CSJ - SP 4010(04-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4010(04-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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Casación Nº. 401 O ) Enrique Quintero R.) Abandono del puesto ) i
CORTE SUPREMA DE JUSTDCIA
SAlA DE CASACIOINI PEINIAL
Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VEl.AINIDDA Aprobado Acta Nº. - 60Bogotá, Septiembre cuatro de mi I novecientos noventa.
VDSTOS El Tribunal Superior Militar, en fallo de 23 de enero= de 1989, impartió confirmación a la sentencia de primera instancia en = que se condena al Agente de Policía Enrique Quintero Rondón a la pena principal de trece meses de arresto, como responsable del delito contra el servicio de abandono del puesto, proferida por el Juez de Primera = Instancia, Comandante del Departamento de Policía To lima. Contra esta decisión, se ha interpuesto el recurso ex= traordinario de casación que debe decidir la Corte. 2 D-IIECHOS El 21 de septiembre de 1987, hallábase el Agente Enr.!._ que Quintero Rondón, perteneciente a la Subestación de Policía Junín =
del Distrito 7 de Venadillo, en servicio de disponibilidad, debidamente enterado y registrado en el libro de turnos de servicio. No obstante , i ese día no permaneció en el cuartel. Se dedicó a'1 jugar billar e ingerir bebidas embriagantes junto con el Agente Héctor Riaño Agudelo, quien por discrepancias en la cancelación de una cuenta, le ocasionó heridas con arma de fuego. Este suceso, dió lugar a que se estableciera la con ducta asumida por Quintero Rondón frente a las obligaciones del servi= cio y a que, conforme con el la, se iniciara en su contra la corres pon = diente investigación penal y disciplinaria. ACTUACIOINI PROCESAL 1. - En desarrollo del sumario, a cargo del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, fueron oídos en de = claración varios de los policiales pertenecientes a la Subestación donde prestaba sus servicios el procesado. En ellas, refieren las circunstan = cias en que debía prestar el servicio y cómo le fué asignado. Así mis = 3 mo, rindió indagatoria Quintero Rondón. Allí, admite que tenía conoci= miento de la situación de disponibilidad en la que se hallaba para el 21 de septiembre de 1987, como también haberse ausentado del cuartel sin autorización del superior. Con respecto a esto último, sostiene, que= lo hizo porque entendía que la situación de disponibilidad no le impo = nía permanecer allí. 2. - Perfeccionada la investigación, el Comandante del Departamento de Po licia Tolima, en su condición de Juez de Primera Instancia para el caso, profirió la sentencia respe~
tiva. Conforme con ella, Enrique Quintero Rondón fue hallado respon = sable del delito de abandono del puesto. Consecuentemente, se le con= denó a la pena principal de trece meses de arresto y a la accesoria de separación temporal de la Policía Nacional por lapso igual al de la pena • 1 privativa de la libertad. Contra el fallo del TribGnal Militar, a través= del cual se confirma esta sentencia, se ha interpuesto el recurso ex = traordinario de casación de que se ocupa la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, contempl~ da en el artículo 442 del Nuevo Código Penal Militar, la demandante a= 4 cusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial = 11 por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea". En desarrollo del cargo, plantea que el procesado en este asunto no tenía un puesto o servicio determinado para el día del hecho, porque no se le había señalado para su custodia o vigilancia razón por la cual no podía abandonarlo. Luego de hacer varias consideraciones en torno al al canee que debe darse a los conceptos de facción y servicio, referidos en el tipo penal porque fue condenado el procesado, para lo cual se apoya en la interpretación que del Reglamento de Servicio y Guarní = ción aprobado por el Ministerio de Defensa hace, concluye que la viol~ ción a la ley sustancial, 11 por infracción directa o aplicación indebida= o interpretación errónea II radica en que II se confundió 11 el término= de disponibilidad que no lo contempla la disposición aplicada ( art. 153
del Decreto 0250 de 1958 ) , con los términos de facción o servicio, ~ quisitos indispensables para la comisión del delito de abandono del = puesto por el que se condenó al procesado. Por esto, estima, que la = sentencia carece de validez y debe ser casada por la Corte. 11
LA OPOINIBOINI DEL MIINIDSTERDO IPIUll3LOCO
5 El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, con fun damento en los antitecnicismos que ostenta el libelo de demanda, solici ta a la Corte· no casar la sentencia recurrida. Destaca, en primer lugar, cómo la casacionista, al anunciar la causal, no indica si a la violación de la ley sustancial, motivo del recurso, se llegó por vía directa o indirecta. Y, aunque ~po .::.. dría darse por sentado que se trata de la directa, el yerro de invocar simultáneamente los diferentes sentidos de la violación, en razón a que ellos son excluyentes, se torna irremediable y hace que se imposibilite y obvie el análisis de fondo del cargo propuesto. CONSODIERACDOINIES DE lA CORTE Como lo anota el Procurador Delegado, acusa la de manda, a través de la cual se ejerce el recurso, deficiencias de índole técnico tales que la asemejan a un típico alegato de instancia. De suexamen, encuentra la Corte que la casacionista no precisó la vía a tr~ vés de la cual el juzgador incurrió en la violación de la ley sustancial y aun cuando, por la transcripción que hace del cuerpo