CSJ - SP 4002(09-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4002(09-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
(2° Instancia N°. 4002)
(EDUARDO E. PUCHE T.)
© 0526 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
_SALA DE CASACION PENAL
——
Magistrado Ponente :
Dr.LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado: Acta NO. 15-111-6/90
Bogotá, Marzo nueve (9) de mil novecientos noventa.
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación. interpuesto por el Fiscal Primero del Tribunal de Montería contra la resolución de acusa ción dictada en contra del Doctor EDUARDO ENRIQUE PUCHE TORRES , Ex-Juez Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba), por los delitos de Pre
: varicato por acción y Prevaricato omisivo.
HECHOS: En comunicación al Presidente del Tribunal de Córdoba el Comandante del Departamento de Policía transcribe el oficio por él reci e tU oN wi bido de parte del Cabo Segundo Luis Héctor Jaramillo Arias, en el cual a= tribuye como actuaciones irregulares del Juez Promiscuo Municipal de Mo =
mil, las siguientes :
1. Negarse a recibir denuncia a los propietarios de = unas reses hurtadas, con posterioridad a su recupera= ción por la Policía y la aprehensión de los supuestos autoresde tal hecho.
2. Disponer la libertad de los implicados.
3. Exigir dinero para la entrega de los semovientes a = sus propietarios y,
4. Observar comportamiento inadecuado a la investidura.
Embriagarse y dar escándalos públicos.
ACTUACION PROCESAL :
1. Durante la fase de indagacién preliminar dispuesta = por el Tribunal de Montería, se recibió declaración a las personas indicadas en el informe de Policía como afectadas con las actuacio nes del Juez denunciado, señores Vicente Socarrás Velásquez, Miguel Zára
te Castro, Ambrosio Cadavia Calderón y Adolfo Alvaro Luna Sierra.
2. Se practicó inspección judicial en el proceso por hur to en, que, segú, n elM a i nforme f; undament| o d| el averiguato rio, se produjeron las actuaciones del sindicado. Posteriormente, se apor= tó copia aténticada de la totalidad del expediente.
3. Por auto de 17 de Diciembre de 1988, se ordenó la = apertura de investigación con base.en que, de las dili= gencias practicadas durante indagación preliminar, no surgía mérito para = proferir auto inhibitorio. Consecuentemente, se dispuso ofr en indagatoria al Doctor Eduardo Enrique Puche Torres y se declaran incorporadas a la = investigación las pruebas recaudadas durante la averiguación previa.
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4. Mediante auto de 12 de Enero de 1989, se cerró la = investigación. Fue notificada esta decisión personalmen= te al Agente del Ministerio Público y por Edicto. Durante el término de = traslado, con invocación de la causal 3a. de nulidad contemplada en el ar= tículo 305 del Código de Procedimiento, el Fiscal solicita se invalide la ac= tuación "por inobservancia de las prescripciones que obligan a proveer al procesado de’ la asistencia de un abogado cuando aquel no quiere o no pue
de designar a uno de su confianza".
5. Al resolver el Tribunal, desestimó la petición de nu= lidad formulada y calificó el mérito del sumario con resolución de acusa = ción por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato omisivo. Acor= de con ello, decretó medida de aseguramiento de detención por el primero= de los delitos mencionados y conminación por el segundo, disponiéndose la captura del sindicado.
6. Contra esta decisión el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación motivo de pronunciamiento por parte de la Sala.
RAZONES DE LA IMPUGNACION : Coinciden el Fiscal recurrente y: el Procurador Delega= do en que la tramitación dada al sumario se encuentra viciada de nulidad.
