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CSJ - SP 4055(19-09-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4055(19-09-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

RAD. No. 4055 - SECUNDA INSTANCIA

-- - -- - • •

SENTENCIA CONDENATORIA

Rad. #4055 ' - Auto.- 89-09-19 .- Condena.- Unica Instancia PROCESADO(S): Doctor Jesús Maria Saavedra Córdoba;

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELéSQUEZ;

FUENTE FORMAL: Articulo 149 C.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · - - - - - - - --

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RAD. No. 4055 - SECUNDA INSTANCIA

JESUS HARIA SAAVEDRA CORDOBA

1 1 -·=------=-==---·-= =- -·-11 e ; 1 1 ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAJ.A DE CéSACIOli PENAL Bogotá, D.E., septiembre diecinueve de mil novecientos ochenta y nueve. - •

HAGIS'CRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ 1, osq.-

APROBADO ACTA No.

' +++++++ '

  • V l STO S: Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el señor apo- • r derado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva en queabsolvió al doctor JESUS MARIA SAAVEDRA CORDOBA, coco Juez Tercero Civil Municipalde la cisca ciudad, acusado de prevaricato por el señor RAPA.EL TRUJILLO ORTIZ.

HECHOS Y AC: l'UACIOli PROCESAL El cargo se refiere a decisiones tocadas· por el funcionario dentrodel proceso ejecutivo iniciado por Hora Hercanos Cocercial S. A. contra Jaice Suárez

y Darío Fernando Suárez Losada. De acuerdo con las copias respectivas, sucedió que el 29 de enero de 1987 se señaló la fecha del 13 de febrero siguiente para recatar un botellero "ICA~ SA", ecbargado y secuestrado el 22 de julio de 1983, previa designación del señor~ ·-· - --- • - 1 1 ' - 2Guido Raoírez Paya cono secuestre. diligencia señalada no pudo cuoplirse porqueLa el titular del despacho se encontraba ausente del Juzgado con peroiso del Tribunal, según constancia de secretaría. El 16 de febrero de 1987 se fijó nueva fecha, el 5 - • de carzo,para efectuar la subasta. El 2 de carzo fue desfijado el aviso de recate. - En el folio posterior se adjuntó una constancia del Secretario del Juzgado Sexto Pe- • nal Municipal de Neiva extendida en estos téroinos "en este Juzgado de reparto, hoy forouló denuncia contra la señora GABRIEJ.A GUTIERRE2, el señor GUIDO RAMIREZ PAYA, - por el delito de Abuso de Confianza. Dada en Neiva, a veintisiete de febrero de oil novecientos ochenta y siete". A folio 26 obra oeoorial del secuestre dirigido al - - Juez inforoándole que ''oe trasladé a retirar el botellero a la casa de la depositaria señora GABRIELA GUTIERRE2, quien oe canifestó que el botellero lo había entregado, por lo tanto ce vi en la obligación de ponerle denuncio penal", escrito present~ do el 28 de febrero. El 5 de carzo se declaró desierto el recate por falta de postores. El 7 de carzo el secretario del Juzgado anota: ''Dejo constancia que el bien a - ' recatar se encuentra e.xtraviado, según canifestación del secuestre••. En la cisca fe- • cha el Juez señala el 26 de carzo para la venta del oueble, que efectivaoente se re-a liza. El 31 de carzo se dicta auto aprobatorio del recate y se dispone la entregatanto del oueble al adjudicatario coco del dinero al decandante. El 9 de abril, según constancia de secretaría, fueron librados al banco los oficios para el pago al -a poderado del decandante de dos títulos de depósito judicial. El 27 de abril el recatante pide al Juez que le entregue directaoente el objeto porque el secuestre no lo • ha hecho. El 2 de cayo el funcionario requiere a la señora Gabriela Gutiérrez paraque oanifieste en donde se encuentra el botellero, obteniendo la respuesta de que - ''está en J. Glottcan''. Se ordena entonces practicar la diligencia de entrega en las dependencias de la citada coopañía, pero el bien no es hallado. El 28 de cayo el a~ judicatario solicita la devolución de los dineros, pero el Juez la estica ioprocedente "porque el dinero consignado por el recate, ya fue entregado al actor cono ab~ no al crédito que persigue en este proceso". El funcionario decreta posterioruentelas que llana ''diligencias de testíoonios'' y una inspección judicial destinadas a e!! contrar el botellero, sin ningún resultado. Después ordena coounicar el hecho a las autoridades coopetentes.

