CSJ - SP 4038(22-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4038(22-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
------------------------------------------------·---i 560 Casación Nº. 4038 ) Víctor J. Vega Turizo f ' Extorsión ) J, r/
CORTE SUPREMA DE JllSTlCIA
SALA DE CASACION PENAL ;··.::i]'~t:-cdo Ponente: ~j!-L nma..10 PAEZ VELANOIA Bogotá.- Junio veintidos de r:1ii nvvecientos noventa.
VISTOS : ' Decide la Corte el recurso extrzordinario de casación = interpuesto contra la sentencia del Tribuna! St.:pcrior de Valledupar , = po:- medio de la cual revocó la de primera instar.cia en que se absuelve VlCTOR JULIAN VEGA TURiZO y dispone condenarlo como responsa= ;:i ble de Tentativa de extorsión.
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HECHOS Julio Grosso Peraltn re: cib¡(, .:;;;rt;:i suscrit3 p·o,- el =
561 2 i)
E. L. N. exigiéndoie que dispusiera_ de Diez Mi!i0,::::.= de ?esos para pagar
-. . e! rescate por el secuestro del que se le lia!"Í=:i o~.:•_'.eto a él ¡::>ersonalme~ te, o a uno de sus hijos. Al formular la re_~;p:::.c:;.:; denuncia, en ella = sindica al Abogado Víctor Julián Vega Tu:-iz,:, .:e:. qu;e:1 mantenía diver gencias a raíz de un proceso de sucesión, en .:::uy0 ciesarrolio, dice, el profesional había mostrado interés en haceilé abandonar la región.
ACTUACIONI PROCESAL
1. Adelantada la investigación por el Juzgado Cuarto =
de Instrucción Criminal Especializado de Chiriguaná J ( Cesar ) , se vinculó al sindicado mediante indagatoria. En esta dilige~ cia, se tomaron muestras manuscriturales que sometidas a examen de = grafología por e! 1n stituto de Medicina Legal, dle.-on lugar al establecí= ) miento de· que, la carta· enviada al denunciante fue clab?rada por e! pr~ ( cesado.
2. Cerrada _la investigación. :.f µ,·ofirió auto de cita = ci6n a audiencia por el .:foii i0 lle extorsión en la mo e: dalidad de tentativa. En fallo de primer si-;:ici0, el Juzgado resolvió = absolver al Abogado Vega Turizo. Esta decisión fue recurrida por la = Parte Civil ante el Tribunal St,Jpe.ior de Valledupar, el cual la revocó = 1 y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de dos años = 1 ·~ de prisión.
'1 ¡ L r 562 3
LA DBflANDA. : Al ampar.o de la causal primera de c:asación, cuerpo s~ gundo, c::ontemplada en el artículo 580 del C. de P.P. aplicable al caso, el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la = ley sustancial por vía indirecta, al haberse lncurrido en e;:-ror de he = cho manifiesto en la apreciación de la prueba en que se sustenta.
Sobre este supuesto, se de!;arrol!an en la demanda =
tres cargos 2saber
1. Ei Tribunal considera co.::.:, ..:x: ;;tente la prueba del lugar desde donde se r-::::m:(16 :.J. éarta en que se h~ cen las exigencias de ti'po económico al den~,,-.,:i;,,,;.:I:! JL!lio Grosso para = conclliir la existencia de los actos ejecutivos :ld Li:-:.lil.o de extorsión, sin e ) estar' demostrado en el proceso.
A este respecto, estima el casadonista que ha debido= practicarse inspecc::iones judiciales en la oficina de correos de Chirigua= ná, Tamalameque y Agwichica, así como un peritaje de Medicina Legal , todo ello a efecto de establecer la procedencia de la carta y la autentici dad de los sellos postales adheridos al sobre.
