CSJ - SP 4071(31-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4071(31-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACION Sentencia - 90-01-31 No casa - Tribunal Superior de Medellín PROCESADO(S): Jhon de Jesús Castañeda Zapata
DELITO: Homicidio y Fuga de Presos
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4071 11 Primera causa: l
RAD: 407\- CASAC\ON
JHON DE JES\JS CAS"T AÑEDA I.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D. E., enero treinta· y uno de mil novecientos noventa. -
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No.07. - VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, por los de litos de "homicidio y fuga de presos", procesos acumulados, sentenció (12de abril de 1989), a JOHN DE JESUS CASTAÑEDA _ZAPATA, a la pena prin= cipal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, así como a las accesoriasde ley. El recursode casación fue admitido en auto de doce de junio, y, 1 1 la demanda declarada ajustada a los preceptos formales, mediante proveido de veintidós de agosto, ambas fechas del mismo año ya citado. 1: RELATO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, Se afirma de los dos
expedientes, esto: "Primera causa: -2Se refirió a ellos el Tribunal S,uperior así: 11 En las horas de la tar de del 30 de noviembre de 1986 se disputaba un partido de balompié en lacancha adyacente al templo II El Calvario", ubicado en la carrera 48 con ca11 ll_e 77 de esta ciudad. El encuentro d~portivo era entre los equipos los 1~.!._ tufos" y II Liverpool". A eso de la una y treinta se presentó un altercado entre los Jug· 9dóres=> de la defensa del primero y delanteros del segundo, en estos últimos se encontraba Manuel Albeiro Castañeda Zapata. Pues bien, con el propósito de separar a los contendientes intervino el espectador Rigoberto de Jesús Larada Vargas, quien dio un empujón a Manuel Albeiro, provocan do la reacción de Jtlhn de Jesús, hermano de éste, acercándose y disparando un arma de fuego en varias ocasiones contra la humanidad de Rigoberto, sie~ do impactado por cuatro proyectiles que le produjeron la muerte. Cuando el agresor huía del lugar de los hechos fue alcanzado por un proyectil de arma .'I de fuego disparado por otro de los aficionados presentes". - "Segunda Causa: 1111El 13 de Octubre de 1987 cuando J0.hn de Jesús Castañeda Zapata a eso de las cuatro de· la tarde, era conducido del Juzgado Doce de lnstru~ ción Criminal, ubicado en el edificio Nacional, en la carrera 52 con calle - · 44, sector de Alpujarra, hacia el vehículo en el cual transportaban los de tenidos hacia la Cárcel Nacional de Bellavista, forcejeó con los agentesencargados de la vigilancia y emprendió veloz carrera, siendo alcanzado en San Juan, media cuadra despues". "Una vez adelantadas las correspondientes investigaciones se dictó resolución de acusación contra J0:hn de Jesús Castañeda Zapata, por el del.!_ to de homicidio, en la primera causa, y por fuga de presos, en la segunda, siendo acumuladas éstas por auto de septiembre 23 de 1988. -3-- "En la diligencia de audiencia pública el defensor abogó por el procesa do planteando una legítima de,fensa como móvil del hecho, y subsidiariamente un estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación. - El Juzgado de conciencia dió respuesta afirmativa al cuestionario propuestoacerca de la responsabilidad del procesado, y posteriormente acogiéndose el veredicto se dictó sentencia en contra de éste en donde no le fue reconoci da la dirninuente propuesta"> LIBELO DE CENSURA El impugnador se apoya en el parágrafo segundo, numeral primero, del artículo 226 del C. de Procedimiento Penal. para destacar la apreciación err: nea de la prueba aportada a los autos, la cual, debidamente valorada, irnpo 1 nía el reconocimiento de la atenuante que consagra el art. 60 del C. Penal Específicamente se acusa la sentencia, por violación mediata o indirec ta de la ley sustancial, "que para el caso devino de habérsele denegado a elementos de prueba (confesión y testimonios } el valor de convicción que resulta incuestionable propio atribuírseles. -
