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CSJ - SP 4005(11-07-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4005(11-07-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

-;:-,,,= =::;' • • • COLJSJON DE COMPETENCIA ' Auto.- 89-07-11 .- Se abstiene de decidir.- Juzgado 7o. J.C. de Puerto Rico Caquetá 1 PROCESADO(S): Juan Salazar Restrep[o o. y 1 ' DELITO: Porte de armas 1 1 ' \

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASOUEZ

1 1 1 1

FUENTE FORMAL: Articulo 95 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4005

  • 1 ' i ) rna I e--

- ,.. J - ., •

• COLISION DE COMPETENCIA.

• Rad. No. 4D05.- JUAN SALAZAR RESTREPO Y OTRO =======·=-==•=====·========= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D. E., once de julio de mil novecien • tos ochenta y nueve. •

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA No. 036 Julio 5/89

• +++++++ VISTOS: El 25 de febrero de 1989 fueron aprehendidos en la vía que de Don- ' cello conduce a El Paujil (Caquetá), Alirio Claros Hoce y Juan Salazar Restrepo, quienes viajaban en un cacpero Suzuki bajo cuyo tapiz se encontraron una pistola Walter, calibre 9 1, ,. , corta, cañón de 3'', seciautocática, proveedor de 7 car tuchos, velocidad inicial del proyectil de 230 a 240 cetros por segundo y una pist~ , cañón de Ji''. sec.iautonática, proveedor de 7 caE la Bernardeli, calibre 7.65 1 • tuchos, velocidad inicial de 210 a 220 cetros por segundo. Las arcas no estaban - • acparadas con salvoconducto. El Juzgado Séptico de Instrucción Cricinal radicado en Puerto Rico, Caquetá, avocó el conociciento del proceso, abrió investigación y resolvió la situación jurídica de los sindicados. Sin ecbargo, el 3 de abril de 1989 se pro-- nunció así: ''En autos se encuentra plenacente establecido de que a SALAZAR RESTR~ la cual se encuentra dentro del lisPO se le halló un ar11a cuyo calibre , tado consagrado de canera expresa taxativa en el nuceral pricero del art. 2oy del decreto 3667 de 1987, disposición que tiene vigencia para todo el territorio • nacional (Decreto 2003 de 1982) por lo cual este despacho considera que dicha arca es de uso privativo de las fuerzas Arcadas. entr:i11dose a una conducta que se ade--

  • • • cua al tipo penal previsto en el art. 13 del Decreto -Ley180 de 1988, lo cualde confor, ,idad con el inciso 2o del art. Jo del Decreto 3664 de 1986 (Diciecbre17) el procesado no tiene derecho ni a libertad provisional ni a la condena de ejecución condicional . • "De acuerdo a lo anterior se concluye entonces de que se debe ne~

garla libertad del procesado SALAZAR RESTREPO solicitada por el defensor. ''De otro lado cabe anotar que coco se tiene conociciento que eneste Departacento entró a operar el funcionario cocpetente para conocer de los~ procesos por las conductas a que se refiere el Decreto 180 de 1988, se deberá en- • viar el presente proceso al señor Juez de Orden Público con sede en Florencia, ya que el precepto transitorio contecplado en el art. 2S del Decreto 474 (carzo 16) de 1988 dejó de regir por las circunstancias anotadas''. En la parte resolutiva de la anterior providencia el funcionarioniega la solicitud de libertad y ordena el envío de las diligencias, sin resolu~ ' ción ninguna adicional. Por su lado, el Juez Pricero de Orden Público de Florencia, razo~ de fuego de defenna: ''El Ejecutivo con Decreto 2003 de 1982 reglacentó las arcas dispuso la prohibición del transporte, alcasa perso~al; con Decreto 3664 de 1986 cenaciento, icporte -sic-, fabricación, porte, etc. en el territorio nacional de esas arcas; y con el acto legislativo 1667 de 1987 teniendo en cuenta las especi~ listcas circunstancias de orden público que se presentaban en la ciudad de Hede-- llin y en los cunicipios de la zona Metropolitana del Valle de Aburrá prohibe el porte de arca de fuego de uso privativo de las fuerzas cilitares y reglacenta las catalogadas coco tal. ''Lo anterior indica que el últico decreto relacionado solo tiene - '

vigencia para el área delicitada, y si el cisco dispone que sus efectos deben ser concordantes con el 2003 no es en el sentido de hacerlo extensivo a todo el territorio nacional, sino en lo relacionado en las clases de arcas especificadas enuno y otro para detercinar a cuál de las do5 divi5iones pertenece de acuerdo a -- , "

  • • • las características que presenten. Afi,11ación esta que es corroborada por reciente jurisprudencia de la Honorable Corte Supreoa de Justicia de fecha diciecbre 6 de 1988''. ··. Coco consecuencia de lo anterior, dispone la recisión del orig! • nal a esta Corporación "para que dirioa el conflicto suscitado''.