primero, pudiese deducirse que el ataque es con fundamento en la violación directa, 6 la circunstancia de haber invocado simultáneamente los varios sentidos de dicha violación que señala el artículo 442 del Decreto-Ley 2550 de1988 ( C.J.P.M.) - disposición ql:le gobierna el caso-, es prueba fe haciente de que la demanda desconoce la técnica que requiere el recu_c so fundado en este tipo de violación, pues, como jurisprudencialmente lo ha sostenido la Corte, la falta de aplicación de una norma, su apli cación indebida e interpretación errónea, se excluyen. Riñe con la ló gica reclamar el reconocimiento de la norma - falta de aplicación - p~ ra, simultáneamente y con respecto a ella misma, atacar su escogencia por estimarse que no es la procedente - aplicación indebida -. También, cuando se propone su interpretación errónea y al mismo tiempo se ad~ ce su falta de aplicación, pues, no resulta consecuente que se discuta el alcance dado a su contenido, habiéndose aducido que no se la tuvo en cuenta ; o, cuando se critica la interpretación dada al precepto yse reclama su aplicación indebida, porque la errónea interpretació_n sg pone la correcta selección de la norma, constituyendo contradicción plantear allí mismo su improcedente aplicación que supone error en. su escogencia. La preservación del orden lógico dentro del cual debe desarrollarse el tipo de cargo indicado, hace imprescindible para el recurrente la determinación del sentido de la violación invocada. No ha cerio, como en este caso, torna inepto el recurso imponiendo su deses
timación, ante la imposibilidad para la Corte de poder corregir el ye1·.i rro del recurrente con tal p~pceder, lo cual, como tantas veces se ha dicho, haría de este medio d~ impugnación el desarrollo de una instan ___j 7 cia más con caracteres de plena jurisdicción. De otra parte, cabe destacar cómo las modificaciones 1 que introdujo el artículo 15 del Decreto-Ley 1861 de 1989 a las causales de casación del Código de Procedimiento Penal y concretamente las referidas a la primera que prescindió de enumerar los sentidos a través de los cuales puede llegarse a ella, no son aplicables por principio de integración al Estatuto de Justicia Penal Militar por tener éstesu propia regulación en tal aspecto, normatividad que exige al cierna~ dante circunscribir el cargo a uno de los sentidos allí indicados lo que, precisamente, se desconoció aquí. Pero aún esta modificación al Estatuto Procesal Penal tiene un alcance limitado como ya tuviera ocasión de expresarlo la Co.!:_ te en decisión de cuatro de mayo del año en curso, adoptada sobre e~ tudio del Mag'Ístrado quien aquí es igualmente Ponente ( Casación 3488) si bien la nueva legislación no menciona los sentidos de la violación a la ley sustancial, ello no autoriza a considerar que el impugnante está relevado de indicar cuál es el que alega y al hacerlo, observar el pri~ cipio lógico de no contradicción. El lo, por cuanto el requisito formal de señalar de m~ nera clara y precisa los fundamentos de la causal aducida para solici8 tar la infirmación del fallo y la determinación de las normas sustanciales infringidas, a que hace referencia el numeral 3° del artículo 224 del C. de P.P., no fue modificado por el Decreto 1861 de 1989 de reforma al procedimiento penal. Pero, fundamentalmente, porque desde - · el punto de vista de la esencia misma de lo que debe ser entendido por violación a la ley sustancial, ella puede tener muy variado contenido y alcance. Luego, si el casacionista no lo precisa, o lo hace sin la obser vancia debida de la lógica que oriente y gobierna el recurso, la Corte no tendría posibilidad, sin desnaturalizar tal medio de impugnación ysu función misma como Juez de casación, de constatar si la infracción se produjo y cuáles son sus efectos. Lo anterior permite concluir, entonces, que aunquela nueva regulación a las causales de casación o alude de manera expr~ sa al sentido de la violación a la ley sustancial, ella no exonera de te ner que observarlo, de pronto no con una precisión tal que impongatener que enunciarlo y al hacerlo, emplear términos específicos y convencionales expresiones, pero sí, desde luego, de manera ineludible en el desarrollo que al ataque se dé. Como el deber legal de la casacionista era el de seña lar con claridad y precisión los motivos de ataque a la sentencia y fundamentarlos lógicamente para hacer viable el análisis que correspo~ de a la Corte y no procedió así, comporta deficiencia técnica de Ía dé- - -· 9 demanda la cual, por lo demás, en algunos de los apartes el argumen
to que se dice corresponde a violación directa trasciende para adentra_! se en los campos de la indirecta. Así, se dice que el procesado no t~ nía un servicio o un puesto que abandonar, dándose a entender con - · ello que, al afirmarse por el sentenciador lo contrario, se supuso laprueba, contradicción esta ya no referida al sentido de la violación si no a la vía escogida, pero, igualmente, relevante para hacer improce dente el recurso. Co nclúyese de lo anterior, que, para el presente caO so, no se excusan las deficiencias técnicas que registra la demandapor ninguno de los aspectos que vienen de ser examinados. Ellas, co mo con todo acierto lo advierte el Procurador Delegado, hacen inepto el recurso, razón por la cual habrá de desestimarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,, R.ESUELVE NIO CASAR. la sentencia impugnada. ( Casación Nº. 401 O ) 10 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUENGAS_,.
JUAN Rafael 1. Cortés Garnica Secretario