CSJ - SP 4083(08-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4083(08-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
C577 sfc be DE
Lica DE COLOMBIA ®& N&E2
Rad. 4033. Unica Instancia | hora Currea García y otresSprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _
SALA DE CASACIÓON PERAL
Magistrado Ponente:
RICARDO CALYETE RANGEL
Aprobado Acta No. 82 |! Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre ocho de Ee mil novecientos noventa y tres. - A —;——— Ll ———————]]—————]——Ú Ú o matt A A A E A j A i l l A T A T A A T I L G E E A A A A A A A , n a r Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso seguido contra los doctores NHORA CURREA GARCIA,
HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA,
EeE o A A EAA attra DAIRO SOSA CARDENAS Y ALVARO DEL VALLE OVIEDO, ex- | A; LL ———————T IC A A E A A T——— Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas, quienes .—. fueron convocados a juicio por el delito de prevaricato por a ar a a o A e MC A seed acción. a _ a DE > .OLICA DE COLOMBIA En esa providencia fueron precisados los hechos de la siguiente manera: | "En el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Medellin, cursó un proceso contra RODOLFO
OSPINA BARAYA y otros, por los delitos de contrabando, falsedad y estafa, por haber introducido ilicitamente al país y matriculado con documentos falsos en la localidad de Envigado, los vehiculos Toyota de Placas LY: 0753, 0766, 0802, 0880, 0934 y 0935. "Adelantada la investigación, el Juzgado en auto de marzo 29 de 1.985, calificó el mérito del sumario asi: Profirió llamamiento a juicio contra Ospina Baraya por los delitos de contrabando en primer grado, falsedad y estafa; contra Alvaro de Jesus Restrepo por contrabando y prevaricato: sobreseyó definitivamente a Alvaro Bustamante Sierra, Luis Gonzalo Arango Sierra, Juan de Dios Penagos Mejia, Francisco Higuita Rivera, Jairo Antonio Montoya Arango y Hector de Jesús Arcila Restrepo, al tiempo que dispuso el archivo del sumario conforme a lo dispuesto por el art. 53 del C.P.A., respecto de Oscar Moncada Muñoz, Gilberto de Jesus Carmona y Liliana Soto Montoya. Interpuestoel recursode apelación, el Tribunal de Aduanas integrado en y i ese momento por Magistrados diferentes a los — n t t + acusados, confirmó la decisión en providencia A del 22 de octubre de 1.985, modificando la E situación de ALVARO DE JESUS RESTREPO, en el E sentido de llamarlo a juicio únicamente por el E delito de contrabando. r p so . l t a S “Superada la -etapa del juicio, se profirió
m m sentencia condenatoria contra Ospina Baraya por los delitos que se le endilgaron en el "autode | proceder, se absolvió a Restrepo Arango y se declararon de contrabando los vehículos
ZA DE COLOMBIA CEE "E 4
Rad. 4033. Unica Instancia — SSE Ehora Currea García y otros e “pena de Pasbcia 3 empadronados »' ilicitamente en Envigado. Impugnada esta decisión, el Tribunal formado por los Magistrados indagados, en proveido del 9 de junio de 1.987 declaró la nulidad de lo actuado por considerar errónea la calificación dada en la acusación, ya que no se trataba de un concurso de delitos sino del delito complejo de contrabando, al tenor del numeral 3 del articulo 4 de la ley 21 de 1.977. De esta decisión salvó voto el Magistrado Mario E. Sánchez Novoa. “El Señor Fiscal Tercero de esta Corporación, interpuso el recurso de reposición por considerar que existía el concurso de delitos y que aún en el evento en que fuera un delito complejo, no era necesario invalidar la actuación, - porque. el problema: se resolvía condenando únicamente por el punible de contrabando y absolviendo por los 'otros, tal como se hizo en el proceso contra JORGE LUIS OCHOA. Además expone los argumentos por los que estima que no es aplicablela causal de nulidad llamada error en la denominación jurídica. Tambien se pregunta si se estará buscando la aplicación del artículo 83, cuando entre en vigencia el Nuevo
