CSJ - SP 405(16-07-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 405(16-07-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
Rad.405. Segunda Instancia. Dr. Luis Pelipe Bottía Mar
REPUBLICA DE COLOMBIA tinez.
Kame HAresdiccional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 71
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUB RUIZ Bogotá D. E., dieciseis de julio de mil novecientos ochenta y seís.
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VISTOS: En virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto y debida mente sustentado por el representante de 1a parte civil, conoce la Sala de la gentencia fechada el 2 de septiembre del<vaño próximo pasado, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judi Ne Bogotá absolvió al doctor LUIS FELIPE BOTTIA MARTINEZ, ex-Jues e E del Circuito de Bogotá, del delito de abuso de autoridad que motivó a to a juício. < Cumplidas las rituali propias de esta instancia, dentro de la cual se escuchó el concepto del s /Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien golicita que el fallo impugnado se revoque para que en su lugar se condene al - | ) a resolver.
Bl doctor Francisco Javier Villegas, como endosatario para el cobro, ins tauró un proceso ejecutivo en contra del doctor Arnulfo Camacho Medina, median te el cual pretendía el pago de un crédito por valor de $200.000.c0, más los in tereses pertínentos y los gastas y costas del juicio (Fis. 1 a 4 del cuadernoRo.1 del proceso ejecutivo); solicitd, como medidas previas, el embargo y se
cuestro de un inmueble y de un vehículo automotor, de propiedad del demandado. Este, enterado de la acción judicial iniciada en su contra, consignó el valordel capital exigido,y pidió al Jusgado se abstuviera de aceptar las peticionesdel ejecutante, "teniendo en cuenta la cancelación total del valor del títuloaducido como base del recaudo”. No obstante que este memorial fue presentado el 9 da junio de 1982, el Secretario lo pasó a “la mesa del Juez” el 17 siguiente.
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Mientras tanto, ya se había señalado el monto de la caución previa al embargo (junio 12) y se había también líbrado orden de pago, que fue notificada alejecutado y contra la cual interpuso los recursos legales; el Juzgado no repu so su decisión y el Tribunal, a su vez, la confírnó. El primer memorial deldemandado había sido resuelto por auto de 21 de junio, medíante el cual se se falaron $40.000.00 como agencias de derecho y se ordenó que por la Secretaria ga hiciera la liquidación del crédito y sus costas. La fijacion del monto delas agencias en derecho también fue ímpugnada por el ejecutado, pero sus re _ cursos no prosperaron. En providencia del 27 de agosto subsiguiente, el Juzgado decretó el em bargo de bienes pedido por el ejecutante (£1.4 del cuaderno 2A del procesoejecutivo). El 2 de noviembre del mismo año, ordenó el secuestro del inmueble
y como para este momento ya había sidó: aportado al proceso el certificado de libertad, según el cual sobre éste hipoteca por valor de un millon quinientos mil pesos ($1's00,000.00)/a favor de la Corporación Cafetera deAhorro y Vivienda CONCASA, dispuso ta 1én citar “al primer acreedor hipoteca río que £igura en el cortificado( de Mbertad del inmable para que dentro del término de cinco días haga valérxsu crédito sea o no exigible” (£1.12 vto. - ibídem). En esta misma fecha en distinta providencia, también se decidió el “embargo y retención” del vehículo automotor, oficiando para ello a las au toridades de Policia correspondientes. Poateriorment “a ejecutado solicitó el desembargo de su automóvil, - por cuanto tae que con el embargo del inmueble, que ya estaba debida _ mente registrado, era suficiente para garantizar lo que se adeudaba; pidió - también, de manera subsidiaria, "estimar el monto de la caución que debo alle gar con destino al levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares de cretadas, caso en el cual habrá de ordenarse la entrega del depósito judicial; No.252052 que por la cantidad de 9200.000.00 aduje al proceso en junio ochodel curgante (£1.14 1biden). Por auto de 16 de diciembre, el Juzgado negó eldesembargo por estimar que de acuerdo con el artículo 517 del C. de P. C. pa_ ra tomar tal determinación era indispensable que se hubiera practicado el ava lúo; como suma a consignar para desenbargar los bíenes señaló $400.000.00; y,
