CSJ - SP 3999(21-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3999(21-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO INHIBITORIO Auto .- 90-03-21 No inicia investigación - Unica Instancia PROCESADO(S): Doctora Herminia Calderón Harta y Raquel Murcia - Magistradas TribunalSuperior de Florencia
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3999 Radicación No. 3999 Herminia Calderón Horta y otra Unica Instancia
CORTE SUPREMA· DE JUSTICIA
SAIU\ DIE CASACIOINI PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JAIME GI RALDO ANGEL
Aprot?ado Acta No. 17 Bogotá, marzo veintiuno de mil novecientos noventa. V S T O S Procede la Sala a decidir lo que sea pertinente con rela· ción a la investigación penal adelantada contra las doctoras HERMI N IA CALDERON HOR TA y RAQUEL MURCIA, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por razón de la denuncia que contra ellas instauró el doctor Or- . lando Ramírez Cabrera. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La señora Luz Stella G6mez por medio de apoderado inter puso recurso de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia contra tres providencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, recai._ das en sendos procesos ejecutivos instaurados por ella contra Rodrigo Pulido Quinche, Gundisalvo Piratoba Morales y José Roosvelt Medina G., respectivamente. - 2Como no prosperara ninguno de ellos, el doctor Orlando
Ramírez Cabrera resolvió denunciar penalmente a las dos Magistradas que integraban la Sala que decidió sobre dichos recursos, en diligencias que se tramitan ahora en la te, en una de las cuales ya la Corporación se abstuvo de abrir investigación penal co tra las mencionadas funcionarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La denuncia que se analiza en esta providencia es una r!: producción literal de la que ya la Sala desestimó, pero por no conocerse en. este proc!: so la sentencia sobre la cual ella recayó, . se considera conveniente hacer las siguientes consideraciones. La causal de revisión alegada por el denunciante en el p~ ceso en estudio es la estipulada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Proce dimiento Civil, que dice: 11 Artículo 380. Son causales de revisión: 11 8 - Existir nulidad originada en la sentencia que puso\ fin al proceso y que no era susceptible de recurso 11 En el memorial en que se demanda la revisión, se hacen consistir dichas nulidades en dos fenómenos jurídicos distintos, así: a - En primer lugar, considera que hay nulidad por cuanl -, to el Juez de conocimiento actuó con competencia excedida, 11 porque cambió los hechos1 en que se fundó la tercera excepción propuesta por el demandado 11 y porque la sen1 , tencia carece del contenido formal exigido por el artículo 304 del Código de Procedimier - 3to Civil, al no haber hecho análisis de los fundamentos presentados por el demandadl1 ) con relación a la excepción tercera por él presentada. b - En segundo lugar, considera que hay nulidad, porqu·
se violaron una serie dé normas que regulan el sistema probator.io en nuestro ordenj miento jurídico. Concluye el recurrente con este resumen de su demande J 11 El quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que ' ya incurrido el Juez al proferir· 1a sentencia, como la carencia de contenido formal () 9 y 8 causal ) , son aspectos que caben dentro de la órbita del recurso de revisión 11 Con relación a estos cargos, responde la sentencia acus da de prevaricadora en los siguientes términos: 11 Ahora bien, no podemos predicar falta o exceso de co~ petencia cuando se presentan casos como el planteado en este recurso, vale decir cuaJ l do se reconoce una excepción no propuesta por cuanto la misma ley autoriza en térllj nos generales al reconocimiento oficioso, cuando es procedente •.. 11 Aclarado el aspecto atinente al concepto de competenci como el recurrente plantea en todos los casos una nulidad originada en la sentencia,ve, mos cuándo se puede apreciar válidamente este tipo de nulidad en un proceso de reJI si6n. 1 1 11 Tal como lo estipula el numeral 8 del artículo 380 del digo de Procedimiento Civil, esta causal -de revisión consiste en la existencia de nu dad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de r curso alguno, es decir, que no se trata de buscar el reconocimiento de una nulidad cesal nacida antes· de proferir la sentencia, porque éstas deben alegarse antes del fall 4 so pena de considerarse saneada, sino de corregir las irregularidades en que, al tiem
po de proferir sentencia haya incurrido el juzgador y que sean capaces de constituir nulidad. 11 Estas irregularidades que constituyen nulidad de la se~ . tencia no pueden confundirse con las simples irregularidades cometidas en el trámite ~ cesal , como lo plantea el recurrente, al pretender que se reconozca como tal la apreci~ ción probatoria del Juez, la falta de pruebas, la sentencia contradictoria, la ausencia de pruebas de oficio o el reconocimiento del principio de buena fe en favor de una de las partes, pues con ello se está buscando una tercera instancia que mejore su situa ción procesal. 11 Las nulidades originadas en la sentencia son limitadas, y por via de jurisprudencia se señalan únicamente las siguientes: a ) Cuando hay falta total de motivaciones; b ) Cuando se condena a un tercero que no figuró como deman dante ni demandado ni intervino en el proceso; c ) Cuando se revisa un proceso con clufdo solo para dictar sentencia; d ) Cuando la sentencia se dicta estando suspendido el proceso 11 La Sala ha sido muy reiterante en afirmar que el delito de prevaricato solo se configura cuando se dicta providencia II manifiestamente contraria a la ley 11 y no cuando el denunciante no está de acuerdo con la argumentación razonada , que hace el fallador en su providencia. En sentencia de febrero 8 de 19 83, ya citada en el auto en que se abstuvo de abrir investigación por otra de las denuncias presen~ das por el mismo abogado contra las doctoras CALDERON y MURCIA, dijo la Sala: 11 El derecho no es ciencia causal explicativa, de modo que ••• no admite dogmas, ni afirmaciones que tengan rigidez y exac
titud matemáticas; su naturaleza teleológica-valorativa ense ña que es mecanismo creado por el hombre para dar una so lución a sus conflictos de intereses y que tanto sus cláusu las como las conductas que regula deben ser objeto de in terpretación ... r .· - 511 Interpretar o desentrañar el sentido de la norma es ta ••• rea esencialmente personal en la que la ley y el intérprete se interrelacionan e influyen mutuamente para la solución de un caso particular. De una parte la ley con su mandato general y abstracto concebido de manera abstracta en cláu sulas gramaticales, de otro, el intérprete, influido por sus propias vivencias culturales y por la concepción que tiene del derecho, que busca darle dinámica a esa ley particulari zando para el caso concreto el mandato en ella subyacente.-: 11 En atención al carácter personal y por tanto subjetivo de ••• la tarea interpretativa, es fácilmente comprensible que con respuesta a un mismo punto jurídico puedan darse respues u tas diversas, bien porque se tomen distintas fuentes de sol que ción, bien por que se difiere en el método interpretativo se esco'ge. Sinembargo esta es una constante del , · derecho, de modo que acoger una tesis concreta, con mayor ·razón cuando cuenta con respaldo en el criterio de autoridad, es actitud que no merece de suyo reproche jurídico-penal ••• 11 • ( auto, agosto 30 de 1983. Magistrado Ponente: Luis Enrique Aldana Rozo ) • Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Penal, R E S U E L V E ABSTENERSE de iniciar investigación penal contra las Ma gistradas de la Sala Civil del Tribunal Supe.rior del Distrito Judicial de Florencia, doc toras HERMINIA CALDERON HORTA y RAQUEL MURCIA DE CABRERA, por los hechos motivo de la denuncia. Consecuentemente ORDENASE el ARCHIVO de las presentes dili gencias. /