2. No se consideraron pruebas documentales existentes
1 563 4 en el proceso que controvierten la_ denuncia y las ampliaciones que de = ella se hicieron, así como otros testimonios tomados en cuenta por el se_!: tenciador. Hace referencia al oficio dirigido por ei Juez Promiscuo Mun.!_ cipal de Tamalameque a Julio Grosso Peralta; la constancia del fl. 364 expedida por el Juzsado Promiscuo Municipal de Chiriguaná y el auto = por el cual el juez Mu,:-¡icipa_l de Tamalameque rechaza la constitución de Parte Civil por ausencia de personería de Jul;o Gros so, su esposa y c~ ñada. Según el argumento del censor, estas pruebas demuestran que = el denunciante, su esposa y cuñada no fu:::ron propietarios de la finca= materia del pleito de sucesión en el que inten;¿;nía el procesado en su
condición de profesional del derecho y, por iá ;.-;i::.·rno, que éste no te = nía interés en legrar la desocupac:ón del in:-i';~·~~::c y~ ordenada por de= cisión judicial.
3. El Tribunal dedujo varios indicios en contra del = procesado, sin respaldo alguno distinto a !a denuncia y sus ampliado = nes. En relación con este aspecto, el demandante hace varias conside = e raciones para concluir que el comportamiento de Vega Turizo en que el sentenciador concreta los indicios, no es más que el cabal desempeño = . . de los compromisos profesionafes adquiridos.
RESPUESTA DE LA PROCURAOURIA El Procurador Tercero DelC:$3<:1º en lo Penal, al deseo rre:- el traslado de r:gor, soiicita de la Co,·te de:-e:.~i:~1ar· la demanda y, 1 5 564 consecuer.temente . no casar la sentenc.ia re.::urrid2. De manera pormenorizada, 2:-:al;::a k:s reparos formula= dos por el casacionista. En relación con ei ::.;·;;: __ -) de ellos, demuestra cómo el sentenciador no incurre en el falso ;:_:;·_io ~-i! cxistencla atribui= do en la demanda, en cuanto en ella no hac~- ;-1;1,9(:11 prcnunciamiento = . . sobre el lugar ·de envío de la carta cor." cc:-:t1;1~iC:..; ¿xtoi"sivo. Así mismo, cómo tal aspecto no reviste la relevancia jui'Ídic:; atribuida por e! cen =
sor. Igualmente, el Ministerio Público estima, con respecto al segundo de los cargos propuestos, que si bien en el fallo no se ha= ce consideración a la prueb~. documental indicada por el casacionista, = ello no constituye el error de hech_o denunciado, en razón a que los h~ chos que evidencian tales pruebas no poseen trascendencia para reper= cutir sobre la decisión, demeritando las bases y fundamentos de ella. Se destaca, por último, la deficiente y contradictoria = e formulación del tercer cargo. Al respecto, se sostiene por el Procura = dor que si él se funda en la deducción de _indiclv? de_ pruebas inexis = tentes y en la tergiversación del contenido da! ¡-,;¿_cho que evidencian --· : : --=(~! :: ... ~ . el casacionista no precisa en cuáies casos. f°7 . • ·. .. :.ic :·.:i d..e.. ésto, .n ie ~g a la exi -s tencia de la prueba y así mismo la acepta -~=:"o,·ü_ ¡:,1-~;~onar _s u distorsión, lo cual entraña un contrasentido. 1
565 6 . , Desde una estimación general de la demanda, .se esta = blece qt,1e ella inobserva un 'principio fundamental en el ejercicio del re= '· curso, cuando él se basa en la violación indirecta de la ley sustancial = por haberse incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. e\ De acuerdo con él; es deber del impugnan te atacar t~
dos los elementos de apoyo co~signados en el fallo y, aún, los que la = Corte pudiera tener en cuenta para mantenerlo, no obstante hayan sido desestimados por !os juzgadores de instancia. Tai exigencia, se basa = en que bien puede ocurrir que el recurso esté ll2m?3do a prosperar O.lfl fundamento en los cuestionamientos. probatorios contenidos en la deman= da, pero que lo~ medios dejados de conside;-2:- µce e! impugnan te con = e tengan la fuerza probatoria indis~ensable p;Jra q:.:>-.; ia sentencia conser . ·. . ,- ~; :. : ~ ve su carácter. También, porque al dictar e; f.::I;.:, de reemplazo, io = cual ¡m_pone ur:'a revalorización de las probar~z;:is i::;,.~istentes, podría la = Corte apoyarlo en alguna o algunas de las desest(m3das en las instan = cias. En todos estos evento~, el pronunciamlento de _casación seria coi~ cid~nte con el fall_o recurrido, desde luego, motivado de manera diver= :a. Esto mismo, haría ·contradictoria la aceptación de la prosperidad de la censura por razón de los ·incompletos argumentos del recurrente y = rechazarla, a su vez, atendiendo a las pruebas dejadas de considerar= por él. Tal ha sido el sentido de los pronunciamientos de la Corte. e~ tre otras ocasiones. en faJlos de 25 de marzo cie 1982 y 5 de junio de = 1 7 566 1990, adoptados sobr<:: estudio de los Magistrados Gómez Velásquez y =
