CSJ - SP 3992(27-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3992(27-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACION
Auto.- 90-03-27 No casa.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Jase Jaime Cruz Peñalosa
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #3992 ~·-~===----------------~---'~---------------~-..=..:..,
Rad.03992. Casación. José Jaime Cruz Peña .losa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 22
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.
~1 Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del pro_ cesado JOSE JAIME CRUZ PEÑALOSA contra la sentencia de 18 de enero de 1989, por me_ 1 ! dio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a la pena principal de tres (3) años y cua~ro (4) meses de prisión como autor responsa_ ble del delito de homicidio. Antecedentes.- José Jaime Cruz Peñalosa contrató con Jaime León Herrera González le hechura de unos muebles de alcoba y como éste le incumpliera, en la tarde del 9 de febrero de 1985 Cruz Peñalosa se presentó a casa de aquél, en la carrera 67 No.34-83 sur de Bogotá, surgiendo entre ellos un enfrentamiento de palabrn y luego de obra;· Cruz Pe ñalosa procedió a esgrimir su revólver y con él a hacer un disparo que laceró el ce
rebro de León Herrera y le produjo la muerte. Simultáneamente, se hizo presente el padre del occiso, Jaime Alberto Herrera Tobón, quien desarmó a Cruz Peñalosa y con la misma arma le propinó un disparo a la altura de la nariz, fijándosele por ellouna incapacidad de 40 días. Por esos hechos abrió investigación el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instruc,'_ ción Criminal de Bogotá, que profirió luego auto de detención por homicidio y tent~ tiva de homicidio contra Cruz Peñalosa y Herrera Tobón, respectivamente (fls.141 y ss. del cuaderno No.1). La investigación fue clausurada por el Juzgado Décimo Supe_ rior, mediante auto de 19 de octubre de· 1985, y calificada el 2 de diciembre subsi_ guiente con auto de proceder para los sindicados: al primero, por homicidio atenua do por la ira; al segundo, por tentativa de ese delito, pero como inimputable (tra~ torno mental trans_itorio -fls.243' y ss.-), tramitándose a su respecto -y sobre las copias del expedientejuicio separado. ____ _J ,,,,, ~ .ti ., - 2Celebrada la audiencia pública el Juri, por mayoría, negó la responsabilidad de Cruz Peñalosa por haber actuado "en defensa subjetiva" (fls.345), veredicción que el Ju~gado rechazó por contraevidente en providencia de 18 de s~ptiembre do 1986, que, apelada por el defensor, recibió confirmación del Tribunal (fls.42 y ss-3). Producido el nuevo juzgamiento, el Jurado respondió "Sí es responsable, pero
considerando que actuó en estado de ira e intenso dolor" (fls.76-2), veredicto con forme al cual el Juzgado dictó sentencia el 24 de noviembre de 1987, condenando aCruz Peñalosa a dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por estimar que aparte de la atenuante de la ira, era procedente por favorabilidad la rebaja que, por confe sión, trae el artículo 301 de nuevo Código de Procedimiento Penal. Igualmente lo condenó a las accesorias de interdicción en el ejercidio de derechos y funcionés pQ blicas y a la suspensión de la patria potestad, al pago de perjuicios, y le conce dió el subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal (fl~.108 y ss.-2). Recurrió el fallo en apelación el señor defensor, y el Tribunal, mediante el suyo que aquél impugna en casación, lo modificó en cuanto a la pena, por estimar que la flagrancia y la calificación de la confesión, hacían improcedente la rebaja del artículo 301, dosificando entonces en tres (3) años y cuatro {4) meses de pri _ sión la pena principal, cantidad que trajo como consecuencia la revocatoria del men cionado subrogado~ ~ Demanda.- Al formular el "cargo único", escribe el actor: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha ene ro 18 de 198~~ con base en el numeral 1° del artículo 226 del C. de P. P. y del pa rágrafo del mismo artículo, a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tri bunal al estimar el mérito probatorio de los testigos Ana González de Herrera, Eufe
mia Peña Velasco, Ana Cecilia Herrera González, José Filemón Palacios González, Jai me Alberto Herrera Tobón, y en la misma forma el errado significado probatorio que le dió al documento, título valor, hallado al sindicado Cruz dentro de sus papeles al momento de ser auxiliado por las personas que le llevaron del lugar de los hechos al hospital, documento en que de mandera especial se fundó la decisión jurisdiccio nal en que fue acogida la ira la figura de la ira e intenso dolor; y por la errada= acogida que se dió a dichos testimonios, y a la interpretación dada al citado docu mento, se dejó de estimar la versión del siridi~ado Cruz y el testimonio de Gllberto= Eduardo Castillo Recondo, errores que llevaron a quebrantar directamente el artículo 60 del C. P. por aplicación indebida" (fls.6 y 7). - 3 - . Para "demostrar" el cargo, argumenta: 1.- -El T-ribunal "erró de hecho" al "determinar la culpabilidad del procesado Cruz Peñalosa", por apreciar erróneamente el caudal probatorio. 2.- En el auto de proceder se dió una "errada calificación al caso de homici dio dentro del atenuante de la ira e intenso dolor", lo cual provino especialmente de las consideraciones hechas alrededor del no pago del cheque que la víctima entre gó al procesado para reintegrarle parte del dinero que este último habíale entrega_ do a raíz del mencionado contrato mobiliario. 3.- Error de hecho "al analizar" el Tribunal varios testimonios que sirvie ron de base para que se rechazara la legítima defensa esgrimida por el acusado.