Parten de considerar quebrantamiento al derecho de defensa, la circuns = tancia de no haber requerido al procesado para que designara un defen sor o habérsele designado de oficio si sé encontraba en imposibilidad de = hacerlo. Estiman que el nombramiento del profesional con el cual se sur = tió su representación en la diligencia de indagatoria, no trascendía de tal acto. No solo por los términos en que se produjo la designación, sino por el hecho mismo de haberse practicado fuera de la sede en que se instrufa el proceso. En respaldo de su planteamiento, remiten a verificar la ningu na actividad desplegada por el profesional nombrado. ~ A lo anterior viene a sumarse, consideran, la inobser = vancia del procedimiento previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento para la notificación del auto que dispone la clausu
ra de la investigación. Son del parecer que una tal omisión, consistente en haber notificado al procesado por fijación en edicto sin citársele para cum= plir la notificación personal, no obstante ser conocida en el sumario la di= RITPULALILA DEDO DIT LANAS _ rección de su domicilio, le privó de la posibilidad de ser enterado de la decisión y, por lo mismo, de presentar algún alegato en pro de sus inte= reses. De esta manera, concluye, la tramitación fue cumplida con ausencia de defensa técnica y material, vulnerándo se los derechos del procesado y posibilitándose la adopción de decisión = perjudicial como. ha sido el enjuiciamiento por dos delitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : El ejercicio del derecho de defensa, como garantía cons titucional de la persona, es condición de validez dei
1 N 4 proceso. De ahf deriva su carácter continuo y unitario. Conforme con él , no puede haber un solo momento de la actuación procesal en que pueda = ser restringido o negado. Si asf ocurre, hácese ineficaz la relación jurídico-procesal, imponiéndose la declaratoria de nulidad desde el momento mis mo en que aparezca afectada la garantía. — A Este alcance absoluto que al derecho a la defensa se otorga, no autoriza a tener cualquier irregularidad como constitutiva de = su violación. Impera examinar, desde una perspectiva material, los vicios que registre la actuación y sus efectos frente al contenido y observancia de esta garantía. Solo a partir de entonces, puede establecerse la validez del proceso. En el presente asunto, encuentra la Corte puestas en =
— — razón las argumentaciones del Ministerio Público para = ——— ————...—]¡ — — o rr eg —]———— —— E. auto que declara cerrada la investigación. Ciertamente, el trámite cumplido no lo fué dentro de los limites propios de | la garantía al ejercicio del dere= Ltt ———— —.——— ——" RP — Bn A cho a la defensa. I En efecto; la circunstancia de no haberse requerido al —Ñ—.ír—]—C—A NADA efi TR —l————]]— ——]—;—]]———;——]]——!1]— —]—]_l]]l E procesado para que designara defensor, o habérselo= —n— "A nombrado de oficio si no podía o no queria hacerlo y declarar cerrada la = Ties, investigación, inmediatamente se recibió el proceso, luego dep racticada la indagatoria en lá ciudad de Barranquilla, constituye compromiso grave pa= o. nin ra los derechos del procesado. Desde la apreciación concreta de las inci = o rt oe EE i ——— dencias procesales, surge con carécter de evidencia que el tramite circuns crito a la fase antes indicada, se surtió con ausencia del defensor. Asl de bee ntenderse, no solo por lo precario de la designación hecha en la inda gatoria, de donde se infiere----que ella no trascendía |de tal acto, sino de Ep—] — la situación misma que esa diligencia se llevó a cabo en un Distrito Judi = cial diferente a aquel.en _donde se tramitaba el proceso. Por esta via,
ha privado al sindicado, cuando menos, de la posibilidad de solicitar prue bas encaminadas a rebatir las hasta ese momento recaudadas sin su inter= — ptt t— vención, si se toma en cuenta que el último acto de instrucción fue la inda —] —————Ú———— ——Ñf—e .A—E b aa gatoria. En este punto, , Importa destacar que, para el caso espe — cffico, la omisión antes indicada no se subsana con la presunción estableci= —— BIa A da_por el Arifculo 130 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, la _ 0532 designación del defensor en la indagatoria, se entiende hecha hasta la cul ARPES.r r 2% | A —— rrr rma— nite rm ra—- Sp —— — + DAA FP Pi aa a, . - > minación del proceso. Esto, por cuanto tal disposición está refiriendo un= A LA LL 1 E VE E papal aspecto formal que en nada puede relevar la exi i la_defensa_mate__ rial y técnica. La sola presencia nominal del defensor no suple el ejerci = cio real del derecho de defensa como condición de validez del contradicto rio. No basta, por eso, con el solonombramientdoel defensor, es indis = i mi A A UIT re J a AEE cio de los derechos correspondientes a su representado. Cosa diferente = Ari dE o ——— - ri Aen. AE als a — E es que, pudiendó actuar, no quisiera hacerlo. Esta última situación no es-—-—- la reflejada en el proceso. En ella lo evidente es que no se tomó en cuen= ta la precariedad de la representación profesional del procesado de la cual,
—]—"P dependía el ejercicio efectivo de su defensa técnica. — — - En situaciones como ésta, ante la constatación por el.=
- — ——— A EE email eee a ie es Juez de la intrascendencia de la designación del defen, sor en la indagatheochra i-a c,om o dice el Procuradoren su alegato - - para la salvaguardia de las formalidades del momento, se hace imperativa= =—.== .. ta ge. ap te pt pgm = k la provisión posterior de un defensor permanente. Es lo consecuente con = - ———= re lt EEE A —— Ai LA ALEA EA And E E e fl pelle ol Y as — el carácter continuo y unitariqou e ha de poseer el derecho a la defensa , A A —— a — J a EA e A a gs 1 EF bd A DA ELANTRO Ak} mF maT + # A == nw antes destacado.
