CSJ - SP 4083(30-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4083(30-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
trea de Justicia Unica Instancia .4083
Contra:Nhora Currea otros SEE BE EARESE E 5 EEE WS EARS TAS EEE EE ETA EC AAA ADAL E mA AEE ARE AAA AA AEA EEE AE
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
RICARDO CALYETE RANGEL
Aprobado Acta No.121 "e Santa Fe de Bogotá D.C.septiembre treinta de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS : recf Ly ke maw De plano resolvera la Sala de Casación Penal el impedimento manifestado por su integrante el Magistrado doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. quien invoca la causal 60. del artículo 103 del Nuevo Código de Procedimiento Penal Y solicita ser separado del conocimiento del proceso seguido contra Magistrados del
Iribunal Superior de Aduanas.
ACTUACION PROCESAL : EEE AEA 255 EEE FEET EEES CET ARSE EES E dd LEE LEA ALTEA EEES LES NEES. - ~ AF trema de Josticia Unica Instancia 4083
|
Contra: Nhora Currea otros 2 lo.— De acuerdo con la competencia asignada en el anterior Código de Procedimiento Penal,la Corte investigó y calificó el mérito del sumario que por el delde ipretvaroica to se adelantó contra los doctores NHORA
CURREA GARCIA.EDUARDO LUCERO ACOSTA,.DAIRO SOSA CARDENAS, ALVARO DEL VALLE OVIEDO y JOSE HERIBERTO YELASQUEZ RAMOS. quienes para la época de los hechos actuaban como » Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas. 20.— Surtida la etapa probatoria del
juicio, se fijó fecha para la celebración de la audiencia » publica, la cual no pudo realizarse, ante la necesidad de resolver el impedimento que ahora nos ocupa, y la petición formulada por otro miembro de la Sala,en el sentido de que se declare la excepción de inconstitucionalidad,punto este que será resuelto posteriormente.
FUNDADMEL EIMNPETDIMOENTSO : al El doctor TORRES FRESNEDA considerqaue la intervención del Fiscal dentro de la causa hace variar el esquema del juzgamiento para convertirlo en acusatorio, y en esas condiciones cobra importancia la causal de impedimento que aduce, ...En cuanto por su medio logrará integrarse a cabalidad el tramite al nuevo sistema de juzgamiento, sin
> Unica Instancia 4083 JAostcia
Contra: Nhora Currea otros 5 ocaslonar deseguilibrio ni desconocer las bases sobre los cuales descansa el debido proceso. De otro modo, la participacion del funcionario que redactó la resolución acusatoria como Juez en la siguiente etapa,no solamente dgeneraria por el compromiso intelectual frente al pliegode cargos un desequilibrio frente a la intervención del ve fiscal. del Ministerio Público y hata (sic) el acusador privado cuando se haya constituido en parte civil,sino que afectaria los principios de autonomía e independencia sobre los cuales descanse el sistema acusatorio. como tuvo ocasión de sostenerlo esta Sala de Casación en su interpretación del articulo 535 del Decreto 050 de 1.987.norma que constituye. ademas, un claro antecedente nada despreciable dentro de la interpretación histórica que propugno de la causal de impedimento invocada.
d.—- Si ha de tener un recto entendimiento y alcance orientado a la realización de los fines perseguidos la ley de procedimiento, y entre ellos el de garantizar la igualdad de las partes y la debida imparcialidad del juzgamiento, el numeral 60. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no debe ser mirado ni con un criterio restringido a su literalidad, ni con una amplitud que conduzca al absurdo.Para el caso presente, que no será el único dentro del alcance de la norma.y que mejor parece matizado por la excepcionalidad propia de las situaciones que surgen dentro del tránsito de leyvyes,la A hema de Josticia Unica Instancia 4083 J
Contra: Nhora Currea otros 4 . separacion que solicito me sea reconocida, lejos de significar la introducción de sospechas sobre la rectitud de la Sala en la Función Juzgadora que asuma.parte de la concepcción (sic) del nuevo esquema procesal como una universalidad, que no puede hallar excepcón (sic) ante la Corte.donde la única que opera y de rango constitucional es la alusiva al juzgamiento de los congresistas.
7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : En oportunidad anterior, (auto de agosto 12 de 1.992.M.P. Dr.RICARDO CALVETE RANGEL) al resolver la manifestación de impedimento formuladpaor el Magistrado EDGAR SAAVEDRA ROJAS.quien invocó la misma causal y razones similares,.esta Sala en decisión mayoritaria,luego de transcribir el numeral 60. del artículo 103 del Código de
Procedimiento Penal dijo :
“Como claramente se infiere de su lectura,son varias las hipótesis que alli se preveen,pero todas se refieren a un funcionario que debiendo actuar en segunda instancia o en casación.está impedido para hacerlo por alguna de estas razones : a)Haber dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso,o b)Ser pariente dentro de los grados que alli se a de JPrsticia Unica Instancia 4083
Contra: Nhora Currea otros 5 señalan, del inferior que dictó la providencia que se va a reyisar.
