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CSJ - SP 4046(29-03-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4046(29-03-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

566 ( Casación No. 4046 ) (Contra Osear Jaime Gallego) (Tribunal S. de Bogotá )

CORTE SIUJIPIREMA DE JUSTDCIA

SAD..A DE CASACIOINI IPIEINIAL

Magistrado Ponente: DR: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobada Acta Nº. 023 Marzo 28 de 1. 990

Bogotá., D. E., Marzo veintinueve de mil novecientos no venta. ( VISTOS : Resuelve la Sala el recurso de Casación interpuestopor el defensor de OSCAR JAIME GALLEGO ANZOLA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la de pri mera instancia que condenó al procesado a la pena principal de trece ( 13) meses y diez ( 1 O) días de prisión, al pago en abstracto de los daños y per juicios ocasionados con la infracción y a las accesorias de ley, como respon sable del delito de estafa, en contra del patrimonio económico de Ferrete,.. ría Latina • ( HECHOS Osear Jaime despúes de haber permutac;:lo un bus por la camioneta de placas NP -3585 con Moises Moreno dió en venta este vehí culo al representante de la II Ferretería Latina11 Edgar Gómez Pinto ,el día15 de noviembre de 1.983, recibiendo $ 11200.000.oo en efectivo y el saldo de $ 400. 000. oo una vez se realizará el correspondient.e traspaso. Como és ta diligencia no se efectuó y Gómez Pinto en la ciudad de Tuluá tuvo co n ocimiento de un proceso que por contrabando cursaba contra la camione

ta, de inmediato entró 'en contacto con el sentenciado, quién nQ obstante / 567 0 1 2 haberle manifiesdo que sortearía el' problema, por el contrarió procedió aformular denuncia penal por tal hecho ante la jurisdicción de aduanas con tra Moises Moreno De esa manera, ante la imposibilidad de obtener la lega .. lización del vehículo Gómez Pinto procedió a devolversela al vendedor, exigiendole la entrega de la parte del dinero cancelado,circunstancia que apro vechó Gallego Anzola para obtener la retención de la camioneta por las au ( toridades aduaneras, obteniendo de esa forma la resolución del contrato de. permuta, recibiendo de Moreno el bus y la suma de $ 180. 000., mientrasque él no hizo lo mismo, por encontrarse la camioneta a ordenes del Juzga· do de Aduanas . ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Edgar GómezPinto ( FI. 1 ) , se inició la correspondiente investigación, en donde despúes de haber oído el Juzgado instructor en injurada al procesado, quién e( excepciona su inocencia frente al delito imputado, se decretó su detención preventiva, no sin antes allegarse a los autos fotocopias tanto de la permu ta celebrada entre Moises Moreno y Osear Jaime Gallego ( FI. 46), como del contrato de compra-venta entre éste y Edgar Gómez Pinto ( FI. 47). También se allegaron a los autos, copias de las provi ciencias del Juzgado Segundo Superior de Aduanas 9e· Cali y del Tribunal Superior de Aduanas de octubre 28 de 1. 981 y febrero 2 de 1. 982 ( Fls. -

115 y 125) respectivamente, donde se precisa entre otros, que la camione ta tipo van ,modelo 1. 979, color gris oscuro con franja marrón motor Nº - C 97128095 no es de contrabando. 568 - 3De esa manera el Juzgado 34 Penal· del Circuito de Bogotá llamó a responde~ en juicio de tramitación ordinaria a Oscélr Jai me Gallego Anzola por el delito de estafa, agrayado por razón de la cuan tía, toda vez que el bien mueble materia del punible supera ampliamentela suma de $100.000.oo. Tramitado el plenario con las formalidades de ley ( se llegó a la diligencia de audiencia pública, donde el defensor del proce sado demando su absolución al considerar que la conducta de su patroci- / . nado en todo momento estuvo ajustada a derecho. El Juez del conocimiento dictó sentencia condena toria contra Gallego Anzola,(-. que fue confirmada en todas sus partespor el Tribunal Superior de Bogots, sentencia que es materia de impugn~ ción ante esta Corporación.

LA DEMANDA DE CASACION: ( La sentencia de segunda instancia es impugnada con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, cau ° sal 1 inciso 2º, por infracción indirecta de la ley sustancial, en cuanto el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho er.t la apre ciación de las pruebas, cargos que se pueden sintetizar así: PRIMER CARGO: Error de hecho por apreciación errónea del contrato de permuta celebrado entre Moisés Moreno y OsearJaime Gallego, por haberle otorgado la "cualidad de habilidoso", artificio

so, engañoso, para inducir en error a la víctima" al carecer .aquel del año y el lugar.