Estatuto Penal Aduanero. El Tribunal no aceptó los planteamientos del Ministerio Público yv mantuvo en firme la declaratoria de nulidad, con nuevo salvamento de voto del doctor SANCHEZ NOYOA, en el cual deplora que no se haya repuesto el auto del 9 de junio. “Devuelto el proceso al Juzgado de origen para que subsanara la actuación, éste en auto del 24 de febrero de 1.988, ordenó la cesación de todo procedimiento-en aplicaciónde lo previsto en el articulo 83 numeral lo. del Decreto 51 de 1.987.” En el desarrollo argumentativo de la acusación, se les imputa a los ex-Magistrados el haber introducido en la providencia que resolvió la apelación el tema del delito complejo, inexistente en ese caso, porque el atentado contra la fé pública fue por uso de documentos públicos falsos, comportamiento ocurrido con posterioridad a l rw‘ h e e ~~ I25SLICA DE COLOMBIA i DE - Sprema de Arsticia 4 al perfeccionamiento del contrabando y con los fines de engañar a los compradores y obtener la matrícula de los automotores. También se les reprocha a los implicados el haber dado el paso siguiente, consistente en sostener que en la calificación del proceso en estudio existía error en la denominación juridica, cuando en realidad no era así, lo que incluso les impidió decir cuál era el "nomen juris" al que se han debido adecuar los hechos. Y para culminar la secuencia de actuaciones irregulares, se les censura el haber decretado una nulidad
que era absolutamente innecesaria, aún partiendo de la errónea tesis del delito complejo, pues como les advirtió el Fiscal, ese problema se resolvía absolviendo por el punible de estafa y condenando por contrabando como ya lo habian hecho en el proceso contra JORGE LUIS OCHOA VASQUEZ. Haber dictado esa providencia manifiestamen-— te contraria a la ley, con la cual dieron lugar a que el proceso contra OSPINA BARAYA terminara por prescripción, es la conducta que en el pliego de cargos se califica como Ld prevaricato por acción. — a ]E — I3.0LICA DE COLOMBIA E prema de Justicia 5 Ante .la lesión al interés jurídico de la | administración pública y no existiendo en ese momento causal de justificación atendible, se precisó en el vocatorio a juicio que además de tipica la conducta era I también antijurídica. Y la culpabilidad se dedujo a titulo de dolo, con apoyo en consideraciones de las cuales se extracta el siguiente aparte: “la cadena de hechos que indican la intención de violar la ley, empieza con la introducción de la problemática del delito complejo, a un caso en que no había lugar a ello; la invocación de la causal de nulidad llamada error relativo a la denominación jurídica, sin que esta exista realmente, y la declaración de nulidad, ante una hipótesis que aún siendo ir cierta, era ostensible que se debia solucionar sin invalidar el proceso, irregularidad que | como ya se dijo, las realizaron haciendo caso omiso de las leales advertencias de su colega 5
y del Fiscal”. | o
ETAPA DEL JUICIO:
> ZLICA DE COLOMBIA T prema de JArsticia 6 La única. petición que se recibió en el período probatorio del juiciofue formulada por el a procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien estima A importante ampliar las indagatorias a fin de que los acriminados precisaran si adquirieron conocimiento de que los problemas atinentes a la falsedad eran de dos tipos: los relacionados con los documentos de importancia, y los inferidos al uso de tales documentos para la matricula de los vehiculos ante las autoridades del tránsito. Igualmente solicitó la ampliación del testimonio del doctor HUGO RINCON JAIMES, para que explicara como llegó a su conocimiento la información de que con la actuación de los enjuiciados se perseguía que el proceso terminara con la cesación del procedimiento establecida en el artículo 83 numeral 1 del Estatuto Penal Aduanero. Las dos pruebas pedidas fueron decretadas y practicadas con los siguientes resultados: a ee mmm rm pt DI .ILICA DE COLOMBIA Ej hora Currea García y otros NE frena de Justicia a)Doctora NHORA CURREA GARCIA: dice que estuvo de acuerdo en la existencia del delito complejo, porque según el proyecto presentado a la Sala, “...OSPINA BARAYA era quien habia introducido al pais la mercancia y que había mistificado los documentos para proceder a la importación de los vehículos, recuerdo muy bien que según el proyecto dió origen a la investigación el hecho de haber pretendido matricular los vehiculos con documentos que a la