En ambos eventos es obvio que debe existir una providencia objeto de revisión, bien sea por consulta o por interposición de un recurso.Y siendo asi, tiene razón de ser que la ley impida que quien va a revisar la decisión sea el mismo que la ha tomado, o alguien que ha participado dentro del proceso, o un pariente cercano del funcionario que la dictó, pues la independencia y la imparcialidad que debe caracterizar al fallador se puede ver afectada . > La causal de impedimento invocada no regula la situación que plantea el miembro de esta Sala, pues, es evidente que la providencia que le corresponde proyectar no es para revisar una anterior.sino para culminar un proceso que correspondió adelantar a la Corte en única instancia de acuerdo con la ley. Tampoco es válido citar como situación similar la del articulo 535 del derogado estatuto procesal ,pues en forma muy concreta allí se refiere al TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA” y el caso que nos ocupa; como ya se dijo.es de única”.
A esto es oportuno agregar , que la intepretación anterior no es "meramente literal,”lo que ocurre es que la norma no tiene el alcance que propone el Magistrado que manifiesta su impedimento, con lo cual se le pone a reaj quilar situaciones que desbordan su contenido a De otra parte,no resulta admisible aplicar retroactivamente las reglas del sistema acusatorio a un proceso tramitado bajo una orientacion diferente legalmente regulada,pues es obvio que por la vigencia del nuevo ema de Justicia Unica Instancia 4083
Contra: Nhora Currea otros
6 Código los Magistrados de la Sala Penal ,no se convirtieron en "Fiscale,sn i pasaron a ser sujetos procesale,sn i son acusadores en el juicio. La Sala no desconoce gue con el nuevo sistema,cuando una persona que era Fiscal es nombrada ” Juez .debe declararse impedida en todos los casos en que le corresponda juzgar a quienes ella le formulo pliego de cargos, pero no por el numeral 60. sino por el lo. del mencionado artículo 103 del C. de P.P. El compromiso que surge para el Fiscal cuando formula cargos, es muy diferente al previsto en la ley para lo que ocurre con el Juez.El primero pasa a ser acusador, el segundo conserva su condición de imparciali-— dad, luego el impedimento que se pretende no exite En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,
RESUELVE: =.... — + SETE PUERTO E ENEE
Unica Instancia 4083 7 |
Contra: Nhora Currea otros
E de Justicia
RESUELVE:
Fe AE LATE LE Declarar infundado el impedido manifestado por el Señor Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA para continuar conociendo del presente asunto. > Regrese el expediente a su Despacho para la conclusión del tramite pendiente. Copiese, Notifíquese y Cúmplase. / J Drie
K VITAL
/ - ‘ EpE p—e ——"
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA Sipvo Kr Ud 7 n ice
E Unica Instancia 4083 EY 7 de Justicia
Contra: Nhora Currea otros
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario Aprema de Justicia ! Rad. liro. 4083 Impedimento.
Magistrado Ponente : DR. RICARDO CALVETE RANGEL. | SALVAMENTO DE VOTO Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código de Procedimiento Penal existe una causal que impide a jueces Y magistrados intervenir en la etapa de juzgamiento en | procesos en cuya investigación participaron comprometiendo la imparcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me aparto del proveído mayoritario que declaró infundado el impedimento manifestado por el colega de Sala doctor Juan: Manuel Torres Fresneda, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, como sigue.
Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991.
El sistema acogido en la Constitución Política fue el acusatorio que se caracteriza por una serie de particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de una institución, generalmente la Fiscalía, y el juzgamiento es 1 >= Arena de Justicia realizado por los jueces, que en el momento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o juicio, no tienen ninguna vinculación con la prueba producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantísima virtud de la administración de justicia que es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales que son la expresión de su esfuerzo y de su actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. El juez como hombre que esno puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones
y difícilmente podría admitir que aquella no tiene capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando 2 roma de Justicia ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación. Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve síntesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la apreciación de la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil. Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griegas y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorios, ni ¡ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. Considero que haber conformado y calificado el sumario envuelve un compromiso intelectual de la Sala, tanto desde el punto de vista de la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho sustancial, que la inhiben de conocer del juzgamiento, puesto que en este específico caso Crema de Justicia estaría actuando como fiscal y juez de los mismos hechos,
lo que es inadmisible a la luz de las nuevas preceptivas constitucionales y legales de procedimiento penal. La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación y de la acusación en el proceso penal, para la Fiscalía General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades. Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal, con relación a la ponencia que sobre la Fiscalía General redactó Carlos Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: "Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalía, concebirla libre de -cualguier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con 'autonomia funcional', lo que se denominó una 'fiscalía a la colombiana'.
