, que no está probada \ la culpabilidad o que en relación con los l1ooicidios de lasdos cujeres éstos deben ser tenidos coco culposos. Aceptar la pret·ensión del -iapugnante sí ser{a 1.ncurrir en una evidente causal de casa ººt'D! ción, porque debe recordarse que en el código procesal recientecente de~ogado, ( ' cividad que rige la ritualidad de éste proceso, existía en la causal 2 la siguiente previsión coco posible causa de acusación de una sentencia en el recurso extreordin!!_ rio de casación: 11 cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos fort?ula-

  • • dos en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del juradoº, que se , conserva con algunas QOdificaciones en el presente estatuto procesal en el nuceral 2
  • • del are. 226.

Ante tan evidentes fallas técnicas de la dec,anda es lógico concluir que el cargo no

  • 1 debe properar coao así lo solicita el Procurador Delegado.

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  • " Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal

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  • • Rad. O 3989.· casación.

Procesado: HELI SALAZAR LOZANO y otros .

. Delito: Homicidio. 10 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ) RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. /t 1 L,,~ e \

E RIQUE VALENCIA M. / o/7~ JO é~EÑO LUENGAS / / , GI~LDO~.

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DI.-!· MO PAEZ/ J VELANOTA .

( Rafael Cortés Garnica Secretario

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