postre resultaron falsos y de ahi se devolvió por decirlo asi a recorrer ese camino y entonces esos documentos según el proyecto habian servido para introducir los vehículos al pais, en ese sentido fue enfático el proyecto, por lo tanto consideré que estábamos frente a la conducta ya descrita, —- deduje que esa mercancia pasada por las Aduanas con docucentos falsos si, pero habia sido presentada a las autoridades y por lo tanto esas falsedades habían servido como medio para posteriormente entrar de contrabando la mercancia". . El concepto de delito complejo que tuvo en cuenta al fallar el proceso es el que siempre sostuvo como Magistrada, consistente en que cuando una mercancia pasaba por la Aduana y para su importación y posterior nacionalización se empleaban documentos falsos, ese último delito formaba parte del de contrabando, ya que con ese fin se habia realizado la falsedad. a 3,211CA DE COLOMBIA y. esel E 0EY Rad. 4083. Unica Instencia Ehora Curroea Garcia y otros - Hprema de Jrstcia 8 Respecto a lo aseverado por el Magistrado que salvo voto, manifiesta dque-durante la discusión del proyecto él expuso su criterio no compartido por la Sala, de que se trataba de un concurso y no de un delito complejo, pero que recuerde no se discutió con él que los hechos hubieran sido otros, es decir, que cuando OSPINA natriculó los vehiculos con los documentos falsos ya se hubiera agotado el contrabando. En lo tocante a los razonamientos hechos por el Fiscal, sostiene que la providencia que resolvió solo le
permitió conocer apartes de la impugnación y en esta hay un párrafo en que se transcribe que la conducta realizada por OSPINA BARAYA es la del numeral 20., mientras que la decisión que ella suscribió cita apartes del proveido de primera instancia donde se afirma que el imputado era el importador directo de esa mercancia, y al refutar otros aspectos del memorial del Fiscal, el proyecto consignaba que la mercancia pasó por las Aduanas. Textualmente dice asi: ” Tan no hubo actitud de eludir el control aduanero, que fue precisamente por las aduanas donde se logró el contrabando, que no por fuera de ellas, como seria en el caso del numeral 20. del articulo 4o. de la ley 21 de 1.987". A la pregunta de si hubo algún error en la .etC ip tr AE a aa . = = > ILLA DE COLOMBIA ni 0390 a hora Curron García y otres Fhrema de Justicia / 9 apreciación de los hechos, dice que es posible que le haya sucedido. Insiste en que no leyó-la totalidad del concepto fiscal y que frente a la lectura de la ponencia consideró que ella se referia al delito complejo, aunque después que ha leido otras piezas procesales como por ejemplo la calificación del sumario, allí encontró que la Juez dice que OSPINA BARAYA desplegó el trámite de nacionalización a espaldas de las autoridades aduaneras con apoyo en documentos falsos lo que lo colocaría en el numeral 20. de la citada ley, pero en el parrafo siguiente ella misma afirma que no le queda duda de la existencia de un contrabando de
primer grado en la modalidad del numeral 3o..de la misma ley. ; b)Doctor ALIX EDUARDO LUCERO ACOSTA: explica que estuvo de acuerdo con la tesis del delito complejo porque en la ponencia se reitera que OSPINA BARAYA cometió unas falsedades para importar los vehiculos que resultaron de contrabando. Las argumentaciones expuestas reflejaban la existencia de un delito complejo mas no de un delito de contrabando por fuera de las aduanas o sea el ‘numeral 2o. del articulo 40. de, la ley 21 de. 1.977, de manera que siendo asi habia que decretar la nulidad por inadecuada calificación . Agrega que el concepto que tiene de delito daF yt a( ST eD“ . ei (151 -
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7 Jf rema de Jrsticia 10 complejo es el del numeral 3o. de la ley mencionada, o sea cuando las falsedades son cometidas para importar o exportar. Bajo este conocimiento y una vez que ha examinado las distintas providencias de primera instancia, puede decir que no existía . el delito complejo, pero esa afirmación la hace no por la ponencia que aprobó que mostraba a OSPINA como un importador y las falsedades como cometidas para esa importación, sino por el conocimiento de las decisiones del a-guo, a lo que llegó a raiz del pliego de cargos dictado en su contra. A la pregunta de porqué no obstante las intervenciones del Magistrado que salvó voto y el memorial del Fiscal de la Corporación,siguió estimando que se
trataba de delito complejo, contestó: “Si mal no recuerdo la ponencia que aprobé no transcribía esas partes precisas por las cuales se me pregunta y que fueron manifestadas en sus escritos por el doctor SANCHEZ NOYOA y el Fiscal, todo lo tome para aprobar la ponencia, la vía (sic) en la misma como una opinión Fiscal y un salvamento de voto que lo hacian por el delito complejo-del cual discrepaba el doctor MARIO SANCHEZ NOYOA desde tiempo atrás, ya que con el anterior Tribunal al nuestro también salvaba voto porque él consideraba que no existia el delito complejo y eso debia ser concurso de delitos. En todo momento me atuve a lo A S dicho en la ponencia que aprobé, pero no a ningún examen A R F del expediente o debate distinto que no fuera de la a , +O ws - iu