Explicó así sus funciones: 'El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londoño Jiménez esto significa que el Juez no ema de Josticia tenga injerencia en las etapas previas de acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomía para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de
perjuicios ocasionados con el delito, así como para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa'...". (Páginas 176 y 177). Es claro para nosotros que el numeral 6 del artículo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: 1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. 2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal intervención hace relación a la que hubiera podido tener en el período sumarial o de investigación. 3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea consanguíneo, afín o pariente civil del juez de primera instancia que dictó la providencia que es motivo de revisión. Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o A hrema de Josticia de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia publica, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en la Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus campos de acción y así poderse garantizar de manera plena la imparcialidad. La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad de los jueces, como una de las garantías procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en. la existencia
del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. No obstante, tal principio sí aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecrdo por la ley,...."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e _imparcial, establecido con anterioridad por la ley,..... ", ema de Justicia Ahora bien, si el artículo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de conformidad con los Tratados Internacionales de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tribunal de Estrasburgo, que administra justicia para la Comunidad Europea, ha resuelto demandas por violación al Convenio, afirmando la imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento guien ha participado en la investigación como miembro del Ministerio > Público. Sobre el punto resulta relevante citar la sentencia que ese Tribunal profirió el lo. de octubre de 1982, en la que afirma : - "28. El Magistrado que presidió la audiencia de Brabant en el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su
designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crímenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). "29. Por este hecho el demandante ha alegado que su caso no fue conocido por un 'tribunal imparcial': desde su punto de vista, 'cuando una persona ha tratado un asunto como Ministerio Público durante año y medio no puede sino prejuzgar el caso'. L A A A + +2 2» L A + & + Bw Hb 4 S&F BH 4 + + BH + B® + 5 & + + + & # = B® BH + H + » 2 + & + & 2» =» 2» "31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En “irema de Posticia noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apelación de Bruselas había trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debía recurrir en ocaslones, por ejemplo el poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). "Sin embargo, previamente y hasta noviembre de 1967
(sic) el señor Van de Walle había dirigido la sección B del departamento del Ministerio Público en Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerdrquico de los adjuntos encargados del caso, señora Del Carril y después señor de Nauw, podía haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debía darse al caso, así como asesorarles sobre cuestiones jurídicas (ver parágrafo 19 más arriba). "De otra parte, la información obtenida por la Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle jugó efectivamente un cierto papel en el procedimiento. "En cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno el señor Piersack ignoró estos hechos en aquel momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la “ema de Justicia nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso particular con la señora Del Carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal al que incumbía decidir sobre el fondo de la acusación podía ser sometida a duda. "32. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido una violación del artículo 6.1". Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento, y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades políticas que busca garantizar, hemos
llegado a la convicción de que la expresión del artículo 103.6 "....o hubiere participado dentro del proceso,..... ", hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes o se desconozcan "....las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.". Son las anteriores las razones que me llevan a discrepar Fecha ut supra. ]dh ———————— km = —
SALVAMENTO DE VOTO
REF: Unica Instancia Nro. 4.083
C/. Nohra Currea y otros | 0/7. Prevaricato | - Con mi simpatia intelectual haciae l reconocimiento del impedimento manifestado por el Dr.TORRES FRESNEDA -criterio que en esencia | recoge y fortifica la postura disidente adoptada en otra ocasión por el Dr.SAAYEDRA ROJASconcreto aquí, brevemente, las razones que justifican mi discrepancia con la decisión de la mayoria: a.- Una de las características proplas y peculiares del sistema acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde
luego. Tacultados para el efecto. LJ b.~ La genesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entree l poder de acusación v el poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos ideológicas o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no puede ——— estar condicionado al contenido de la resolucion de cargos, ni al carácter vinculante de una petición de juicio, ni a los criterios juridicos adoptados en desarrollo de la instrucción. c.—- Dificilmente puede admitirse un equilibrio o una igualdad procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantia de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógico jurídico sobre bases distintas yv una absoluta separación de funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios Y la desvinculación del Juez a la pretensión formal de acusación, comportan las mejores garantias de neutralidad e imparcialidad para el proplo imputado. d.- Por todos estos argumentos y por los expuestos con sugestivos razonamientos por el Magistrado Dr.SAAYEDRA ROJAS -con los cuales, sobra advertir, nos identificamos plenamentedébome apartar, con sentido de escisión, del criterio de la SALA. Nada más he de añadir. -~ E ? / ” sonce dunia vat sacs 3 Fecha ut supra Uni“ ca Instancia. 4083
TÚ i prema de Justicia
Contra: Nhora Currea otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santa Fe de Bogota D.C.., octubre primero de mil novecientos noventa y dos. Por ser procedente la solicitud del apoderado de la procesada NHORA CURREA GARCIA se accede a ella. En consecuencia suspéndase las presentaciones impuestas conforme a lo establecido en el articulo 419-1 del C. de P.P. Esta determinación se hará extensiva a todos los demas vinculados a esta investigación. Cúmplase, y A , RIC M agistrado
RAFAEL I. CORTES GARNICA
_— Secretario