  • • - J -

¡ 1 l Llegada la oportunidad de calificar el cérito del s•mario, el Tribunal Superior de Neiva dictó resolución de acusación por el delito de abuso de autoridad contecplado en el artículo 152 del Código Penal. La Sala confituÚ esta providencia pero codificándola en el sentido - • de atribuir prevaricato (artículo 149 ibídeu). Durante el período probatorio de la causa solauente se practicó dil! gencia de avalúo de perjuicios. 1En la audiencia el procesado explicó las razones de su conducta reputada lícita por él y destacó sus Q3las relaciones con el secretario del Juzga-· do. ' Fina!Qente, el Trib••nal Superior profirió sentencia absolutoria con base en "falta de la suficiente certeza sobre el eleaento subjetivo intencional-'- • del agente 11 .. El señor apoderado de la parte civil sustenta la apelación en la tesis central de que el acusado conocía a plenitud los probleQ3s que rodeaban el bien trabado en la cedida cautelar.

  • OPINION DEL SEÑOR PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL "Para esta Delegada no hay duda de que se está en presencia de cou

portauiento típico, antijurídico y culpable. Típico, porque la actuación c•ruplidapor el Juez es Q3nifiestaaente contraria a la ley. No podía el funcionario descon~ cer que había una iuposibilidad física y jurídica de disponer del bien y a pesar de ello procede a venderlo en pública subasta y ordena entregar a la parte actora los depósitos realizados por el reuatante. Adecúa así su conducta al tipo plasQ3do enel are. 149 del C.P., indudableuente causando adecás graves perjuicios al señor Ra- -- .1

  • \ - 4 -

¡ \ fael Trujillo Ortiz, a quien se le adjudicó el bien. Y es antijurídico el coupo~ taoiento porque no puede negarse que vulneró un derecho, el interés jurídico esta tal. ''La claridad de la nor,:,a, la capacidad de couprender y entender • la ilicitud de su proceder por la extraordinaria experiencia judicial, lo absurdo de las explicaciones dadas que recibieron franco rechazo, el patente desauparo ilegal en que dejaba al señor Trujillo Ortiz y la alerta que le dio su secretario, deuuestran que el Juez entendía la oanifiesta ilegalidad de las resoluci~ 1 nes por él proferidas, al igual que la conciencia de que con tales pronunciacie~ tos vulneraba el bien jurídico de la adoinistración pública y la voluntad de eo! tir los proveídos ilícitos. ''la ley penal no exige para que se estructure el tipo de prevar-i

' cato una finalidad especial, ni un porqué particular, basta la oanifiesta ofensa • al principio de legalidad y la conciencia y voluntad de estar eoitiendo deteroinación no ceñida a la ley o a la justicia, para que no se pueda negar la culpab! lidad de su decisión. 11Así las cosas, esta Procuraduría encuentra plenaaente cocprobados en autos los extreoos para fundar sentencia de condena en contra del Juez acusado, en razón de las breves consideraciones expuestas''.

COliSIDERACIO!íES DE LA CORTE:

• 1 Por distintos conductos el Juez acusado se enteró,antes del reoate,de que el bien sujeto a cedida cautelar se hallaba extraviado, lo que hacíaiuposible su entrega al adjudicatario en la subasta, con lo cual iban a quedardefraudados sus intereses y afectada la Adoinistración Pública que adquiría coo • prooisos y otorgaba garantías ficticias, colocando de paso, en entredicho su cr~ dibilidad.