Y en el nuceral pricero de la parte resolutiva decide ''NO ACEPTAR la colisión de cocpetencia negativa provocada por el Juzgado Séptico de Instrucción Cricinal radicado en Puerto Rico, Caquetá''.

  • CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juez de Instrucción Cricinal se licitó a enviar el proceso al Juez de Orden Público sin expresar las razones de su detercinación, aunque pudi~ - ran inferirse de una reducida cotivación para negar al procesado la libertad pro visiona!, pero acudiendo a un expediente ved~do, porque icplicaría suponer losplanteacientos del funcionario en quien recae la potestad de proveer.

El auto correspondiente tacpoco tradujo la voluntad de provocarcolisión negativa de cocpetencia, fenóceno al que no hizo referencia en ninguno de sus pasajes, con lo cual ocitió un pronunciaciento que constituye tanto requ!

sito para la correcta proposición del conflicto coco decisión de perseverar enel criterio sean cuales fueren las tesis que pudieran sustentarse en contrario. No obstante, la Juez Pricera de Orden Público de Florencia se declaró incoapetente para conocer del proceso y aceptó una colisión negativa no -- planteada, icpidiendo así que el recitente conociera su pensaciento sobre el pa-r 1 ticular. claro entonces que, desde el punto de vista de una colisión de Es coopetencia, el auto del Juez de Instrucción no está cotivado, entre otras cosas • ..

  • • porque no se puede fundacentar una resolución no adoptada. Así lo aceptó inclus! ve la Juez de Orden Público: "Teniendo en cuenta lo anterior y en un auto incot-i vado en el que dispone la recisión de las sucarias provoca la colisión de cocpetencia negativa'' • • El Juzgado de Orden Público tacbién advirtió que el Juzgado de~ • Instrucción no había tocado la iniciativa de provocar una colisión, pues anunció coco suya la cedida: "Este despacho va a plantear al Juzgado de Instrucción unconflicto de cocpetencia". Sin ecbargo, en la parte resolutiva optó por enviar - • el proceso directacente a la Corte para que resolviera la cuestión.

Sobre el teca la Sala dijo el 28 de julio de 1988: ''Es apenas natural entender que no se puede estar en la pricera fase de un asunto, cual sería en el evento sub-exácine la provocación de la colisión, y al cisco tiecpo, en su etapa cúspide, esto es, afircar la existencia del conflicto coco si este fuera -

' ya una pa]caria realidad, negándose así tacbién la oportunidad de conocer al o-- tro funcionario lo que fundacenta la incitación. Sólo cuando el funcionario provocado ha conocido los planteacientos que le atribuyen o niegan cocpetencia y se canifiesta contra su conducencia, podrá afircarse que nació el conflicto. Hunca • antes''. La Corte ha sostenido reiteradacente que no está llacada a intervenir ci.entras no exista una controversia jurídica entre dos o aás jueces o na-- gistrados, en la que razonadacente unos y otros consideren que son o que no son cocpetentes para conocer de un cisco proceso penal. Al recibir la actuación y concluir que no era cocpetente, la Juez 1 de Orden Público debió provocar colisión negativa, previa cotivación, y devolve~ 1 la al Juez de Instrucción recitente para que este se pronunciara, bien rectifi-- cando su posición inicial bien persistiendo en ella, con expresión de las razo~ nes invocadas, para que la Corte pudiera dirinir el conflicto y tuviera conoci-- ciento de los puntos de vista antagónicos. - . •

  • • Finalcente, es necesario puntualizar que el señor defensor del si~ dicado Salazar Restrepo interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad provisional, pero no se le ha dado el trácite de ley, sin ninguna razón porque las colisiones de cocpetencia no suspenden el curso del proceso - • durante la investigación, incluidas desde luego las icpugnaciones. Deberá, entonces, corregirse esta anooalía.

  • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION P~ NAT.- se abstiene de decidir este asunto y dispone el envío de las diligencias al

\ • Juzgado Pricero de Orden Público de Florencia, para que proceda de acuerdo con lo 1 dicho en la parte ootiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

J -- -- -;:..-

  • . 4 v 7 · ¿ e /

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MARTINEZ ZUÑIGA GE CARREÑO LUENGAS 1 ,i : 1 • • l- ·! 'Jr .(-' iru_ :, I \ .( r

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GUILLE DUQUE GU~TAVP GOMEZ'VELASQUEZ

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DOLFO ANTILLA JACOME EDGAR SAAVEDRA ROJAS • ¿-,___ - ""'--

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

1

MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO

1

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