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CSJ - SP 4042(27-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4042(27-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

606 Casación Nº. 4042 ) José Miguel Garzón D. -Otro

Extors1onTCORTE SUPREIW\ DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDDMO PAEZ VEL.ANDIA

Aprobado Acta Nº. 43 Bogotá, Junio veintisiete de mil novecientos noventa.

VISTOS : Por vía de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá,·= ... impartió confirmación a la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Penaldel Circuito en que se condenó a José Miguel Garzón Díaz e Isaac Caba= llero Castillo a las penas de diez y de ocho años de prisión, respectiva mente, como coautores del delito de Secuestro Extorsivo.

Contra esta decisión, el sentenciado Garzón Díaz ha in terpuesto el recurso extraordinario de casación que, seguidamente, re = suelve la Corte. 607 2

HECHOS :

A, la lavandería ubicada en la Calle 69 Nº 81-13 de esta ciudad, el 18 de diciembre de 1985, se presentaron varios sujetos que , aduciendo ser miembros del F-2, solicitaron a Mario Rodríguez les acom= pañara hasta las dependencias del Estado Mayor, donde se le requería = 1 en una investigación. Por este motivo, Rodríguez 'se hizo acompañar de su amigo Jaime Carranza y junto con los supuestos policías, quienes así lo solicitaron, se trasladaron a su apartamento. Allí fueron informados = que se trataba de un secuestro y estaban dispuestos a matarlos sino les hacían entrega de la cantidad de Cinco Millones de Pesos y las alhajas =

que, en ese momento, llevaban consigo. A consecuencia de las amenazas, se convino regresar a la lavandería para que Rodríguez sacara la libre= ta de ahorros y retirara el dinero exigido. Sin embargo, en el trayecto recorrido, Rodríguez hizo señas a otros vehículos a través de las cuales comunicaba que era víctima de un secuestro, dando lugar a que una P! trulla de la policía aprehendiera a los autores de estos hechos. ' ACTUACIOINI PROCESAL :: Precluída la instrucción, por el Juzgado Treinta y Q:ho. de Instrucción Criminal Especializado, se profirió auto de citación a au = 608 3 diencia contra los procesados como autores del delito de secuestro extor sivo. Esta decisión fue notificada personalmente a los defensores. 2 . Rituado el juicio y celebrada la correspondiente a~ diencia pública, se dictó la respectiva sentencia de primer grado. En ella, se resuelve condenar a José Miguel Garzón Díaz a la pena de 1 O años de prisión y a Isaac Caballero Castillo a la de 8 = años, como coautores del delito contra la libertad individual antes indi= cado. Al cumplirse la consulta ante el Tribunal, éste le impartió confir mación a tr~vés del fallo que ha sido recurrido en casación. U\ DEMANDA Sin citar de manera expresa la causal en que apoya la censura a la sentencia del Tribunal, el defensor del recurrente formula dos cargos de nulidad contra. ella. El ·primero, 11 por violación directa del artículo 26 de la Constitución Nacional 11, en cuanto se desconoció la garantía de la o_!?

servancia plena de las formas del juicio, al tramitarse el proceso sin = que su poderdante, José Miguel Garzón Díaz, contara con un defensor inscrito en los términos previstos por el artículo 124 del Decreto 409 = de 1971. l l 609 4 A este respecto, se argumenta que habiendo sido~ asi3 tidos los procesados por profesionales con licencia temporal, las cuales expiraron en su vigencia durante el transcurso del proceso, a partir = de ese momento cesaron en el mandato y, por lo mismo, las actuaciones posteriormente cumplidas no contaron con la presencia del defensor, = comprometiéndose seriamente las garantías de los inculpados. En orden a demostrar el perjuicio derivado de una tal irregularidad, se mencio = nan la no presentación de alegatos, la producción de la ejecutoria del = auto de citación a audiencia de manera inoperante, la no solicitud de pruebas y, en general, la ausencia de controversia tendiente a desvir= tuar el secuestro extorsivo imputado que impidiera la imposición de tan larga condena, como la establecida en la sentencia. El segundo reparo, apunta a demostrar cómo la sen te~ cia se profirió en un juicio viciado de nulidad. La irregularidad que la constituye, según la censura, consiste en que el auto de citación a au= diencia no fue notificado personalmente o por emplazamiento a los proc~ sados, quienes se encontraban sin defensor por haberles expirado la l.!_ cencia y porque el mandato conferido no iba -más allá del sumario. Con fundamento en lo expuesto, i solicita de laCorte la