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  • • - 5 - • Factor definitivo para el adecuado ejercicio de la actividad estata.l es la con.fianza pública, cuyo oantenioiento exige el c1ropliniento de sus -

' ' 1 cocprocisos, la cediación de su poder coactivo cuando sea necesario para lograr- ' lo y la gravitación de la buena fe y los principios éticos. • Es indudable, entonces, el poder lesivo de la conducta as••cidapor el funcionario al subvertir la lógica ecpeñándose en la realización de unadiligencia destinada al fracaso, contra las advertencias del secretario y elinfotue del secuestre, respaldado con certificación de un Juzgado Penal relativa 1 a la existencia de denuncia por la desaparición del botellero . • Porque el secretario consignó expresa noticia en el expedientesobre la situación irregular, en los siguientes tércinos: ' "Dejo constancia que el bien a recatar se encuentra extraviado, según canifestación del secuestre''. • Pero, adeaás, insistió personalcente ante el Juez sobre la nece- ) sidad de suspender el recate y le hizo ver los peligros derivados de llevarlo a cabo, nas solo consiguió la obstinada canifestación en contrario del superior, decidido a seguir adelante actuación,as,•ciendo todos los riesgos y desprecia.!!_ la do la absoluta certeza de que no estaba en sus canos el control sobre la pose~- sión del objeto. El secuestre taubién contribuyó a alertarlo de lo icprocedente y ' 1 dañina que era la transferencia del dor,inio por cinisterio judicial, con esteinforce: ''He trasladé a retirar el botellero a la casa de la depositaria señora GABRIELA GUTIERREZ, quien ce canifestó que el botellero lo había entregado, por lo tanto ce vi en la obligación de poner le denuncio penal''. - •

  • • - 6Existía, pues, a este. respecto, no un conociaiento aproxinado, d-u doso o discutible sobre las circunstancias, sino la notificación reiterada, la instancia repetida, acerca de •roa realidad orientada a producir consecuencias enterac~nte previsibles basta para la aente cenos perspicaz. • Con ello se desvirtúa cualquier alusión a fenócenos que cocprocetieran el adecuado nivel de cocprensión, proyectado al hecho cisco con los factores incediatos que lo rodeaban y a su poder lesivo de la Adainistración Pública, interés preponderantecente tutelado por la noma tipificadora de prevaricato,y de /1 los derechos patriuoniales privados, porque el postor exitoso, conprensibleaente apoyado en la presuoible seriedad y eficacia del acto oficial, se iba a ver despojado del dinero consignado para hacer suyo el bien, coco resultado natural de una subasta realizada a iopulso del exclusivo capricho personal. ' El procesado, en la injurada, explica así su conducta: • "Más aún el recate debía ordenarse porque la suspensión del proceso no se había decretado por prejudicialidad ni por solicitud de las partes; al - • ) no existir suspensión en firoe no existía razón procedicental para no ordenar el • recate. Las únicas causas para suspender el proceso están señaladas taxativanente

1 • i en el régil:len adjetivo civil y ninguna de ellas se invocó para solicitar suspen~ l • i ' ' sión11 •

  • ' Esta es con toda evidencia una tesis insostenible no puede aley garse con seriedad. Solaoente acudiendo a un crudo fomalisoo la exégesis sobrer ' la dinánica procesal contenida en el pasaje, tendría algun acocodo teórico, pero

un codo de pensar seoejante está proscrito por la naturaleza cisca de las cosas. El entorno procesal no es un cundo que escape a los candatos de la realidad. Las nomas legales o los actos del Juez no poseen capacidad para alterar el curso de los hechos y, antes bien, se supeditan a ellos y se cuoplen en la cedida en quetengan algún sentido. La verdad reclaca sus fueros y el proceso no es el ánbito - -