".. ZA DE COLOMBIA
Rad. 4083. Unica TMnstencia Ehora Correa García y otros Justicia 11 explicación de la ponencia" Reitequre ae s posible que no existiera el delito complejo y si el concurso de delitos, y que la ponencia aprobada no le hizo conocer lo importante, las pruebas de cómo se introdujeron esos vehiculos, quien lo hizo, cuándo y quién los matriculó, esto último lo afirma a pesar de que tangencialmente lo dice la ponencia. A relata que compartió la ponencia porque reflejaba con claridad que lo ocurrido en el proceso OSPINA BARAYA eran uros hechos que para ese momento en la jurisprudencia y la doctrina se conocian como delito complejo y no como
Concurso. Asevera que no conocio el expediente y que la decisión tomada fue con base en la ponencia, que presentaba como. realidad que el: introductor directo de los vehiculos fue OSPINA y que ingresaron por las aduanas y fueron sacados de ellas.co n documentos falsos, para no pagar derechos arancelarios violándose así el bien jurídico de la economia estatal, por eso creyó que estaba frente al delito complejo. == —].A_rn.— a
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AT Rad. 4033. Unica Ingtencia = Ehora Curroa García y otros ley al treme de Hesticia Fa oe “7 12 En la providencia que se resolvio el recurso de reposición, en la página trés se destacó lo siguiente: "...Lo cierto es que el delito de contrabando de primer grado estaba consumado, puesto que el agente delictivo había introducido los géneros, UTILIZANDO DOCUMENTOS FALSOS, uso repetitivo luego para matricular los vehiculos. Tan no hubo actitud de ELUDIR el control aduanero, que fue precisamente POR LAS ADUANAS DONDE SE LOGRO EL CONTRABANDO, QUE NO POR FUERA DE ELLAS como sería el caso del numeral 20. del artículo 40. de la ley 21 de 1.977...". Esa transcripción, las diversas citas y los puntos de vista del ponente, lo llevaron a entender que se trataba del contrabando complejo ya analizado. Sobre el salvamento de voto del doctor SANCHEZ, el indagado sostiene que él es una persona de poco hablar y está casi seguro que fueron muy pocas las razones que expuso en el debate cuando se discutió la ponencia, por-—
que consignaba sus criterios por escrito. Los hechos que en esa oportunidad se analizaron se presentaron a la Sala con la idea de que había sucedido una cadena de actos delictuosos para llegar a un fin que era el contrabando, de allí que entendió que era un delito complejo. e w A N T P Para el doctor DEL VALLE,la ponencia que R A a nego la reposición fue mds analítica sobre los hechos que ——— e Ye - 04 — ISA DE COLOMBIA Rnd. 4083. Unica Instencia hora Currea García y otros ” 7 13 la primera, y el Magistrado sustanciador tomó uno por uno los puntos del recurrente y los refutó, con argumentos que lo llevaron más a la certeza de que los actos eran constitutivos del delito complejo y no del contrabando por fuera de las aduanas como ponia de presente el Señor T I I Fiscal. R — — — E T E A A M Para responder a otras preguntas reitera que L : E L L actuó atendiendo a.lo que reflejaba la ponencia, y que no conoció el expediente ni antes ni en los debates, por lo tanto no sabe si el proyecto esta apoyado en la realidad procesal. Termina diciendo que conocida la resolución de acusación contra los cinco Magistrados, pudo observar que tal como se plantean los hechos se pudo tratar de un contrabando de primer grado por fuera de las aduanas y no del complejo, lo que, indica que es posible que como humanos hayan incurrido en un error pero sin que existiera una
intención proclive, sino a unos puntos de vista jurídicos sin ninguna mala intención. d) ‘Doctor DAIRO DE JESUS SOSA CARDENAS: Ld afirma que no conoció la sentencia de primera instancia, y que la ponencia recogia el hecho de que los documentos — — e i p a e IL CA DE COLOMBIA 14 falsos habian servido ante las autoridades para legalizar la introducción de la mercanciaal territorio nacional, por lo tanto se daba el delito complejo de contrabando, sobre el cual ya existía un criterio de los Magistrados, con excepción del doctor SANCHEZ NOYOA que no compartia esa tesis y se limitaba a hacer constar en el acta su salvamento de voto, pero sin rebatir los hechos, por cuanto ya era ampliamente conocida su posición al respecto.