invalidación del proceso a partir de las actuaciones cumplidas el 27 de= julio de 1986.

EL CRITERIO DE LA PROCURADURIA :

610 5 Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la = pretensión formulada en la demanda debe desestimarse.Consecuentemente, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida. Funda su planteamiento en que al examinar la actua = ción procesal, no se establece la ausencia de defensor invocada por el . ~ casacionista. A este respecto, es del parecer, que la falta de defensa ~ ducida resulta de la deducción del impugnante al suponer que por la = simple expiración de la vigencia de las licencias para ejercer de los ab~ gados, inmediatamente se producía su separación de la representación = a ellos confiada, cuando lo cierto es que, en el caso del recurrente, e~ tando facultado para sustituir el mandato, así lo hizo para que el prof~ sional del derecho sustituto prosiguiera la actividad en pro de los inte reses del mandante. En cuanto tiene que ver con el cargo consistente en = la ausencia de notificación personal del auto de citación a audiencia y de emplazamiento a los proces_ados, la Procuraduría encuentra que no es informalidad o vicio que pueda afectar la legalidad del proceso. Esta supuesta omisión, en su criterio, ninguna incidencia puede tener frente a las regulaciones que, en materia de notificación del auto calificatorio, introdujo el Decreto 1853 de 1985.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE l

611 6 El ejercicio del derecho a la defensa, es condición de =

validez del proceso. Como garantía constitucional de la persona, debe ser continuo y unitario. Ello hace que no pueda ser negado o restringido d~ rante el desarrollo de la actuación procesal. Si así ocurre, la relación = jurídico-procesal se hace ineficaz, imponiéndose la declaratoria de nuli = dad desde el momento mismo en que aparezca su conculcamiento. Sin embargo, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el alcance absoluto que a este principio se otorga no autoriza para tener = cualquier irregularidad como constitutiva de su violación. Impera, en los eventos en que se pone en entredicho su observancia, el examen, desde una perspectiva material, de los vicios aducidos y sus efectos frente al contenido de esta garantía. Solo a partir de entonces, puede establecer se, por este aspecto, la validez del proceso. De acuerdo con estos criterios, encuentra la Corte que la garantía del derecho a la defensa, en cuanto tiene que ver con los = sentenciados en este caso y, .en particular, con el recurrente en casa = ción, José Miguel Garzón Díaz, no ha sufrido compromiso tal que deter= mine la infirmación del fallo en los términos en que se demanda por el = censor. La expiración de las licencias que autorizaban a los a = bogados para servir la representación de los procesados, por sí sola no genera la ausencia de defensa técnica que alega el casacionista. Desde = el punto de vista del ejercicio real de la defensa, esta circunstancia en _J 612 7 nada ha incidido en relación con las garantías de los inculpados. En efecto; del examen de la actuación procesa 1, se es