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' ' • propicio para negárselos. No cabría decretar el lanzaoiento de un inoueble coopl-e taoente destruido, ordenar el dibujo de un cuadro a quien ha perdido la visión, - radicar la coopetencia en ,,na ciudad arrasada o recatar un objeto desaparecido. 1 ' Ahora bien, ni el derecho ni la ley pueden conducir al absurdo y • cenos obligarlo. No es dable ioputar al legislador el exabrupto de hacer ioperat-i vo que el Juez despoje al reoatante de su dinero ''porque la suspensión del proceso no se había decretado''. Según declaran el Secretario y el Oficial Mayor del Juzgado, antes de la subasta le hicieron ver al superior la ioprocedencia de su realización, pero a raíz de una terquedad peroanente en el deseopeño de las funciones, siguió adelante. Pues, para la perfección del prevaricato, couo anota el señor Procura~ dor Prioero Delegado en lo Penal, basta obrar librado al exclusivo arbitrio individual, sin necesidad de intenciones o áni,..,s especiales, ni de oóviles de uno u

  • otro carácter. En realidad, si el agente está enterado de las prescripciones leg~ les y no obstante las contraría de codo oanifiesto, esta actitud contiene de suyo el signo de lo antijurídico y culpable, pues la función esencial del eopleado of-i cial y especialoente del Juez consiste en observar y hacer observar la ley. Salva queda desde luego la existencia de causales de justificación o inculpabilidad, a~ sentes en el caso sub júdice.

Por ello ha dicho la Corte: i ''Es cierto que es función del juez interpretar la ley y que si en 1 el cuoplioiento honesto de esa actividad consustancial a su cargo se equivoca odecide en detrioento de derecho ajeno, no incurre en prevaricato ni cooete otro delito, especialoente cua.ndo la cooplejidad del texto exaoinado o su confusa redacción adoiten interpretaciones discordantes. Pero cuando el sentido literal de la noma y su concreta finalidad son suficienteoente claros y pese a ello se distorsionan dándoles un alcance que no pueden tener, cuando esa torcida interpreta1

1 • '' ¡ ' - 81 ción no se explica por ignora.ocia o por errónea asici )ación de su contenido y cua!! do, adenás, ella se concreta en decisión que conculca indebidaaente derechos legí- ricos, entonces tendrá que reconocerse que una tal providencia sería oanifiestace~ te ilegal y, por ende, deuostrativa de prevaricato" (Auto de 16 de agosto de 1983, Magistrado Ponente doctor Alfonso Reyes Echandía).

  • Que el Juez obró iopelido por su arbitrio exclusivo lo revelan tag ¡, bién las siguientes citas relativas a las advertencias del secretario:

1 /1 11Qué va a saber usted de sustracción de cateria 11 o bien 11Yo soy - · , • el Juez y en esta oficina se hace lo que yo diga y punto''. Aquí no resultaría adoisible, en oateria de culpabilidad, plantear ' ' 1 1 un conocioiento apenas potencial del injusto, pues el funcionario, repetidaoente - ' ' advertido de los hechos, tiene adenás una dilatada experiencia en los ajetreos ju- ' ' 1

  • •' diciales, lo que deteroina un conocioiento actual y específico de las ioplicacio~

' ' ' ' " nes jurídicas de su conducta. Es claro, por ello, que el señor Procurador Delega- \ 1 ,, do acierta al inferir de las pruebas que el procesado estaba al tanto de la oani~ " 'il 'I 1, i fiesta ilegalidad de sus resoluciones y de la aptitud que poseían para vulnerar el 1 1 bien jurídico tutelado. 1 punible no sola~ Por otra parte, la voluntad de consunar el cente resulta obvia, consultados los hechos, sino taobién persistente, pues fue~ reafiroada en varias etapas del tráoite procesal y a través de distintas decisio~ ¡ nes que tuvieron su cu)oinación al ordenar la entrega del dinero al ejecutante, a ! sabiendas de que con ello prácticaaente causaba al postor un despojo patriuonial.

Antes, inclusive, había fijado fecha y abierto la diligencia pero hubo necesidad de declararla desierta, no obstante estar ya enterado de los negativos poroenores aludidos y la ioposibilidad fáctica de ejecutar actos reales de disposición . • - •

  • • - 9r.nao ern nnt11ral. desp11és rle s11h11Rtnr el hien no fue posible entregarlo al adjudicatario, ni por acción del secuestre ni por intervención del Juez, quien desde luego sabía que/~gnía el poder de canbiar el curso de aconteclníentos ya consolidados, sobre los cuales estuvo enterado en detalle desde el cooienzo . • De ca.nera pues que el recatante no pudo recuperar su inversión ni acceder a la posesión del objeto, gracias a la caprichosa y arbitraria actuacióndel funcionario, quien precipitó este resultado con plena advertencia y pleno consentlolento, o sea iopelido por voluntad oerecedora de reproche y por ello penal~ /1 oente culpable.