por último, en relación con la entrega de los $200.000.00, se dijo en la pro_ videncia que como tal consignación se había efectuado "para cancelar la obli. gación porque se le ejecuta... para los fines de garantía a que alude su soli citud, es improcedente y por tanto se niega...” (£l1.14 vto. ibidem). ContraFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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Koma Anesdiccional - 3. estas determinaciones el demandado interpuso el recurso de apelación, el cual le fue denegado mediante providencia motivada del 26 de enero de 1983. Paraesta última fecha ya el doctor Camacho Medina había denunciado penalmente altitular del Jusgado, doctor Luís Felipe Bottia Martínez; procedió, entonces, a recusarlo (artículo 142 numeral 70 del C. de P. C.) y el proceso pasó alJuzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde se siguió tramitando hasta suculminación definitiva. La liquidación ascendió a un total de $309.327.00. ACTUACION PROCESAL Y ALEGACIONES DE LAS PARTUS.- Iniciada y perfeccionada la investigación penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llaróa nder en juício criminal al doc_ tor Bottia Martínez por el delito de orga autoridad. Recurrida que fueasta determinación, la Corte tuvo oportunidad de estudiar toda la actuación del enjuiciado dentro del proceso <Jjecutivo a que se ha venido haciendo refe rencia, y, luego de hacerlo, dell confirmar el proveído impugnado, concre tando el cargo en los MEN términos:
. 9... Las dos providencias del 2 de noviembre de 1982, una en el sentido de ratificar el embargo/% Becuestro del vehículo que para entonces tenía pla _ cas definitivas, y, la ry ordenando el secuestro del ínmeble, para locual comisionóal Inspector de Policia de la Zona y citó a los acreedores hipo tecarios para los finds que ya se han señalado, definitivamente son arbitra rías e injustas y pomende compromsten gravementela responsabilidad del fun cionario. I "En efecto, cuando dictó los dos autos contaba con el certificado de 11 bertad del bien raís, del cual se desprende que a principios de 1981 fue com _ prado por el ejecutado por 92'200,000.00, constituyendo hipoteca a favor de la 'Corporación de Ahorro y Vivienda, Concasa' por $1'500.000.00, de lo cual seinfiere que para esa fecha, en el peor de los casos de fluctuación del preciode la vivienda, conservaba por lo menos ese precio y por tanto quedaba un rema nente de $700.000.00 para garantizar intereses y costas, pues el capital nomi nal debido había sido consignado antes del mandamiento de pago. Sumedos estos3700.000.00 al valor del título, acreditaba el demandado un monto de novecien tos mil pesos ($900.000.00) para responder por su deuda en el proceso ejecut1 vo singular, en el cual, conforme con el artículo 513-5 del Código de Procedi miento Civil, ya se anotó, jamás podrá sobrepasar el doble del crédito, inclu yendo los otros conceptos, 'salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por la hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando ladivisión mengtic su valor o venalidad'. "El comportamiento del Juez evidencia un acto arbitrario e injusto que recoge el tipo penal doscriptivo del abuso de autoridad por excedsrse en elvjercicio de las funciones que le ha £1jado la ley, con probado detrimento de
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REPUBLICA DE COLOMBIA Koma JAnisdiccional - 8 = los derechos del ejecutado quien siempre estuvo atento a las providencias y puso de presente en forma permanente al Jues la extralinitación de funcio nes. en que incurrfa. No son de recibo las manifestaciones del acusado en el sentido contrario porque, adenás, es procedente afirmar que si una conducta es delictiva lo es por mandato dela ley y no porque alguien como funciona rio o ciudadano simplemente quiera o pueda despojarla de ese carácter” (£1s. 58 y 59 del cuaderno No.2 de la Corte). Tanto el recurrente como el señor Procurador Primero Delegado en loPenal, se fundamentan, básicamente, en las mismas consideraciones de la Cor. te que acaban de transcribirse, para solicitar la revocatoría del fallo im _ pugnado y pedir, consecuentemente, la condenación del doctor Bottía Martínez, El acusado, por su parte, desde un principio de la investigación hasostenido que todas sus actuaciones est ron siempre respaldadas por losgextos legales e inspiradas en una sana interpretación de los mismos. Aduceque si el inmueble embargado soport un gravamen hipotecario, era su obli. gación (artículo 539 del C. de P, C J estar al acreedor que tenía esa garan_
