CSJ - SP 4065(22-09-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4065(22-09-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
A [ CONEXIDAD N JUSTICIA FENAL MILITAR La conexidad de delitos que otorga la competencia al juez militar queda restringida a aquellos casos en los cuales los hechos tipicos enlazados corresponden a descripciones propias del Código de Justicia Fenal Militar, o, que respondiendo a conductas igualmente tipificadas en la legislación ordinaria, hayan sido cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Auto Colisión .— FECHA: 89-09-22 .- Dirime colisión de competencia .- Juzgado Fromiscuo Municipal Puerto Legui
PROCESADO(S): JUAN FABLO REAL SANCHEZ
DELITO: Lesiones Fersonales
MAGISTRADO FONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 314 C. de J.F.M. ¡
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): S EXTRACTO #: 139
Rad. # 4065. Colisión de Competencias
Procesado: JUAN PABLO REAL SANCHEZ
Delito: Lesiones Personales y Otro
0456
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.040 del 26 de julio de 1989
Bogotá, veintidós,d e septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. - A VISTOS Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de colisión de competencias trabado entre el Juzgado Promíscuo Municipal de Puer- | to Leguízamo y el Comando del Batallón de Selva No. 49 "SL. JUAN BAUTISTA SOLARTE
OBANDO", que actúa como juez de primera instancia en este asunto. HECHOS El día ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a la una de la mañana, en la localidad de La Tagua, Putumayo, el Cabo Segundo del Ejército JUAN PABLO REAL SANCHEZ se encontraba en compañía de otro uniformado y de varios civiles haciendo escándalo en la vía pública. Para devolver la tranquilidad a la población intervinieron entonces los agentes de la Policía Nacional del lugar, con quienes se originó una disputa que luego concluyó con las lesiones personales que REAL SANCHEZ causara al Cabo Primero de la Policía GERMAN EMILIO RAMIREZ AGUADO y a la señorita GLADYS IDALI DIAZ ZAMBRANO, quien se encontraba retenida en los calabozos de la Estación de Policía. 5 045% Asi mismo, durante el incidente el procesado REAL SANCHEZ amenazó con un fusil al Teniente de la Fuerza Aérea Colombiana CARLOS EDUARDO MENDEZ D'LUYZ. ACTUACION PROCESAL El sumario fue iniciado por el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Terfeccionada la investigación, el expediente fue remitido al Comando del Batallón de Selva No. 49 “SL, JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO", quien debe actuar como Juez de Primera Instancia. Allí el proceso y resuelta una petición de libertad que elevara el incriminado detenido, el Comandante del citado Batallón dictó el auto de fecha
trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por medio del. cual se declara incompetente para continuar conociendo del asunto en consideración a que, en su criterío, éste corresponde a la justicia ordinaria. Basó sus argumentos el Comandante mencionado en el hecho de que si bien el procesado adecuó su conducta a descripciones contenidas en el Codigo de Justicia Penal Militar (Ataque al Superior) a la par que a ilícitos consagrados cn la normatividad penal común, uno y otro delitos se encuentran en relación de conexidad; siendo además que el sindicado actuó por fuera de los actos del servicio porque se encontraba en tiempo de descanso, la Constitución Nacional no lo ampara con fuero según claras precisiones jurisprudenciales que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que la competencia de los jueces especiales está limitada para el juzgamiento de hechos que se cometan con ocasión del servicío, con relación a él, o en ejercicio del mismo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, a donde llegó el expediente En virtud de la colisión propuesta, no aceptó las razones dadas por el funcionario militar y en auto de fecha once de mayo del presente ano adujo que el delito deataque al superior consagrado en el artículo 144 del Código de Justicia Penal Militar está establecido incluso para aquellos eventos en los cuales se lesionc el bien jurídico de la disciplina militar aún por actos fuera del servicio o que no tengan relación directa con él. En este orden de ideas, si bien el procesado no realizó las conductas delictivas en actos del servicio, una de ellas sí está tipificada como delito estrictamente militar y en razón a que los ilícitos investigados guardan conexidad, todo el proceso debe tramitarse ante la jurisdicción que tiene competen- ) cia para conocer de las infracciones