Y. agrega: "No recuerdo que en la discusión del proyecto presentado por el ponente en el proceso que nos ocupa y que en definitiva resultó aprobado, el doctor SANCHEZ haya manifestado que el hecho punible era precisanente el contemplado en el numeral 20. del mismo articulo l que he mencionado en donde si se da el concurso delictual o de contrabando de primer grado y falsedad en documento i d E público, pues como antes ya lo he dicho la discusión del
A E l o proyecto se circunscribió al delito complejo a que hacía T L referencia el numeral 3o. de ese artículo tal como lo he r a explicado. En cuanto a la estafa si era un hecho factible de concurso delictual, pero. en si no fue contemplada independientemente, ni recuerdo que la ponencia igualmente
lo hubiese tratado por cuanto que la decisión mayoritaria era la de anular todo el proceso como efectivamente se hizo”. N , des :_IliCA DE COLOMBIA re J freme de Jrsticia 15 Insiste en que nunca se considero que la falsedad hubiera sido posteriora la introducción de la mercancia y por ello aceptó que se trataba de un delito complejo, luego siendo ello así, no había otra solución que tener por mal calificado el proceso. No leyó el expediente y se limitó a la presentación que hizo el ponente sobre los hechos. Finalmente aclara, que por el estudio posterior que ha hecho del caso de OSPINA BSARAYA, puede llegar a la conclusión de que el hecho imputado era el contemplado en el numeral 20. del artículo 4 de la ley 21 de 1.973, y en dicho evento si se daba el concurso con la falsedad y no el delito complejo tal como fue aceptado por la Sala mayoritaria, pero la equivocación se debió al hecho de que el Juzgador de primera instancia en el contexto de su providencia ubicó el punible en el numeral 3o. según consta en la sentencia, “y que la transcripción que se hizo en la primera ponencia en que se decretó la nulidad sobre la parte motiva de aquella sentencia simplemente ubico el hecho punible en el artículo 4o. de la citada ley 21 del 77, que contempla tres hechos contrabanduales diferentes aunque eran objeto de una misma penalización”. e )Doctor JOSE HERIBERTO VELASQUEZ: hace un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida oD e
E a
.Z.CA DE
COLOMBIA 16 en el negocio de OSPINA BARAYA, en donde no se pudo comprobar que éste sujeto falsificara los documentos de codo que cuando el Juzgado Superior de Medellin promulgó el pliego de cargos, en la parte resolutiva lo hizo por contrabando de primer grado y en la motiva precisó que la conducta encajaba .en la ley 21 de 1.977, articulo 4o0., numeral 30., esto es, contrabando de primer grado, el cual solo puede ser realizado por importador que utiliza documentos falsos para defraudar a la economia nacional. No cbstante que el Juez calificó la conducta así, puso a concursar el contrabando con la falsedad por uso de documentos públicos con estafa. Respecto a la pregunta de cuáles fueron en concreto las conductas atribuidas a RODOLFO OSPINA, contes-— tó: presentarse ante la oficina de Tránsito de Envigado como matriculador inicial adjuntando para ello documentos falsos atinentes todos a la importación, en efecto, los certificados de importación se expiden para que puedan ini-— ciarse todo el trámite para traer una mercancia extranjera a territorio Colombiano, posteriormente deben llenarse y presentarse por el importador los que en aquél entonces se llamaban manifiestos de importación y luego para obtener la liberación de la mercancia y perfeccionar y culminar el proceso de nacionalización el importador debe consignar el pago de las cargas impositivas que para esa nacionalización requiere, esto es, con los comprobantes de renta y Proexpo,
-T.IL:CA DE COLOMBIA