Páez Velandia, respectivamente. En el cuestionamiento probatorio contenido en la de = manda que aquí se resuelve, el casacionista omite extender el ataque = a ciertos medios de prueba sustento del fallo. Es así que si bien alude al peritaje grafológico cuando plantea error de hecho en la construcción y apreciación de los indicios tomados en cuenta por el sentenciador, tal prueba, en si misma, no la considerar para fo:--mular sobre ella un re= proche especifico; ni siquiera indica cuál es la incidencia que sobre su mérito se produciría a consecuencia de sus apreciaciones. Es decir, la acepta como válida y ella, está evidenciando la autoría del procesado = en la confección de la carta extorsiva. ,e: Esta deficiencia técnica, i·:a.:.:: c¡•. . el ejercicio del re = curso se vea reducido a un análisis fragmentad::-.. pues el mérito prob~ torio frente a la parte resolutiva de la senter.cia se deduce exclusiva = . . mente de los medios señalados en la demanda, vía por la cual el censor ( no logra .sumi,nistrar ~, la Corte una nueva versión estructurada del p~ norama procesal, contraria a la existente, en la que se relieve la anti= nomia entre sentencia y realidad procesal, fundamental para que el = Juez de Casación pueda quebrar el fallo. Tal clase de carencias en la= sustentación del recurso ext_raordinario, cuando él se ampara en la vio ladón indirecta de la ley, lo hacen inepto. La improsperidad de la impugnación, derivada del as= 567 8 pecto técnico antes -me,ncionado, no difiere de la que se concluye del é~
tudio particularizado de los cargos propuestos para solicitar la infirma= ción del fallo, como seguidamente se demuestra. Oos razones encuentra la Corte para rechazar el cargo ~mparado en falso juicio de existencia por sup.>s:ción de las pruebas d~ mostrc;itivas de la fase ·ejecutiva _del hecho p!-,.in::·;J::: juzgado. Concreta = ment~, las tendientes a _probar el lugar de envío (i(: la carta de conteni do ex·torsivo reciQida por Julio Grosso Peralt~ .. En prim.er. término, el Tribunal al fundamentar la sen tencia nin'gún · pronunciamiento hizo en relac:ón con el lugar desde do.!:! • 1 .• de pudo ser enviada ta misiva. Si en este aspecto se hate recaer la s~ posición de la prueba y él no füé considerado, significa _que el falso = juicio de existencia no se.produjo. Básase ta sentencia, para !a demos= ---... tración de la tentativa de extorsióQ porque fue condenado Víctor Ju = !:án Vega Turizo, er. la. denunci.a, los testimonios de Luis Gabriel Agl:J.!_ e lera, Luz Marina Aguilera de Grosso y Giiberto Arenas Palau y en la = presencia misma de la carta en el proceso. I '1 En segundo lugar, el que er: !a sentencia no se hicie = ra alusión al sitlo desde donde pudo haber S!do despachada Ja carta, = resulta obvio. Contrariamente a lo sostenida p:Jr 2i casacionista, tal .as=
pecto es irrelevante para la estructuración de! nccho, demostrado como aparece que la misiva llegó a su destinatarip y ¡:,.:)seía la entidad para = impeler su voluntad hGda el cumplimiento d;:; :as ¿;dge:xlas que allí se= hacen. 568 9 La no· práctica de. las pruebas ir.Jicé!d'as por el Casaci~ nis ta, en orden a comprobar la autenticidad c!e ·¡~,s sel!os de' la oficina = postal impresos en la carta y el lugar mismo ~:c~t:,i · donde fue remitida , frente a las razones ánotadas precedente:ne.1y;:~. :-¿:su1t~, superflua. Pero ·no solo eso. Proponertal.