11Dejó de aplicarse el artículo 60 del C. Penal -favorable al procesado· corno atenuante de la pena-, por cuanto se menospreció el alcance de norrn· procesales que hacen referencia al valor de la confesión y de la prueba te· monial.- Y estas normas procesales las indició específicamente así: Artícuh 253. 300 y 295 del Código de Procedimiento Penal". - Se enfatiza en la versión suministrada por el procesado, de la cual s dice ,que a todas luces, es atendible por su manifiesta credibilidad, pues todo lo en ella afirmado resulta corroborado de algún modo en la averiguc ción cumplida.- -4Se comenta en particular los testimonios de Carlos Mario Luna y Gabriel Angel Hurtado S., que enfilan hacia este sentido de alegación, y también se cuestiona las declaraciones interesadas, por lo afectivamenteallegadas al occiso, de Gloria Fátima Larada y María Lilia Rojas de Jaramillo. '1 Para el memorialista constituye evidencia fácti'ca y jurídica la exis tencia del estado de ira por grave /rnjusta provocación, fuera de que también debe computarse "la rebaja que procede (y que se concedió) por la confesión del señor CASTA.ÑEDA ZAPATA".- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA La censura no prospera: 1. - Porque como muy bien lo anot.a el colaborador fiscal, 11 ••• la estimación de la prueba testimonial y de la confesión, no está sujeta adeterminada tarifa legal por cuanto corresponden a un sistema de libre apreciación dentro de las normas de la sana crítica, (arts. 295 y 300 delC. de P.P.) no procede alegar la equivocada valoración jurídica de ellas, a través del error de derecho, el cual es el que invoca el recurrente au~ que expresamente no lo mencione, y aunque se intente centrar el reparo en el hecho de no haber valorado el sentenciador las pruebas dentro de las reglas de la sana crtica ..... 11 y ; 2. - Sobre la realidad jurídica de estar facultado el juez de dere cho aún en época en que intervenía el jurado de conciencia, como es la situa ción de autos., (D.050/87), para conocer o negar agravaciones o atenuantes de amducta, la censura del casacionista no puede prosperar porque, como también lo advier 11 ' 11 ¡ 1 1. 11 1, -5te.· la ·D.eleg~oa .. se trata a las claras de una simple disparidad de criteriossobre el acervo probatorio que figura en el proceso. Tanto el fallo de prim~ ra como de segunda instancia, Y, más aquél que éste, en unidad apreciativa que la Sala no puede dejar de estimar conjuntamente, demuestran como verdad de los hechos, el que Rigobert<:> La rada Vargas asumió un comportamiento con ciliatorio cuando trato de mediar en la gresca formada por los integrantes de los equipos de alombie 11pitufos y Liverpool", a raíz de una decisión arbitral, y que por un contacto corporal sin may~:>res consecuencias con Manuel Albei ro Castañeda Zapataa. varguitasrecibió la mortal agresión del hermano de éste, JOHN DE JESUS CASTAÑEDA.- Muy explícita aparece la critica probatoria cumplida por los fallado
res de derecho, en la cual se analiza la versión del sentenciado, sus concor dancias trascendentales con lo afirmado por Manuel Albeiro y lo dicho por lo~ testimoniantes de cargo, así como su incidencia y valor en las tardías pruebas · allegadas en favor de J:OHN DE JESUS CASTAI\IEDA. Esto dió a lugar, y el juoado de conciencia no accedió a la pretensión de variar este sentido ,a qu se desestimara la dimin.uente de la provocaicón, por ausencia de sus esencia le elementos de injusticia y gravedad. Esta es la verdad fundamentada que a par ce de autos y la que debe respetarse, porque conforme a los consignados ani lisis, no se evidencia una interpretación que pueda calificarse como equivoca< y menos, en el caso de observarse un desacierto en la misma, que tal desen foque asuma características de manifiesto, al punto que a la sola enunciaciór de la prueba puede llegarse a la fácil e incontrovertible conclusión de haber procedido JOH N DE JESUS CASTAÑEDA, bajo ese estado emocional. Conviene reiterar que el censor enfrenta, mediante complicado ra cinio, su personal criterio al del Tribunal, posición que como lo tiene resue1 en pacífica doctrina la Corte, no puede prevalecer, por sí ,sobre el contenid de la sentencia, la cual viene avalada por la presunción de acierto y lega lid Estas las razones para rechazar la censura.- -6En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombr~ de la República y por autoridad de la ley,- r es u e I ve: NO CASAR el fallo impugnado, mencionado en su origen, fecha ynaturaleza.- I
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CARREÑO LUENGAS
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LIS--A----NDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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