Hace una crítica a la valoración que de los elementos de convicción hizo el7 Tribunal, y termina solicitando a la COrte que case el fallo "y proceda al tenor del artículo 228 del C. de P. P., numeral 1°". La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice en primer termino queel actor ha debido acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal de 1971, que gobierna este proceso, y no al de 1987, y señala seguidamente que incu · rre en contradicción, ya que no obstante plantear violación directa por aplicaciónindebida, sustenta con argumentos propios de la violación indirecta, como los yerros de hecho que aduce. Y advierte, además, que en casos de Jurado, como el presente, no es posible atacar la prueba, como 1~ hace el censor. Por estos motivos pide desestimar la demanda.
SE CONSIDERA: Es .cierto que el actor debió acudir en esta sede de casación al Código de Pro cedimiento Penal de 1971; por expreso mandato de su homólogo de 1987. Empero, en
4 - ,• cuanto a la causal primera que escogió para su ataque, esa equivocación es intras _ cendente por coincidir en ella ambos estatutos. No ocurre lo propio con la invocación que hace del "parágrafo" del art{culo226 del mencionado Código de 1987 (parágrafo que, por demás, desapareció con la vi_ gencia del Decreto 1861 de 1989 -art.15-), que se refiere, en estos juicios con Ju_
rado, a los yerros del Juez de derecho respecto de cualquier circunstancia modific~ dora de la culpabilidad o de la punibilidad, porque en el código de 1971 que rigió y rige el juzgamiento de Cruz Peñalosa, la atenuante de la ira era -y fue en este= procesodel resorte del Jurado y sobre ella -insertada en el cuestionarioestaba obligado a responder, como efectivamente lo· hizo en su veredicto. En otros términos, dicho parágrafo es aplicable a l!n juzgamiento .: diferente del que se le realizó a Cruz Peñalosa. Otro error del actor es el de aseverar que se dió "directamente" la violación del artículo 60 del código Penal por aplicación indebida, cuando precisamente los y~ rros que le endilga al sentenciador atañen todos a la prueba, es decir a la viola ción indirecta de la ley. Pero sin duda que la falla sustancial y global predicable del libelo acusador es que se aplica (cabal, expresa y rotundamente) a la impugnación de la prueba, cue~ tión vedada cuando el fundamento de la sentencia es el veredicto del Jurado, por la simple razón (mucho lo ha repetido la jurisprudencia) de que para él no existen par! metros legales en la apreciación de la prueba y falla, por orden expresa de la ley, de acuerdo a su "conciencia" (sistema de la íntima convicción) y con un neto "s{" o "no" que no requiere motivación ni explicación de ninguna clase. Si, como ocurre aveces, el veredicto as{ emitido es infundado, por carecer del mínimo respaldo proce~
sal, el mecanismo que entra a operar es el actode control conocido como la declara_ ción de contraevidencia, la cual únicamente procede por una sola vez: precisamenteello ocurrió en este proceso, y al juzgador de derecho, frente al segundo veredicto, no le quedaba alternativa divers·a de admitirlo, sobrando entonces cualquier conside_ ración probatoria, porque aqu{ la motivación no consiste en otra cosa que en la refe rencia de que se trata de un segundo veredicto de obligatoria acogida. El mismo demandante se encarga de poner de presente esa prohibición cuando precisa: e Rad.03992. Casación. José Jaime Cruz Peña losa. - 5 - "Sea lo primero advertir que no se escapa a los fines de esta demanda la rei terada doctrina que atribuye soberanía al Jurado de conciencia y al juzgador de~~ tancia para juzgar y la soberañía que éste tiene para estimar la prueba, pero comoen el presente caso el juicio del sentenciador resulta convicto de arbitrariedad evi dente por situarse fuera de lo razonable en una forma ostensible, pretermitiéndose= el análisis de otras probanzas, tal juicio así formado admite claramente la censura de casación". Ese simple y muy personal criterio del defensor recurrente, nunca puede con_ formar la excepción que él pretende enfrentar a la mencionada regla de la jurispru_ dencia sobre la imposibilidad de censurar la prueba en esta clase de juzgamiento. De suerte que las alegaciones típicas de instancia que hace el demandante con miras al susodicho objetivo deban ser desoídas por la Sala, no pudiendo entonces prospe
rar el cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la re pública y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese JORGE "1 Rafael Cortés Garnica