·tipo de omisión ci:.:r.t;··o de: é'.ombito de la causal primera, cuerpo segundo, de casaciór1, const;tuyE. manifiesta deficiencia en el manejo del recurso. Alegaciones como éstas, corresponde aducirlas como error~s in-procecle·ndo o de actividad y, _por lo mismo, con invoca ción de la causal de nulidad, lo cual, además, resulta ser improcedente e\ en este evento, si se toma en cuenta que el no recaudo del material = probatorio señalado por el censor, en nada ha afectado el derecho de= defensa del procesado. · Tampoco -existe el error de hecho que se predica por no consideración en fa sentenciá recurrida de la prueba documental que, para el casación is ta, conforma el oficio Nº. 170 de 24 de julio de 1985
del JL;1tgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, la constancia exped.!_ da por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná y el auto del Juz ( gado de Tamalameque por el que no se retoncce como Parte Civil al de nunciante. Como lo destaca el Procu1-ad0,-. ~aies documentos no = poseeen la entidad que se les atribuye para de:n.:?i-itar los fundamentos del fallo. Ellos, no guardar. relación con !a estructura del hecho y la = responsabilidad que en la realización de él se atribuye a Víctor Julián Vega Turizo, los cuales, como antes se indicó, son demostrados por el \ sentenciador con la denuncia y sus ampliaciones, un grupo de tes timo= 10 569 nios ya señalados y el dictámen pericial sobr·~ !e: ::2,-ta aportada a! proc~ so. No se aprecia, entonces, cómo la comu:1lcac;6,: de: la medida del se= cuestro de la finca II Bella Vista II al denunciante, el no reconocimiento de la Parte Civil por inobservancia de los presupuestos indicados en el articulo 125 del C. de P.P. por el que se tramitó el proceso, o el no re conocimiento en un proceso de sucesión de Luz Marina Aguilera de = ....... Grosso y Nohora Aguilera de· Bliss como herederas, aspectos a los que se refieren las pruebas que se dice no fueron consideradas, puedan = afectar el material probatorio sustento del fallo en que se declara a Ve ga Turizo autor del envío de la carta con exigencias extorsivas. Mezcla el casacionista las nodones de falso juicio de =
existencia y de identidad, cuando al desarrola:-- el último de los repa = ros formulados a la sentencia por haberse deducido indicios de pruebas inexistentes y con tergiversación del contenido dei hecho que eviden = e: cían, no especifica, como acertadamente lo señE:.la Procurador. cuále.s corresponden a cada uno de estos conceptos. r.nn;l~ndo que se ha!la = ausente en el proc~so la demostracjón de los :~c,~nz; sobre las que se = construye la deducción indiciaria, acepta como l:n:::: de las fuentes de = e ésta la denuncia y sus ampliaciones, siendo aquí, precisamente, donde incurre en un contrasentido, pues, cómo podría ser que una prueba = que es ignorada, se distorsionara en su contenido, cuando tales falsos juicios suponen fundamentos dive:--sos ? • En este aspecto, la Corte también coincide con el pla~ teamiento del Procurador cuando considera que en el fondo, lo ~ue se lntenta es atacar el valor probatorio o~orgado al testimonio del denun = 1 . 570 11
ciante, en cuanto de él se deducen los indicios considerados por el Tri_ bunal para, junto con el dictamen pericial, concluir la responsabilidad = del procesado en la extorsión investigada. Y, si esto es así • resulta = evidente que la censura corresponde a motivo de impugnación distinto = del lnvocado, como sería el error de derecho por falso juicio de convic ción. el cual, desde luego, resulta improcedente dado que el tipo de = pruebas atacado no está sujeto a tarifa legal para su apreciación, sino
a los criterios de sana crítica. e Con fúndamento en lo expuesto, !a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad1:1inistrar1do justicia en = nombre de la República y p_or autoridad de la ;~'/, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. ( Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de orí = gen. I !u /vV"\._
JORGE EJIQUE VALENCIA M.
-<~RGE CARREÑO;
I I /
J\lr}A E GIRALDO ¼NGEL ,,- ~ aR/c-?J.
\ DIDIMO PAEZ VELANDIA :5
<-------1--f--~-- - 1 \ \ '- Rafael 1. Cortés Garnka Secretario