' ' Coco se expresó al confiroar la resolución de acusación, las dis~ culpas del procesado oerecen un franco rechazo, porque, según él, dispuso del oueble al tener certeza de que se encontraba en el alaacén J. Glottaao, cuando en ver

  • ' dad la depositaria, Gabriela Gutiérrez, dio este inforoe únicaoente después de e~
  • • fectuado el recate y dictado auto aprobatorio.

1 1 í El funcionario se escuda en una supuesta vaguedad de las inforoa~ 1 i 1 ciones s1roinistradas por el secuestre, lo cual no es cierto porque está.o expresa1 das en tinos sencillos, que no dejan duda respecto de su contenido. El auxiliar té11 de la justicia, sncintaoente y con toda nitidez, cocunica que el objeto está fuera de su alcance y no es posible entonces garantizar la entrega al adquirente. Para de1 ,ostrarlo, basta real tirse a las tra.nscripciones realizadas en párrafos anteri• ores. 1 De acuerdo con el análisis precedente,están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 247 del Código de Procedloiento Penal para die~ tar sentencia condenatoria. Se trata en este caso de delito de prevaricato que conte1.1pla el ar -

  • 1 - -- - - - - - - - - - - - - - -

1 1 • ' ' 1 •'

  • • - 10 -

: • • ' • • •, ' ' ' ' tículo 149 del Código Penal, así: ' • ' •' ' ' ''El ecpleado oficial que profiera resolución o dictacen canifies1 • tacente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e - • interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el cisco té reino'' .

  • ' Atendidos los factores previstos en el artículo 61 ibídec, la pena aplicable es de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funcionespúblicas por el tércino de tres (3) años.

¡, 1 1 • Coco se cucplen las condiciones del artículo 68 C.P., se otorgara

' ' condena de ejecución condicional. 1

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SAl,A DE CASACION -

... PEIIAL-,adcínistrando justicia en nocbre de la República y por autoridad de la ley, •

RESUELVE:

1REVOCASE la sentencia apelada. ' '' 2CONDENASE al doctor JESUS MARIA SMVEDRA CORDOBA, natural de - i ' 1 Betania (Huila), vecino de Neiva, residente en la Calle 48 ll-D-46 barrio Cándido Leguízaco, nacido el 10 de octubre de 1938, casado con Noheci Cobaleda, abogado, identificado con la Cédula de Ciudadanía 15541360 de Bucaracanga, por el delitode prevaricato cocetido en las circunstancias de codo, tiecpo y lugar de que seha hecho cérito en esta sentencia,a la pena de un (1) año de prisión. 1 3CONDENASELE, asicisco, a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el térnino de tres (3) años, que ecpezará a correr de a,~- cuerdo con lo dispuesto por el artículo 55-1, in fine, del Código Penal. 4CONDENASELE,tacbién,al pago de noventa y seis oíl docientos~ cuatro pesos, por concepto de perjuicios causados con el hecho punible, de acuerRAD. !!o. 4055 - SEGUNDA INSTANCIA ....•.

JESUS MARIA SAAVEDRA CORDOBA

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"..,.., :n:

  • - 11 -
  • ! do con el avalúo practicado en el proceso, realizados los reajustes correspondie~

1 ¡' tes basta fecha. la • 5CONCEDESE la condena de ejecución condicional, pero no se hace ! ! extensiva a la interdicción de derechos y funciones públicas. 1 1 • 1 6Por el Tribunal Superior de l!eiva envíense copias de esta sen~ 1 tencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la !!ación (artículo 614-2 Código de Procediniento P nal).

COPIE.SE,

ZUNIGA

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U.A JACOME

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MARI!!O IIEl!AO RODRIGUEZ

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