tía real, quin podfa hacer valer sé drédlto, fuese o no exigible, decisión - ésta que El no podía conocer pe S— Agrega que en el caso de queel acreédor hipotecario deci exigir su crédito, al tenor de lo dispues_ to por el artículo 558-1 del titádo Código, el embargo del formbble seríaforzosamente cancelado por el Registrador, quedando así sin ninguna garantía el ejecutante. Por estafrazón ordenó también el embargo del automóvil, sinque ante la pos1bilidad de que compareciera a juicio el acreedor hipotecario dicha determinación<pudiéra considerarse excesiva y violadora de la límitg _ ción prevista en e {culo 513 1biden. Argumenta además el acusado que laoportunidad procesal para la limitación oficiosa a que obliga la norma queacaba de citarse, es "en el momento de practicar el secuestro”, diligencia - ésta que no se cumplió y que no es posible confundir con el mero acto policí vo de aprehensión del automóvil. Concluye reiterando que su actuación judi_ cial siempre estuvo cenida a la más estricta legalidad, por lo cual debe ser absuelto. A está petición se suna su defensor, quien agrega que por parte al guna aparece demostrado el dolo en la conducta de su patrocinado, CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al actor para que desde el momento de presentar la demanda ejecutiva, pida el embar
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go y secuestro de bienes del denandado, pero ímpone al Juez la obligación de "l4mitarios a lo necesario”, señalando expresamente su limite máximo: “el va lor de los bienes no podrá exceder dol dobla del crédito cobrado”; al ex- © Juez Bottia Martínez se lo acusó de haber violado esta perentoría restric _J ción, porque; se ha argumsntado, el valor conocido del inrmeble, que era de- $2'200.000.00, garantizaba suficiontemonte el crédito exigido (doscientos - | DÍ pesos, nds intoreses, gastos y costas del juicio), no obstante la hipote ca quo lo afoetaba, que por ascender a cólo un millón quinientos mil pesos - ($1500.000.00), dejaba un remanente de $700.000.00, máximo cuando el ejecu | tado había consignado la suma de $200.000.00. Si a sabiendas de esta circuns tancia decretó ol embargo y secuestro de un aumbvil marca Marcedes Bens, mo_ delo 1981, que aún no tenía placas definitivas (sólo tránsito libre) y quepor estas características hacía notorio su alto valor, obvío resultaba, en _ tonces, que de mandera consciente y vo ría decretó embargos y secuestros que excedan el doble dol erédito cob Poro lo anterior, ol se las normas qus regulan los juíciosejecutivos, oaspocialmente en loque atoño al embargo de bienes gravados con= garantía real, no resulta ON ni tan contundente.
En efecto. De acuordo con lo dispueoto por el artículo 539 del Código de Procediniento Civil ("°) del certificado dal Rogistrador de InatrumentosPúblicos aparece quercobrá los bicnos embargodoo exísten gravárenes, el Jues ordenará citar a 1 tives acreedores valer sus créd1 | tos sean o no 180...” (Subrlaa ySalaa) . Esto fuo lo que hizo el doc _ | tor Bottía Martínez, en una de gus dos censuradas providencias del dos (2) - de noviembre de nil novecientos ochanta y dos (1982): Ordenar la citación - | del acruedor hipotecarioq,ue lo era la Corporación Cafetera de Ahorro y Vi_ vienda CONCASA, para que dentro dol tdrmino de cinco (5) días híciera valer- | su crédito, fuera o no exigíble. Es incuestionable quer para este comentoprocesal, el acusado no cabía (ni podía saberlo), si CONCASA haría valer ono su crédito, y éste era un aspecto de fundamental trascendencia para la ga rantía de la obligación que ante él se cobraba. Si CONCASA decidía hacer valer su crédito, y estaba an todo su dere _ | cho, solicitaría también el embargo del mismo dnmueble, y en tal caso, la us dida tomada en el ejecutivo do Villegas contra Camacho quediría sin valor, y, por onde, su crédito sin garantía. Asf lo dispone claramente el artículo 558
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REPUBLICA DE COLOMBIA Homa Jrisdicional - 6 = del ya citado Codigo de Procedimiento: "Concurrencía de embargos. En caso deconcurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá asi: 1. El decreta do con base en título hipotecario podrá perfeccionarse aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin ga rantía real sobre el nismo bien, que terminará con la consumación de aquél! - Por consiguiente, recibida la comunieación del nuevo emba Si se trata debienes sujetos a registro, el ragistrador deberá inscribirlo y cancelar el anterior dando cuentade elloa l Juez que lo decretó quien levantará el secuestro que hubiere realizado...” (Subraya la Sala). De tal suerte que ei en aparieenl cemibaarg o y secuestro del inmueble decretado dentro del proceso ejecutivo era más que suficiente para garantizar el crédito que en El se exigía, en realidad.esta medida era muy precaria, por que su efectividad dependía de la sola vo ead dol acreedor hipotecario, Al respecto, pilénsese nada más en la hipdt Ya que el Juez acusado unicamente hubiera ordenado el embargo del in" N admitido el desembargo del automd vil que inoportunamente pidió el deudor7 y que después, CONCASA, hubiese ind _ ciado la ejecución con su tículo Uspotecario. 3 Qué garantía quedaba al acree dor quirografario?, O h 81, por lo expuesto, el embargo del inmueble, por soportar un gravanen hipotecario no era garantía vierta, ni suficiente, pues además se ignoraba el valor actual de la ntraida con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vi vienda, de la trea on ejecutivamente se cobraba, no es posible afirmar