EL conculcamiento a esta garantía, parae l caso en exa men, no se agota en la anteriormente expuesta carencia ————Ñ— NTE - m mma —] ———]——Ñ]—]——|— de defensor. Es mucho más trascendente; sin solución de continuidad, una = vez se recibió la indagatoria al procesado, se procedió a dictar el auto de — III IT —— clarando cerrada la investigación. Es aquí, donde la afectación a las ‘garan tías del juzgamiento se hacen más ostensibles. A pesar que en el proceso —. 1 aparece registrada la dirección del sindicado, no se le requirió para noti= mei,
. ficarlo personalmente de la decisién del Tribunal, como lo dispone el ar = EEE ———]] , ;;]]] ———. T—— — T—] A ELL FEN =. tículo 177 del C. de P.P., sino que se procedió a hacerlo por medio de = Edicto. De esta manera, la clausura de la investigación y la calificación = — —]]— ¡"_— - del sumario mediante resolución de acusación, se cumplieron sin que el = alguno en pro de sus intereses en tan crucial mo> mento procesal. Es en es... _————]—ÑT———]ÑÑ—A—— va e et =— ————]]o_—];]—L A AA — — te nivel, donde el conjunto de omisiones en que incurrió el Tribunal vie:= rr rr —]—[ ES AT ma EA AE nen a constituir manifiesto desconocimientdoe l derecho a la defensa. A la ttre ln Ar — ——]— a — no provisión de defensor pará garantizar un efectivo ejercicio de esta ga= am it ft A, rrr rantfa, subsiguen actuaciones que requiriendo la presencia del procesado, desde el puntode vista dispuesto por la ley, se cumplen sin él. — i ———_—— Art. rd ln gamit sid TT a TW ¢ — Para la Corte, no puede ser-aceptable la tesis de la = ya Cf A E o A ——4 ]sE l LA A irrelevancia dada la omisión en ‘el requerimiento para la notificación perso= nal al procesado del auto de cierre de investigación, fundadaen la discr — a A o cionalidad que la parte tiene para la realización de actos posteriores a esa
——] ——]“—] —] — notificación, como serían recurrir el auto o presentar alegatos. Tal manera — ann — ——_—— e — de pensar, abre la posibilidad para que de manera indiferente se dé aplica ———— — ción a procedimientos violatorios de garantías, como el señalado. Desde el aaaa kae] ——]—————L];——]o—;i—o —.]—O——i o ———s— punto de vistode la oportunidad procesal, el acogerse a la discrecionali= ST
- - ! L dad para el cumplimiento de una actuación, demanda el conocimiento de = que se está en tal oportunidad, por parte del facultado para actuar. Ese = conocimiento no lo obtuvo el aquí. procesado, en cuanto desacatando el man E-TENdato del artículo 177 del C. de P.P., antes citado, se suplió la notifcación —————]———— Ete Ser personal por una a través de fijación en Edicto. Desde el punto de vista = o dg TEE .— B E — —— == —]—][—— del efecto, este irregular proceder privó al sindicado de la posibilidad de = _ — rrp et realizar actuaciones inherentes al ejercicio de los derechos que le son pro ————..———]—;—]]—, ptt ri -
— — pios en su calidad de procesado, 0, cuando menos, al amparó de la discre eee eet cionalidad decidir no llevar : cabo ningún tipo de actuación. Pero, sea lo ——a]— —]——e XI ——; —— uno o lo otro, era imperative requerirlo para imponerle de la decisión a. =
doptada, personalmente. | En estas circunstancias, resulta evidente la ineficacia de la relación jurldico-procesal cumplida desde el momento anterior al auto de clausura de la investigacién. Conforme con ello, habra de decretarse = la nulidad de todo lo actuado. Se dispondrá la reposición del proceso, a = partir de ese mismo momento, a fin de que se observe la garantía plena = -r del derecho de defensa. En rázón a que la invalidación del proceso comprende = la medida de aseguramiento de detención, con que se resolvió la situación jurídica del procesado, se dispondrá su libertad inmediata. Por razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el concepto del Pro = curador Delegado,
RESUELVE
— — — E m (2° Instancia N9.4002) A L . 033! O A ] o
- 10E
L
1. DECRETAR LA NULIDAD de este proceso, a partir del momento inmediatamente anterior al auto de cierre de investigación. Repóngase la actuación, de acuerdo con: lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, Decrétase la li bertad inmediata del Doctor EDUARDO ENRIQUE PU = CHE TORRES, Ex-Juez Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba). Libren= se las comunicaciones de rigor. i Cépiese, notiffquese y cúmplase
JORPE CARREÑO LUENCAS
JORGE EN
0 ~
ALDO/ANGEL
[ | Rafael |. Cortés Garnicá Secretario (_——