🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4083(18-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4083(18-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

APELACION \ CASACION DISCRECIONAL El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley". Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrada de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. \Como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárguico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de manera que al asignarle la competencia para lainvestigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia. \Siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede estan previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la Ley no ha señalado. \Si bien por la vía de la casación excepcionales posible que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, acepte el recurso para casos distintos a los ya mencionados en el inciso lo del artículo 218 ibídem,

la excepción se refiere a la cantidad de pena exigida, en cuanto la pena privativade la libertad señalada para el delito puede ser inferior a seis años, y en cuanto al funcionario que dictó la sentencia, que puede ser un Juez del Circuito, pero en ambos casos siempre que se trate de un proveído de segunda instancia, pues no existe en materia penal la casación per saltum, y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Auto Casación .- FECHA: 93-11-18 .- Inadmite el recurso

Corte Suprema de Justicia

ACCION: NOHORA CURREA GARCIA Y OTROS

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 4083

C LLOoSA / U0 7044

NEPUBLICA DE COLOMBIA | | HO. : y tancia Rohora Currea García y otros : b Saprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR: RICARDO CALVETE RANGEL

Mo Aprobado Acta No. 107 5 Santa Fé de Bogotá D. C., noviembre dieciocho de mil novecientos noventa y tres

VISTOS:

! Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los doctores ALVARO DEL

VALLE OVIEDO,

EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA, DAIRO SOSA CARDENAS y el defensor de este último, contra la

sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de septiembre del año en curso, por el delito de prevaricato, en la cual les impuso pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, interdic | | 1 i Spprema de Justicia 2 . ción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y les concedió la condena de ejecución condicional.

FUNDAMENTOSDE LA IMPUGNACION: - a.—- De conformidad con lo normado en el. | artículo 29 de la

Constitución Política, no pueden haber: decisiones y MENOS sentencias inimpugnables, mandato de ineludible cumplimiento, ya que hace parte del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales Y teniedo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia por la Corte no es suceptible de otro recurso, debe procederse a admitir el extraordinario de casación. b.- Resulta inaceptable para la “ jurisprudencia y los propios intereses de los procesados que" no se admita el recurso, interpretando el artículo 218 de manera restrictiva, porque si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido "y lo que no está prohibido por la ley está permitido; pero aún más, ¢ es debido tener en cuenta que cuando estos v | acíos

| | E legislativos ocurren o se dan otras difíciles u oscuras E S A "PUBLICA DE COLOMBIA | ( 7 Cle ce <A | | | 0.4083. Uni ia” Sipe na de Hostia — 3 a . e su art. 4. dice, que ella es norma de normas y que en caso de incompatibilidades con la ley u otra norma se aplicará las disposiciones constitucionales en sus arts. 228 y 230 enseña, que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y que la equidad y la jurisprudencia son criterios auxiliares de la actividad judicial, presupuestos constitucionales que no llegan a tener pleno desarrollo Y comprobación en el trámite de un proceso mediante el agotamiento de todos los recursos judiciales posibles y el ejercicio del derecho de impugnar una sentencia, de ahí, no sólo la viabilidad jurídica del recurso extraordinario E interpuesto..." 3.- Solicitan que en caso de "no admitirse el recurso extraordinario de casación Penal interpuesto en el proceso y sentencia condenatoria referenciados bajo los planteamientos esbozados a la luz de la Cosntitución Nacional, respetuosamente solicitamos, que dicho recurso sea admitido de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal o sea por excepción". Fundamenta su pretensión en los siguientes puntos: a a presentes

diligencias es una de las primeras que se , 1 eiDao En situaciones procesales, la misma Constitución Nacional en -» - La Sentencia dictada dentro de las Nohora Currea García y otros : 2 prema de Justicia profieren en un proceso de única instancia en la H. Corte bajo el régimen acusatorio "de creación Constitucionalno únicamente legal (...) todas y cada una de las actuaciones » procesales ante la explicitud de la Constitución y las leyes,ineludiblemente debieron cumplirse dentro del marco . de esos mandatos" b.- En la audiencia pública celebrada dentro de este proceso, no asistió en forma personal el Fiscal General de la Nación, incumpliendo con lo preceptuado en el : artículo 251 numeral lo. de la Constitución Política, mandato que es perentorio, inequívoco e indelegable y no puede ser suplido por otro Fiscal como ocurrió en este c.-. Como en “el debate público el representante de 14 Fiscalía solicitóla absolución, esto indicaba que en su calidad de acusador retiraba los cargos o los declaraba infundados, por lo tanto, el ente juzgador, en este caso la Corte, "estaba obligado a respetar esa .decisión " procediendo a absolver a los inculpados, O devolver el proceso a la Fiscalía correspondiente para que "prosiga la investigación, se califique y de llegado el caso formule la acusación o declare su preclusión, pero no termine el juzgador como lo hizo, convirtiendose en titular