SEGUNDO CARGO: . "Error de hecho por suposición 569 - 4de la prueba, al suponer gratuitamente que Osear Jaime Gallego Anzola e laboró el contrato de prom~sa de permuta celebrado entre el comerciantede vehículos Moisés Moreno y Osear Gallego". Fundamentó el cargo en que sin prueba se le imputa al procesado la elaboración del contrato, cuando por el contrario existe prueba de que éste fue. . elaborado por Moisés Moreno. '1 " j • TERCER CARGO: "Error de hecho por falta de - ( apreciación de todas las pruebas que demuestran que Edgar Gómez Pintofue informado en detalle de los pormenores del negocio que celebró Osear Gallego Anzola y Moisés l\-1oreno11 precisa el cargo en la falta de aprecia , ción del testimonio de Edgar Gómez y el informe policivo donde Moreno a ce·pta haber conocido los detalles del riegoc.io celebrado entre Gallego y G~ mez.

CUARTO CARGO: Error de hecho por falta deapreciación del testimonio de Edgar Gómez, quién al viajar a Tuluá tuvoconocimiento de los problemas que tenía la camioneta en un Juzgado de A duanas de Calí, siéndo éste el que informa a Gallego, de do1ide se tieneuna errada apreciaci.ó n al considerar el Tribunal que las denuncias prese~ tadas por Gallego y la posterior resolución de los contratos fueron maniobras engañosas.

QUINTO CARGO: Error de hecho por interpreta ción errónea de unas constancias sobre el proceso aduanero, en donde se consigna que el vehículo de Placas NP-3589 "no es de contrabando". Enese orden considera el impugnan te, se le otorgó a las citadas constancias un valor que no tienen, al haber deducido de ellas· el dofo, cuando dicho informe lo trajo Gómez Pinto al proceso. i' SEXTO CARGO: 11 Error por falta .. de apreciacióncronólogica de los hechos y secuencias del proceso", en cuanto no valoró el testimonio de Edgar Gómez, y por tanto consideró que los problemas570 - 5aduaneros denunciados eran fruto de la mente de Gallego y que estos he chos como las resoluciones deilos convenios fueron maniobras engañosaspara defraudar a Edgar Gómez.

SEPTIMO CARGO: Insiste el· impugnante en el - "error de hecho por falta de apreciación de todas. las pruebas, del perjui cio recibido en estas transaciones fallidas, por el señor Osear Gallego Anz~ la11 Considera los perjuicios, toda vez que él le entregó el bus en permuta • a Mois~s Moreno por la camioneta y este vehículo en venta a Edgar Gómez, por lo que el uso que estos individuos le dierpn a los mencionados vehícu los constituye el perjuicio que sufrió Gallego Anzola.

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, emitió en-,61u concepto un serio y ponderado estudio, en donde considera

que al omitirse el lugar y año en el contrato celebrado entre Gallego y Mo reno, tal irregularidad bien pudo obedecer a "una mala elaboración del do cumento11 y estima que está no fue la razón que llevo tanto al juzgador - , de primera como al de segunda instancia a proferir fallo condenatorio, da do que a: el se llegó por la existencia de otras prueb_as, como la celebra ción de un contrato posterior entre Gallego y Gómez, 1-?ecibiendo de áquel la suma de $11200.000.oo, junto con la demanda que presentó por el delito de contrabando del vehículo que le había entregado a título de venta y que en ese orden recibió en permuta de Moisés Moreno. Además porqueante el hecho de que Gómez re devolvió la camioneta exigiéndole la entre ga del dinero, aprovechó esta circunstancia para obtener la retención del automotor citado por la~f' autoridades aduaneras. De esa manera estima la Delegada, que al no tener en cuenta el impugnante estos elementos, elcargo se presenta de manera incompleta "porque necesario resulta para571 - 6que~ pueda prosperar, desestimar no solo todos los elementos de apoyo co~ tenidos en la sentencia, s_ino los que puedan servir de base y fundamentó, para que la Corte pueda mantener eo:~,~J.gencia el fallo condenatorio. Talsituación no la salva el hecho de que el censor en los reparos subsiguien tes haya efectuado el ataque contra algunos de _ellos, porque ni abarca la totalidad de estos, ni están llamadas a prosperar las pretensiones con ellas