Hyema de Justicia 17 por manera que todos los documentos falsificados abarcaban a ! todo un gran conjunto necesario-n o solo para el acto de | importar sino para su culminación, esto es, la nacionalizaE j ción. Por la misma razon era acertado que el calificador | tipificara la conducta en el multicitado numeral 3o. nunca ni en la acusación fiscal de primera instancia, ni en el } concepto fiscal del Tribunal, ni en la decisión del Tribunal que confirmó la radicación en juicio, ni en el salvamento de voto de aquel entonces consignado por el doctor SANCHEZ NOYOA, se puntualizó figura contrabandual diferente a esta del numeral 3o. y es que la importación tuvo su tramitación irregular naturalmente en la Aduana de Cartagena, por qué? además de que fueron vinculados como procesados algunos empleados de esa aduana resultó que un Señor Flórez Secretario Ejecutivo de la Aduana de Cartagena, reconoció como suyas algunas de las firmas que en la compleja tramitación figuraban, un Senor Zapata también empleado de esa aduana, reconoció algunos de los sellos como los que se utilizaban en su oficina y una señorita Soto tramitadora de tal aduana admitió que habia dado curso a alguna de la documentación inherente a esa importación, por si fuera poco, y si no me equivoco al ser confirmado. ..mejor aún, en la sentencia de primera instancia el Juzgado admite en su hoja catorce (14) de su providencia que algunos de los empadronamientos por los vehiculos si pasaron por la Aduana de Cartagena. Al llegar
al Tribunal en apelación la sentencia de primera instancia todo estaba entonces enmarcado dentro del contrabando de ICA DE COLOMBIA 18 primer grado por la utilización de documentos públicos falsos, al recibirse concepto fiscal para nada se dijo que las conductas atribuibles a OSPINA BARAYA fueran diferentes o se tipificaran en cualquier otro numeral del articulo 40. ley 21 de 1.977...” Invocando el acta respectiva, afirma que la ponencia que presentó era decretando una nulidad parcial, dejando la posibilidad de pronunciamiento sobre el delito de estafa, pero los doctores DEL VALLE, LUCERO y CURREA argumentaron y solicitaron que la nulidad fuera total. Cree que no existió de su parte un error en la comprensión del problema y tampoco por parte de la Sala, y pese a su parquedad las actas demuestran que si existió una comprensión de todos y mejor aún habiéndose presentado la oportunidad de discutir el tema para responder a la reposición. Para dictar la primera providencia no hubo lectura de ninguna pieza procesal, pero para la segunda si fue leido el salvamento de voto del doctor SANCHEZ NOVOA, e incluso frente a la forma. como el Fiscal lo tomó, él dejó una constancia,en el sentido de que no estaba dejando ... CA DE COLOMBIA 77 rena de Jrstici -- 19 entrever en su salvamento algo malsano de sus compañeros de Sala. | Co Finalmente, insiste en que nunca se contempló la posibilidad de que el contrabando cometido fuese por fuera de la aduana, y da una explicación de la razón por la cual era necesario decretar la nulidad.
20.- Testimonio por certificación jurada del doctor HUGO RINCON JAIMES, Fiscal del Tribunal Superior de Aduanas en el momento de los hechos. | A 1 | grua r e f r u T Explica que la afirmación hecha en la — declaración rendida inicialmente, respecto a que se buscaba que el proceso contra OSPINA terminara por cesación de procedimiento, no fue porque se le hubiera informado tal hecho,sino porque lo dedujo de lo siguiente: "a.- Por lo expresado por el Magistrado Doctor Mario E. Sánchez Novoa, en su salvamento de voto, que textualmente dice: "Asi pues, no comparto la determinación tomada por la Sala mayoritaria de anular un proceso fallado en primera instancia después de haber estado varios años en investigación para que regrese al Juzgado de origen a esperar la emergencia consagrada en el articulo 83 del nuevo Estatuto Penal Aduanero próximo a regir.”; b.- porque según mi criterio no EP E e nS o
TICA DE COLOMBIA
= - E 20 A existia ninguna nulidad; c.- porque en un caso similar - t r P = causa contra Jorge Luis Ochoa, sé absolvió por el delito de 3 falsedad en documentos y se condend por contrabando, como e , - . . lo recordó el Señor magistrado que salvo el voto, en los | siguientes términos: (aqui transcribe la parte pertinente | del salvamento de voto) y porque según la cuenta que hice, i 1 antes de que el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de | i 1 Medellin, volviera a calificar definitivamente el sumario, E
habrían transcurrido los veinticuatro (24) meses estableci- } dos en el ordinal lo. del citado art. 83 del Estatuto Penal + — TSER , Aduanero”. epC . er ——— i l ~ ~U — e r r f o P = r =d i M -— , — — e e P
J[ C aJ
U III.