militares. CONSIDERACIONES DE LA SALA No cabe duda alguna, en cuanto al proceso de adecuación típica, que el sindicado realizó conductas constitutivas del delito de lesiones personales en el Cabo Primero de la Policía CERMAN EMILIO RAMIREZ ACUADO y en la ciudadana CLADYS IDALI DIAZ ZAMBRANO; por otra parte, al esgrimir el fusil cargado contra el Teniente de la Fuerza Aérea Colombiana CARLOS EDUARDO MENDEZ D'LUYZ y amenazarlo con dis- - parar si no retiraba los efectivos que pretendían controlar la situación, se con- ) figura el delito de Ataque al Superiór según el contenido del artículo 144 del Có- ' digo de Justicia Penal Militar. | |Uno_y otro hecho típicosen verdad que presentan una relación de conexidad que impondría, en principio, su investigación y fallo bajo una misma cuerda procesal. —o]——o——— — A —]—' — Empero, debe la Sala precisar, una vez más, cuál es el alcance del artículo 170 de la Constitución Nacionalen cuantoa l juzgamiento de militares, y las conse-- r— cuencias que de tal previsión constítucional pueden derivarse. uo ——— ra El artí17c0 ude lnueostr a Carta Fundamental establece: "De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar". |De esta disposición deriva el Comandante del Batallón de Selva No. 49 sus argumentos para negarse a conocer del proceso, en tanto que para la época de los hechos si bien el incriminado se encontraba en servicio activo como militar, los hechos típicos. fueron desarrollados sin relación algunacon el servicio y”por ende su conocimiento corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. — Esta postura que tiene correctos fundamentos, sin embargo) no tomóe n considera-- - ción el hecho de que uno de los punibles endilgado ai JUAN PABLO REAL SANCHEZJe s Amt mm mr At rm kd A e di os HA A ALE = Se conducta recogida por la legislación penal militar en forma exclusiva y que re-- — sulta intrascendente frente al derecho penal ordinario, como es la de ataque al - — TES W———— —— = mmf AT A A gem EEE superior, definido como infracción típicamente mílitar y para la cual carecen de rm m— ———— pp rk $A PEC a N - + — mr nn te rane ma absoluta competencia las instancias judiciales ordinarias. Es además de delito típicamente militar, un hecho punible que no puede ser entende la disciplina estricta, del obedecimíento y respeto inquebrantables y que tie—~ ma _— —— — m———— + A Tal TT o ne su justificante incriminadora en la necesidad de proteger el bien jurídico de TE Eo PEDAL E — —O Ñ ——A— ]——— —— — A ALA A AAA A A
la disciplina militar. Por ello, su conocimiento queda restringido a las cortes - ——][] rr am — © — marciales o tribunales militares a que hace referencia el articulo 170 de la Carta. Fret — — mn aa mr mim pm mm roa rn — ef He A Le am me Emma TT mE —— mkla mt rr No obstante lo anterior, es menester que la Sala, atendidos los criterios inter- —_—_—]— - ——— es —— _ 4 ed pretativos que se plasmaron en. la decisión de Sala Plena de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, señale en este punto que las autoridades militares,ni aún en los casos de conexidad, pueden conocer de las actuaciones pro9 4 6 0 cesales que se adelanten contra los civiles o contra militares que, a pesar de hallarse en servicio activo, cometen conductas delictivas sin relación alguna con el —][ aan ——o—]——]—] ———— +r t— ——— " servicio, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Corte. am wwe ata nm En efecto, en la mencionada sentencia, con ponencia del Magistrado Jesús Vallejo ———] JR AA —] _——]— Mejía, se afirmó: — a oa ay "Debe agregarse que el artículo 170 de la Constitución Nacional, según el cual 'de los delitos cometidos por militares en servicio y en re- — lación con el mismo servicio conocerán las Cortes marciales o Tribu1 nales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código de Justicia Penal Militar', es de aplicación restrictiva, por lo que consagra el llamado 'fuero castrense', dentro del Estado de Sitio, a la poi blación civil sin violar el artículo 26 de la Constitución Nacional. -— a ——]—].