tablece que la actividad profesional en representación de los intereses i de los acusados, pero más del recurrente, ha sido continua y prolija = ' en gestiones para oponerse a las molestias procesales derivadas de la= inculpación. En desarrollo de ella, se solicitaron pruebas, se hicieron= solicitudes de libertad de manera oportuna y eficaz y, una vez esta = fue decretada, se propició incidente de reducción de caución ; se inte..!:_ pusieron recursos y se intervino en audiencia para contradecir los car = gos formulados. Se evidencia así, que la carencia de defensa fundamen to del recurso extraordinario de que se ocupa la Corte, no existió. Es= to, desde una apreciación estrictamente material de su ejercicio en el = proceso. Por su aspecto formal, en el que mayor énfasis pone el casa = cionista, tampoco se observa el desconocimiento denunciado. La sola ci..!:_ cunstancia de la expiración en su vigencia de las , licencias de los abog~ dos, por sí solas y para este caso no implican la ausencia de defensa.= El abogado del recurrente, como lo destaca el Procurador y lo registra el proceso, hizo sustitución en profesional del derecho habilitado para = llevar la representación ~el procesado, con quien, precisamente, conti = nuó el desarrollo del proceso. En procura de demostrar en concreto la trascendencia del supuesto vicio que, en su opinión, constituye la expiración de la li 613 8 cencia para ejercer, el censor señala algunas actuaciones procesales que, de acuerdo con su planteamiento, transcurrieron sin la presencia de de

fensor. A este respecto, debe la Corte observar que un tal argumento = parte del supuesto de que el casacionista habría optado un enfoque de = fensivo diverso del que registra la actuación para deducir de allí que en los específicos eventos que anota, habría realizado alguna gestión . = Ello, en sí mismo, pone de manifiesto que la inconformidad radica, no= en que existan vicios con efecto limitante de la defensa de los procesa= dos, sino en la disparidad de criterios entre el abogado que ahora atie~ de el recurso y el que actuó en el sumario. Como en varias ocasiones se ha sostenido, situaciones como ésta, en la medida que no corresponden a concretas irregularidades, no autorizan para tomarlas como tales con re= 1 percusiones frente a la presunción de legalidad y~ acierto que ampara al fallo recurrido. En relación con el segundo cargo de nulidad que se fo_!:. mula en la demanda, fundado en que los procesados fueron sorprendidos con el juzgamiento, por cuanto no se les notificó personalmente el auto = de citación a audiencia, ni fueron emplazados para ello, debe advertirse que su proposición carece de fundamento en relación a la normativa vi = gente para la época en que tal notificación debía cumplirse. Este proceso, por el tipo de delito de que trata, se ri gió por las previsiones de la Ley 2a. de 1984. Al momento de proferirse el auto de citación a audiencia - dieciseis de septiembre de mil novecie~ tos ochenta y seis - , hallábase en vigencia el Decreto 1853 de 1985, el

cual, entre las varias modificaciones que introdujo al Código de Procedi 614 9 miento Penal, previó un nuevo régimen para la notificación del auto de proceder. De acuerdo con él, artículo 19, la notificación personal al pr~ cesado se haría en los casos en que estuviera detenido o se presentare dentro de los dos días siguientes a la fecha de expedición del auto. En el evento contrario, se notificaría al apoderado que lo venía asistiendo, si lo tuviere, o al de oficio designado por el Juez y se continuaría el = proceso. En este asunto, los procesados se hallaban en libertad y no concurrieron a notificarse dentro del término ya señalado. El auto de citación a audiencia aparece notificado personalmente a los abogados que,· en ese momento, representaban a los procesados, precisamente = quienes los asistieron en el juicio y en la audiencia. Esto significa que lejos de haberse incurrido en irreg~ laridad conculcante del derecho de defensa~ la act:uación aparece ceñida ! a la regulación legal imperante para ese momento, !cuyo desconocimiento por el censor, lo lleva a ver ~I quebrantamiento de la garantía de la d~ fensa que denuncia, fundado en unas prescripciones legales que a· la = producción del acto habían sido modificadas. Basten las anteriores consideraciones para desestimar = los cargos formulados contra la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS 615 ( Casación Nº. 4042 10 TICIA, SALA DE Ct>.SACION PENAL, administrando justicia en nombre = de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: · NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori = gen.

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

JORGE CARREÑO

JA ME G I RALDO

DI \ Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

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