AUDIENCIA PUBLICA: lo.- En el interrogatorio formulado a los H enjuiciados, ellos mantienen lo dicho en la ampliación de indagatoria, reiterando los Magistrados no ponentes que no conocieron el proceso y que se limitaron a lo consignado en el proyecto. 20.- Intervención del Fiscal Delegado ante
2. ZA DE COLOMBIA 21 la Corte.
Parte de que en las providencias dictadas en el proceso aduanero hubo una gran confusión conceptual, que tuvo su origen desde el llamamiento a juicio proferido por el Juez Superiorde Medellin,en donde se mezclan indebidanente el contrabando de primer grado con el contrabando de segundo grado y a:la vez esos mismos hechos constituían uso de documento público falsificado y «estafa. siendo inconsistente ese pliego de cargos, igualmente inconsistente es la providencia que lo confirmó, porque allí se repiten las mismas incongruencias considerativas. Se dirá, y eso no lo puedo negar, opina el Fiscal, que justamente al llegar el proceso al Tribunal era la oportunidad para que se hiciera la claridad necesaria, y era debdee rlo s Magistrados corregir todos esos yerros
que habían: venido cometiendo, pero nuevamente se reiteró la gran confusión conceptual sobre unos hechos que aún no han sido cabalmente interpretados, y eso se refleja en las actas en donde se discute un proyecto inicial presentado por el doctor VELASQUEZ en el que propone una nulidad parcial,y en la respuesta de, otros Magistrados que estiman que la nulidad debe ser total,de modo que el debate giró no en torno de los hechos ni siquiera de las decisiones que se habian tomado a través del proceso ,sino alrededor del tema iL —_- :—]——— — E ]LL ——
2. ZA DE COLOMBIA E “ema de Jrsticia 22 tradicional de si habia o no delito complejo en los hechos conexos con el contrabando de primer grado,en el entendido de que la sentencia estaba referida a un contrabando de primer grado por las aduanas ,sin percatarse de que la imputación era . por contrabando por fuera de las aduanas,pero todo debido a la contradicción entre la parte cotiva y la resolutiva del llamamiento a juicio.Ahi surge el salvamento de voto del Magistrado disidente que entiende que se trata de la misma discusión de siempre.
También entra en escena el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal,en donde por primera vez se plantea que los hechos son diversos y que no es un contrabando por dentro de la aduana sino por fuera,por lo tanto se trata de un concurso de delitos y no de un delito comnplejo.Sin embargo el memorial generó suspicacia,en cuanto les dice que si no sería que la nulidad buscaba
favorecer a un determinado procesado con una ley de energencia inminente,a la cual los Magistrados respondieron indignados, y la ponencia está dedicada,ya no tanto al proceso,como a responderle uno a uno los: argumentos del Fiscal en una actitud de obcecación no motivada por la mala fe,sino mas bien por mantener una posición frente a una suspicacia infundada,por eso el Fiscal expresa que tiene nuchos dudas respecto al dolo que se les atribuye en la + resolución de acusación. lirg yer — 104
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Justicia 23 A continuación se refiere al tema del momento consumativo del delito de contrabando, y se pregunta si termina con la nacionalización,o tratándose de un vehiculo se requiere la matricula,ya que sin ella no alcanza a vulnerar el bien jurídico tutelado,en la medida en que no es un bien comerciable y no es descabellado suponer que pueda considerarse que ese acto de matricula es necesario para consumar el contrabando,posición que sabe que es discutible pero es posible. Si se tiene como correcto el criterio de la Corte,en cuanto a que la matricula es un acto posteri, sourrge otro problema,qué conexidad tiene eso con el delito de contrabandop,or lo que hubiese correspondido discutir la competencia del Tribunal de Aduanas y de todas maneras anular total o parcialmente la decisión. Acepta que solo hasta ese caso se optó por declarar la nulidad.pero es un hecho inequívoco que de ahi en adelante el Tribunal aplicó la misma
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