—=—— — ey a Los Tribunales Militares son competentes para juzgar delitos cometi- — A —]o—] PP A AA — a —_— — — - dos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo mi ——]de bow A > servicio. Pero, se repite, no hay texto alguno de la Constituciónque otorgue una facultad precisa según el artícul1o21 de la misma, ——— para asignarles el carácter de Tribunal competente respecto de delia o — AA i el lhe tos cometidos por civiles. Y no se diga que la ley y, por ende los mm A ——————]— — ——— ro. am mk gm nt decretos legislativos, pueden establecer libremente tribunales y juzmhBt g p A gados que administren justicia, al tenor del artículo 58 de la Cons-- e titucidn, de donde resultaria viable una medida como la que se revisa, L pI orque el principio de la separación de las ramas del poder público, que consagra el artículo 55 de la Constitución Nacional, exige que - — los jueces ejerzan funciones separadas, esto es, independientes res—- — . a pecto del Congreso y de la Rama Ejecutiva. Y los Tribunales Militares no pertenecen a la Rama Jurisdiccional sino ala organización jeo LETT a rárquica de las Fuerzas Armadas, por lo cual no cabe predicar de ellos las notas de independencia y de especialización que, según los prin-- — dm] A A mmrm m ER mr A m——
- c— i pios del Estado de Derecho, deben caracterizar la administración de pr MT a justicia" : —— ar ———
—_— —Gso_ Ahora bien, precisado que la jurísdicccasitróenns e no puede adelantar procesos peLO p————— —— == —] AENA E o AA nales contra particulares porque la Constitución Nacional no le atribuye esta caEt 4 A WE A A ALDO pm RRA A ETE EA A ol ri ri E epacidad, debe resaltarse que tal afirmacién contiene un sentido general, esto es, que las cortes marciales tienen restringida su jurisdicción únicamente a los delitos cometidos por militar es en servicio activo y en relación con el mismo servicio, —— puesto que en todos los demás casos el sujeto agente obra como un particular, como — un ciudadano más, que por tanto, no puede ser procesado más que por la llamada jus- —— ar — ma + ticia ordinaria.,- - —_— Quiere decir lo anterior que, interpretando el contenido del articulo 314 del De- — a e LI creto 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar) de conformidad con los aporpr —a —]o rma w= tes de la decisión constitucional en referencia, la conexidad de delitos que otor- ——o] —— ga competencia al juez militar queda restringida a aquellos casos en los cuales los hechos típicos enlazados corresponden todos ellos a descripciones propias del Código de Justicia Penal Militar, o, que respondiendo a conductas igualmente tipimt mp a rm mn — —l ficadas en la legislación ordinaria, hayan sido cometidos por militares en servicio e —]e ADA
-+ ——— ————— A activo y en relación con el mismo Beyvicie. ~~ — Asi las cosas, fácil es concluir que en el caso presente, siendo que a JUAN PABLO REAL SANCHEZ se le hacen dos incriminaciones diversas, la una correspondiente auna conducta típicamente militar (ataque al superior) y la otra consagrada también en la legíslación ordinaria pero realizada sin relación con el servicio (lesiones personales), no puede mantenerse la unidad del proceso y por ello se asumirá el conocimiento de cada una de ellas por parte del funcionario correspondiente. | Es decir que, el delito de ataque al superior será conocido por el juez penal militar, en razón a que él fue cometido por militar en servicio activo y en relación con el mismo servicio, a la par que la actuación por las lesiones personales seran asumidas por la justicia ordinaria, en tanto que este comportamiento si bien fue 0462 cometido por militar en servicio activo, no tiene relación alguna con el servicio. Para ello, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo para que se encargue de lo que le corresponde y expida las copias pertinentes y las remita al Comandante del Batallón de Selva No. 49, quien deberá tomar el conocimiento del delito de ataque al superior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencias trabado en este asunto, DECLARANDO que al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo corresponde continuar con el conocimiento del proceso en cuanto se refiere a las LESIONES PERSONALES causadas por el
incriminado a los señores GERMAN EMILIO RAMIREZ ACUADO y CLADYS IDALI DIAZ ZAMBRANO, y que al Comandante del Batallón de Selva No. 49 corresponde el tramite delasunto adelantado contra JUAN PABLO REAL SANCHEZ por el delito de ATAQUE AL SUPERIOR. 5 En consecuencia con lo anterior, DEVUELVASE la actuación al Juzgado Promiscuo Muni- — — - cipal de Puerto Leguízamo, a fin de que continúe con el trámite del proceso que le corresponde, y expida las copias que remitirá al funcionario milítar competente. Comuníquese esta determinación al Comandante del Batallón de Selva No. 49. Copicse, notifíquese y << S—_ / 7
LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA JORGE CARREÑO LUENGAS
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JUAN PABLO REAL SANCHEZ
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JUAN MANUEL JTORRES FRESNEDA RCE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Marino Henao Rodríguez Secretario