relacionadas como se verá posteriormente11 • En este mismo orden, estima el Ministerio Público que si bien· en· la sentencia de segunda instancia se afirma que el contrato elaborado por Gallego sin que exista prueba cierta de tal hecho, no ~e pu~ I de pasar por alto la calidad de parte del procesado en el contrato, por lo cual considera que '"por:_ !'füaborar11 también se entiende la actividad intele~ tual desplegada por una persona en orden a obtener un producto, en elcaso en estudio, un documento, en donde se hace constar un contrato". Del mismo modo desestima los cargos 3, 4 y 6 en donde se afirma que el sentenciador de segunola instancia no apreci9 eltestimonio de Edgar Gómez, ni los contratos celebrados entre Moreno y Ga llego y de éste con Gómez, como los pactos resolutorios efectuados posterio.!:_ mente entre éstos; anotando por el contrario que el fallador tanto de pri mera como de segunda instancia realizaron un amplio análisis probatorio, otorgándole el valor 9e.:tti:gor.-:, Frente al cargo quinto, por la valoración equivo cada de las constancias expedidas por el Juzgado Superior de Aduanas de Calí, precisa que éste pdolece de falta de técnica, en cuanto debe estu diarse por otro factor de impugnación, como es el error de derechó -órigirra do en falso juicio de convicción. Finalmente conside_ra la Delegada que la prueba se valoró eh forma integral, por lo que solicita la desestimación de :, .. d 572 - 7la demanda presenta.da.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El impugnante en la demanda se acogió a la Cau ° sal 1 del Artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial. Se parte en ella, de que el error en que incurrió el juzgador obedeció a una defectuosa apreciación de la realidad probatoria. En ese orden, el impugnante en el cargo primero, considera como un error de apreciación el hecho de que el juzgador de se gunda instancia le hubiera otorgado al contrato ce~ebrado entre Gallego y Moreno, la calidad de medio habilidoso por carecer el documento del año y lugar del contrato. Frente a lo anotado, son de recibo las considera ciones de la Delegada, en el se.ntido de que si bien ello pudo obedecer aun error en la elaboración del documento, la convicción del sentenciadorsurge del análisis en conjunto de la realidad probatoria que obra en el pr~ ceso .. y que refleja la maquinación, el artificio y el eng?ño, cuando median te este convenio dió un bus a Moisés Moreno y de él recil::te la camionetamás $500. 000.oo, $260. 000.oo en efectivo con un saldo a su favor de $240. 000.oo pagadero por mensualidades; vehículo· que_ sin obtener el co rrespondiente traspaso lo entregó en venta al representante de Ferretería Latina por $11600.000.oo, recibiendo $11200.000.oo y el saldo al legalizar la pertinente documentadón. De estos hechos fácil es deducir· el ánimo de ob tener un provecho ilícito, con mayor razón cuando ante las evasivas querecibió Edgar Gómez frente al traspaso del vehículo y ante los problemas573 - 8de que tuvo conocimiento sobre la posible procedencia ilícita del automotor que le comentó al procesado¡, éste de inmediato formuló la denuncia ante la justicia aduanera contra Moisés Moreno, '.)ODnsiguiendo con estos hechos, tal como lo anota el Tribunal, dos efectos: 11 Amedrantar a Moreno lo cuál dió - resultado, pues logró el 11destrate11 en las circunstancias tan ventajosas c~ mo se anotan y, de otra aparecía ante Edgar Gómez como una 11Víctima11de la estafa de la cual lo había hecho objeto Moisés Moreno11 (Veáse copia de • la denuncia al FI. 73). Con relación al segundo cargo,. en cuanto en elproceso no existe prueba que acredite con certeza la elaboración del docu mento por Gallego, no es menos cierto, como lo apunta la Delegada, su in terés de parte en la elaboración del contrato, especialeiente cuando delproceso se deduce el incumplimiento del procesado frente a los convenios, al no efectuar los traspasos y fundamentalmente cuando sin realizarse la legalización pertinente dió en venta la camioneta, recibiendo por ella una suma considerable de dinero. Carecen de validez los cargos 3, 4 y 6 que el ce!:! sor formula, por no haberse valorado la totalidad de las pruebas que de muestran que Edgar Gómez fue informado de los poC'menores de los contra tos celebrados, la falta de apreciación de este testimonio y el haber supu~ to el juzgador que el problema suscitado ante la justicia aduanera fue un