de la investigación, de la acusación y del fallo". No 1 1 M 7 22 A 007048 |

MEPUBLICA DE COLOMBIA Rad. Ro : a

Nohora Currea García y otros 5 atender la petición elevada por el Fiscal que asistió a la vista pública, constituye una violación al debido proceso, L pues esas peticiones son garantías procesales del juicio. F d.- Sería importante para el desarrollo de + la jurisprudencia | Y la garantía de los derechos fundamentales, admitir este recurso por vía excepcional, para establecer si la Corte ya en vigencia de la Nueva Constitución y sin haber proferido resolución acusatoria, tenía competencia para continuar conociendo del proceso, como quiera que la tarea acusatoria correspondía a la Fiscalía General de. la Nación. Por otra parte, advierten que la Justicia Penal aduanera había desaparecido y con ella el delito de Contrabando, constituyendose en un hecho punible el por ellos cometido como inocuo, resultando viable fueran cobijados con la favorabilidad de la ley. e.- En cuanto a las pruebas en las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria impugnada "... los señores Agente del Ministerio Público, Delegado de la 1 Fiscalía y Conjuez intervinientes en el procesoy el fallo, ‘no encontraron pruéba algunani siquiera un indicio por | +. leve que sea en orden.a demostrar el dolo en la comisión TOA L bes; "

E E N OA - a

T » e r i E,o a i Hi toy + . q - i LIA , « E J 1 reza 007049

| REPUBLICA DE COLOMBIA LV, - BO. i ia’ : a “NE

Nohora Curreas García Y otros - : Re ; | A % Sfp rema de Josticia 6 . del delito de prevaricato por el cual fuimos sentenciados Y menos prueba que la providencia materia u objeto del proceso pudiera ser manifiestamente contraria a la ley..." CONSIDERACIONES DE LA SALA: 10.))E1 primer inciso del artículo 31 de la.

Constitución Política dice: "Toda sentencia judicial podrá: ser apelada o consultada, salvo las excepciones que | E | o o, | consagre la ley": Esto significa que el principio de la . doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino 1 "que. la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna.

Asi las cosas, como el estatuto procesal establece que le :corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, "máximo tribunal de! la jurisdicción ordinaria", pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia § t : ar PUBLICA DE COLOMBIA RadeR5. 1083. es Tadtencia _

” Nahora Currea García y otros Ky a 7 superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas,: el trámite se realiza en única o instancia. Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable "... contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos -que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad". (Inciso lo. Art. 218 C. de P. P:, reformado por la ley 81 de 1993) No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que[siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera: taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, SO pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra “N-decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes o e

PAE emtiar o: A Ea EE A UI] A —E desconocen este elemental principo al afirmar que, ",..- 81 1 bien es cierto que no contempla las

sentencias proferidas a n A d A o e p a 007051 t Soprema de Justicia en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido "y lo que no está prohibido por la ley está | E permitido';". | 20.) También se equivocan los impugnantes al acudir a la casación excepcional, pues si bien) por esa vía es posible que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, acepte el recurso para casos distintos a los mencionados en el ya citado inciso primero del artículo 218 ibi- ” «dem, la excepción se refiere a la cantidad de pena exigida,

ER J ERY: LE. en cuanto la pena privativa de la libertad señalada para-:el Y delito puede ser inferior a seis años, y en cuanto al funcionario que dictó la sentenciaq,ue puede ser un Juez | del Circuito, pero en ambos casos siempre que se trate de un proveído de segunda instancia, pues no existe en materia f | penal la casación per saltum,' y cuando lo considere necesa-

! 1 ; | o la garantia rio para el desarrollo de la jurisprudencia | de los derechos fundamentales. | ES un error creer que esa disposición establece el recurso de casación contra sentencias proferidas por la Corte en única instancia, pues comó ya se vió, estas decisiones, por voluntad del legislador, no son suceptibles de impugnación alguna. i H : i

PUBLI OLOMBIA = [ 09705: Rad Cle 2 ea 007002

Ere pr on Nohora Currea García y otros . [ie de ¡e ga

NS 0) t Sprema de Justicia g . Estas breves consideraciones son suficientes ' para concluir que no es procedente el recurso de casación -— interpuesto, y asi se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación PenalRESUELVE Inadmitir el recurso de casación interpuesto por los doctores ALVARO DEL VALLE OVIEDO, EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA, DAIRO SOSA CARDENAS y el defensor del último de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva. ba Cópiese, Notifíquese,Cúmplase, 1 ;

“JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA i . rH REPUBLICA DE COLOMBIA Nohora AG arcía Y otros

/ — — T — Al “ | A

ELASOE DIDIMO PAEZ VELANDIA a

QR1O0 , RAFA

——].i—— A SS RCH

¡Conjuez)

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario E P

Consultar sobre este documento ...