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CSJ - SP 4050(25-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4050(25-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

AUTO INHIBITORIO\ REPOSICION

Auto Unica Instancia.- 90-04-25 No repone - Unica Instancia PROCESADO(S): Doctores Rodolfo Nieves G., Domingo Orlando Rojas y Jorge Munir Jaller Cure - ---- --Magistrados Tribunal Superior de Cartagena

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4050 Rad.04050. Unica Instancia. Dr. Rodolfo Nieves Gómez yotros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

.... ¡ ~

  • 1

Aprobado Acta No. 29 • 1 Magistrad(> Ponente: ·. !

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ ;

;' .' ' Bogotá D. E., veinticinco de abril de mil novecientos noventa. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el denuncianteAntonio Yacamán Yacaman contra el auto de 6 de marzo último, por medio del cualse decidió no abrir investigación respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RODOLFO NIEVES GOMEZ, - DOMINGO ORLANDO ROJAS y JORGE MUNIR JALLER CURE, acusados de prevaricato.

SE CONSIDERA: En el referido auto objeto de la impugnación la Sala sostuvo, en esencia, - que los Magistrados no había prevaricado al revocar el auto de detención que el Ju~ ga4o Décim_g_ de Instrucción Criminal de Cartagena dictó contra la señora Ana Merce

  • ~--- des Franco Saenz, Inspectora Primera Central de Policía Comuna Dos de dicha ciudad, porque la mencion'ada funcionaria había cumplido con la ley al negarse a escuchar a Antonio Yacamán Yacamán en el proceso policivo por obra ruinosa adelantado por laseñora Olga Vélez de Yacamán en relación con un edificio ubicado en la Plaza los Co ches de esa loéalidad. Antes bien, en esa ocasión la Sala recordó cómo el Tribunal dispuso investigar penalmente al Juez Décimo de Instrucción, "por sus actuaciones y decisiones, las mismas que reclama como justas el quejoso Yacaman Yacamán y que su frieron la revocación total" (fls.76 cuaderno Corte).

Al sustentar la reposición, el quejoso Yacamán Yacamán dice que si bien elproceso de pertenencia donde él alega la posesión del edificio en cuestión, aún se encuentra a despacho para fallo de primera instancia, ~ebe admitirse que ya es po _ seedor, ya que este derecho es "la protec~ión posesoria en orden a consolidar el se ñorío del hecho con la propiedad misma", trayendo al efecto una cita-de jurisprude!! cia y recalcando que "doctrinaria y jurisprudencialmente en Colombia existe el dere cho de dominio o propiedad, el cual se encuentra configurado por dos elementos como son lanuda propiedad y la posesión material". 2 - • j I• Insiste, entonces, que probada su calidad de poseedor, tenía d. erecho a .~!,· ~.. r oído en el juicio policivo, pues "no es del todo cierta" la interpretación que; :],a:

Secretaría de Gobierno de Cartagena da en el sentido de que en esa clase de j~~- cios sólo pueden intervenir el propietario del bien que amenace ruina y el Minis_ trio Público, "pues en este proceso no se debate ningún interés privado, contrae '- tual, de derecho o expectativa de derecho que las partes podrán dirimir, más cuan do la medida policiva mira siempre al aspecto de orden público y por ende es pro_ visional, mientras el poder judicial no decida otra cosa", según voces..--de dichaSecretaría, y reitera que la actora Olga Vélez de Yacamán no probó su con?iciónde propietaria del inmueble; porque le faltó adjunt~r a la escritura "el certifi cado de libertad o tradición". Por todo lo cual concluye que los Magistrados acusados revocaron la deci sión del Juzgado Décimo, "con intención de violar la ley", y, por tanto, merecen que se les procese por prevaricato.

Pues bien: salta a la vista que él denunciante se ha equivocado al sustentar el recurso de reposición, porque el auto inhibitorio que él ataca se dictó sobrela base de que los Magistrados de Cartagena no habían violado la ley (menos "m.ani_ fiestamente", como lo exige el delito de prevaricato -art.149 C. P.-) al revocarel auto de detención dictado contra la Inspectora Franco Sáenz, ya que el expedie~ te proporciona bases suficientes para aseverar que la mencionada funcionaria de p~ licía se basó en atendibles elementos de juicio para vedarle a Yacamán Yacamán la entrada en el juicio por obra ruinosa por figurar en principio apenas como inquil!

no del inmueble. Eso es una cosa, y otra la de si, en últimas, Yacamán Yacamán es poseedor, propietario, o cuál es su relación verdadera, legítima y legal con respecto al in_ mueble, cuestión que debe resolver la justicia civil, cuyo fallo -según lo informa el mismo quejosoestá pendiente.

En otras palabras: las argumentaciones que copan el escrito de reposiciónson pertinentes en la jurisdicción civil y no en la penal, donde,repítese, se tra_ ta de establecer es si. la mencionada Sala de Decisión violó la ley cuando revocó cori razones el auto del inferior. Incluso todas las disquisiciones que hace el de nunciante, la jurisprudencia y dóctrina que trae a cuento, y su propia vacilación sobre los puntos esenciales ("no es dei todo cierto", etc.), demuestran. de su mis ma mano que por lo menos el asunto admite discusión, interpretaciones diferentes,

,· ' • - 3cosa que en principio repudia la concurrencia del prevaricato. Análoga réplica merece la afirmación de que la señora ólga Vélez de Yacanián (la actora en el juicio policivo) no demostró "completamente" su condición de dueña del edificio, al no adjuntar a la escritura donde aparece como adquirente del mis mo, el certificado de tradición. Aquí no se trataba de enajenar ese bien inmueble ni cosa parecida, de donde se exhibía suficiente la escritura para reconocer al propietario en ese juicio de acción "urgente" y de "interés Público", quedando de todos modos libre el camino a los fallos de la justicia civil, ya que estas medi

das policivas tienen fundamentalmente·carácter provisional y no versan de ningúnmodo sobre la própiedad de los bienes. El solo hecho, pues, de que el recurrente enfrente su personal criterio al de la Corte, no es de por sí suficiente para revocar el auto inhibitorio, que, en estas condiciones, se mantendrá incólume. Finalinente, resulta obvio que el recurrente no está legitimado para oponerse -como lo hacea la decisión tomada por la Sala eil el sentido de expedir copias pa_ ra investigar si el Inspector Amaya Torres violó la ley al decretar la nulidad del proceso policivo cuando el fallo dictado en éste era ya cosa juzgada desde hacía mu cho tÚ~p-o: -- --- . En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, RES U EL V. E: NO REPONER el proveído impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. / -1. L ~ L,

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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GIRALDOJ~EL

.-- ,,,.-/ \ Rad.04050. Unica Instancia. Dr. Rodolfo Nieves Gómez y otros. - 4EDGAR SAAVEDRA ROJAS Rafael Cortés Garnica SECRETARIO l I \ "-1

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