invento de Gallego, cuando por el contrario se tiene que el sentenciador estructuró el delito de estafa en sus eequisitos esen~iales y llegó al con vencimiento cierto de la responsabilidad del acusado, después de un análi sis de la totalidad de la' prueba arrimada al w.oceso,de tal s.uerte que, en la apreciación de la prueba testimonial se rigió por los principios de la sa na critica, donde el juzgador tuvo en cuenta: 11las condiciones del objeto574 - 9 - ! 1 '¡ a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las ¡1 circunstancias en que ha skdo percibido el hecho y en que haya rendido..: la declaración 11 artículo 295 del Código de Procedimiento Penal. , Bien es sabido que en._ materia testimonial rige el sistema de la persuación racional que permite al juzgador una más amplia- . evaluación, no solo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones persoRales y sociales del testigo, sino también eespe~to del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la rela ción sujeto-objeto, lo cual le permite al juez apreciar en mejor forma sucredibilidad. No se puede perder de vista, que cuando la ley no le señala a determinados medios de prueba el valor de tarifa legal, y por el contrario deja a criterio del juzgador su valoración, de acuerdo a los principios de la sana crítica, no por ello se puede afirmar que el fun cionario dejo de apreciar determinadas pruebas o las valoró erradamente. - De esta manera los cargos del impugnante en el sentido de que Edgar Gó

mez fue informado de todos los pormenores del contrato de permuta entre Moisés Moreno y Gallego Anzola, o que no se apreció el testimonio del prl_ mero, en el sentido de que fue él quién le informó al s~ntenciado sobreel proceso aduanero que cursaba en contra del·: \l'ehículo, no son cargos -: distintos a la crítica que el censor formula a la prueba pero que en nin- · gún momento logra desvirtuar el análisis. probatorio efectuado por los juz gadores, toda vez que estos hechos fueron los que ·precisamente tuvieron en cuenta tanto el Juez de Primera como el de Segunda Instancia al mome~ to de fallar. De esa manera los errores en la valoración de .. la prueba enque incurrió el fallador, a términos del casacionista, no son cuestionesdistintas a suposiciones subjetivas que no tienen la. virtualidad de desvir575 - 10tuar el poder de convicción que el material probatorio analizado en conjun to le permitió deducir al faJlador la responsabilidad del acusado frente a'l delito imputado. Por esa razón los cargos no prosperan. En cuantoal quinto ca_rgo, en verdad existe unerror de técnica en su formulación, por cuanto, si el val.or otorgado a las constancias expedidas por el Juzgado Superior de Aduanas de Calí se a preció en forma errada otorga~dole un alcance que no tiene, el cargo ha-. debido formularse por error de derecho y no de hecho, toda vez que aquel radica: a) cuando se le niega a una prueba el valor que la ley leotorga; b) o por el contrario, cuando le otorga a una prueba valor tarifa rio que la ley no le dá y c) cuando le otorga valor probatorio a una pru~ ba irregularmente allegada al proceso. Sobre este punto la Corte se hapronunciado en los siguientes términos: 11 En tratándose de error de derecho, recuérdese que a él se llega mediante falso~ juicios de legalidad o convicción, generá!! dose el primero en torno a las reglas jurídicas que regulan la aducción de la prueba y puede surgir cuando se niega validez jurídica a una pruebalegalmente producida -o cuando se le otorgamérito a una que no reúnelos requisitos exigidos por la norma - al tiempo que, el falso juicio de co!! vicción · se gesta en el ámbito de la valoración legal de la prueba y se pro duce cuando se le niega a la prueba el valor asignado por la ley o se leda el que no le corresponde11 (M.P. Dr. R. Mantilla J., Junio 14/89). • No Prospera el cargo. Finalmente frente al séptimo cargo, similares con sideraciones hace la Sala, en cuanto el impugnante ··afirma que no se tuvo en cuenta los perjuicios que sufrió su poderdante ante el usufructo delbus por Moisés Moreno. El cargo de igual manera carece q,e sustento jurí dico, cuando por el contrario fue Gallego Anzola quién recibió un provecho ilícito tanto en el contrato de permuta cuando obtuvo, no solo la devolu576 '¡ - 11 - / •;i ,, • ~I ' -

ción del bus y de $108.000.oo, sino también respecto del contrato de CO,!!J praventa de la camioneta, cuando por ella recibió $11200. 000.oo, dinero :.: que según se deduce con certeza en el proceso no devolvió a Gómez Pin- . . to, estructurandose de esa manera la obtención de un provecho ilícito para si o para otro, requisito esencial del delito de Éstafa. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia-Sala de Casación Penal-, administrando justicia en ,nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo recurrido.

COPIESE, NOTIFIQUESE 'rí CUMPLASE /

~~ CARRE!SJO~U GAS '"""-_.......·~ - ~ O~

1MEi~~ 1 , MA'tn-lLLA NOUGUES , ) 7/4-_ é -

JORGE ENRÍQUE VALEN~,

i" RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario

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