exceso en la actuac del acusado cuando decid16 el "embargo y retención” - del automóvil, cuyo valor real, hay que decirlo, procesalmente desconocía yno estaba en condiciones de justipreciar, ni mucho menos era factible hacerlo con base en su marca y modelo, toda vez que al momento de haceree efectivo su secuestro era posible que estuviere afectado de grave deteríoro por causa, - por ejemplo, do un accidente. Con razón, pues, que el misro legíslador, al ín poner al Juez el deber oficioso de limitar las medidas cautelares, le hnbiere advertido que ésto sólo debía hacerlo al momento de practicar el secuestro. - Así lo dice expresamente el inciso sexto del artículo 513 tantas veces citado: "Bn el momento de practicar el sscuestro, el Juez deberá de oficio limitarloen la forma indicada en el inciso anterier, sí el valor de los bienes es noto. rio, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recíbos de pago de impuesto predíal o de otros documentos oficia les, siempre que ee le exhiban tales pruebas en la diligencia...” (Subraya la Sala). Y con razón, también, que el embargo de los bienes muebles “no sujetos A >
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REPUBLICA DE COLOMBIA Tomo Jeradiccional a registro , se consumará mediante nu sccuostro” (artículo 681-3), que con . ofato, sogún el artículo 3273 dol Código Civil, en ol “depósito de una co_ sa que so dioputan dos o ois individuos, en manos de otro quo dodo roots _
tuirla al que obtengn una docisión a su favor, y que por ende no es dable confundir con la aprehonción o retención que les autoridades de Policia ha gan de 8ota. | -~ No costando consumido ol embargo del automóvil modíante su secuostro, DO era pesíblo al Juez considerar su alto valor como “notorio” para efactos de la lritación oficiosa ordenada en el rmultinombrado artículo 513, esto09, para estimar que con coto énico bien quedaba debidaronte garantizado la obligación que ajecutivensnto co cobraba cn su Dospacho. En síntesis; si ol inrucdlo trabado el proceso ejecutivo, por ra 26n de 1a hipoteca que lo afectaba no Wa gorontía cierta del cródito qui_ rografario que ca cobraba, y ol dor real del automóvil no ora posible establecorlo por no habar oido derado aún, no pueda ahora afirmarse, incquívocamante, tal como lo gxigd el artículo 213 dal Código de Proccdi _ micnto Panal, quo el doctor Lui? Folipe Bottia Martínos, en su calidaddeJuez Veintidós Civil dol a de Bogotá y excediándooo en al ejoraicio de sus funciones, comatid acto arbitrario o injusto al docrotar en provi _ denda cla imiaema s£46 03 (2 de noviembreda 1982) al embade resgtoso d os bienoo de propiedad dbl demandado. Para al momonto de tomar estao detormi nacionoo no | r cortona de que-el valor de los biomes con ellas =
afentados oxcedi el dobla del crédito quo ce cobraba. Asf lao cosas, la sontoncia inpugnada habrá de confirnarss, sin que la SAla conoidere nocodario roforiroe a otros aspqeuo cno tfuoroon sest ic andes delictivos an el tuto de procedor y a loo cuales hace alusión el re_ curronta, y que en verdad coucan cierta porplojidad, talcoroe las ta na _ ción do lao agencias cn dorecho quo no doja de parecer excesiva; la doci_ sión do incluír intorcseo an la líquidaciódnel erddito, que no obstantebabor oído confirmada por el ?ríbunal produco algún desconcierto, y la ne_ gativa o devolver los $200.000.00 consignados, oin aducir razón alguna = (provde i16 dda úelcinembrco ide a1982 ). Paro estas actuacidoaln eacsuc a do, ss repito, no fueren considoradas 1liícitas al califícarss su conductay por anda no fusren tampoco ebjoto da llemamtento a juicio.
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Rad £405. Sogunda Instancia. Dr. Luis Falips Bottis Mare REPUBLICA DE COLOMBIA BR3. | Roma JAeresdiccion a! LJ 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA ' CION PENAL, cido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, = adniniotrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la lay,
RESUELVE: ~ CONVIRMAR la sentencía impugnada,
COPIESE, NOTIVIQUESE
Y CUMPLASE.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
T LUIS ENRIALQDANUA
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HERNANDO BAQUERO BORDA
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