CSJ - SP 4087(04-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4087(04-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
cor A PL, A 17 , - © 413 Radicación No. 4087 Alfonso Del Castillo Obredor Casación - TU
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No.35 Bogota, junio cuatro de mil novecientos noventa. Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpues to por el apoderado del procesado ALFONSO DEL CASTILLO OBREDOR, contra la sen tencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la cual se le impuso la pena de dieciseis meses de prisión por el delito de Estafa.
E. Ne ta ,
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre los señores ALFONSO DEL CASTILLO OBREDOR y Hamed Diab Abdel Fattar se celebró un contrato de permuta, por medio del cual — éste dio a aquél un automóvil Renault 6, distinguido con las placas IY-7229, modelo 1983, más la suma de doscientos cincuenta mil pesos, a cambio de una camioneta Renault 18 Break, modelo 1981 de placas 1Y-7525. Este Último vehículo resultó ser de coritrabando, y falsos los documentos de importación, por lo cual fue decomisado por la Policía Nacional y pues | 414 to a órdenes de la justicia penal aduanera, la que adelantó la investigación correspon diente, habiéndose dispuesto la cesación de procedimiento por razón de haber transcu rrido 24 meses sin calificar el mérito del sumario, de acuerdo con lo dispuesto enel nu meral primero del artículo 83 del Estatuto Penal Aduanero, vigente para esa fecha.
Por razón de la permuta se adelantó proceso penal contra varias personas, dentro del cual se dictó resolución acusatoria por falsedad y estafa con tra ALFONSO DEL CASTILLO OBREDOR por el Juzgado Primero Superior de Valledupar. La falsedad se configuró con base en la solicitud de traspaso en la que figuraba ¡como propietario del bien Luis Sarmiento Mejfa, persona al parecer inexistente, _cuya firma y huella dactilar fueron fingidas por CASTILLO. En cuanto a las falsificaciones de los distintos documentos públicos que amparaban el vehfculo, como la tarjeta de oropiedad, la providencia se limitó a poner de presente las fallas de la investigación, sin tomar nin guna medida con relación al posible delito que con ellos se hubiera podido consumar. El Tribunal modificó la providencia enel sentido de limitar el llamamiento a juicio a la estafa, por considerar que la falsedad en la solicitud de tras | | u paso quedaba subsumida dentro de ésta por tratarse de un documento privado, y -orde nó reabrir la investigación para que se averiguara el :posible delito de falsedad en docu mento público que se hubiera podido cometer. El mismo Juez Superior que venía conociendo del «asunto continuó el juicio por el delito de estafa, y en el mismo proceso, sin abrir otro expedien te, la investigación por el delito de falsedad en documento público. En la sentencia el Juzgado Superior condenó al procesado por el delito de estafa, pero no dijo nada con re lación a las posibles falsedades en documentos públicos. El Tribunal confirmó la conde A estafa, y tampoco tomó decisión alguna sobre la falsedad en documento público, a pesar de que en la parte motiva de la providencia dice que también resultaron ser fal
sos la tarjeta de propiedad No. 2131656, y el formulario de actualización No. A-2835170. LA DEMANDA DE CASACION Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Con base en el Código de Procedimiento Penal de 1971, por ser el estatuto aplicable al proceso, el recurrente alega dos causales de casación asf: 1. | Nulidad del proceso por incompetencia del Juez de conocimiento, y 2. Violación indi recta de la ley sustancial por falta de apreciación de algunas pruebas, y por : aprecia ción errónea de otras. La Sala solo entrará a estudiar la primera de dichas causa les, por cuanto está llamada a prosperar, pues aunque la fundamentación que le da el actor es errónea, corresponde a la Corporación declararla de oficio, por tratarse de una nulidad, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 227 del Códigod e Procedi miento Penal. Considera el recurrente que el Tribunal no debió calificar el mérito del sumario, pues si sobresefa por la falsedad,' el competente para calificaerra el Juez Penal del Circuito. Por 'eso pide que-se declare la nulidad a partir del auto a emitido por dicha Corporación. a | Agrega que aunque el artículo 14 del Código de Procedi miento Penal vigente dispone que la ruptura de la unidad procesal no genéra "nulidad, esta norma es solo aplicable durante el sumario. Cita luego el inciso 2° del artículo 85 ( sic ) del decreto 1861 de 1989, y dice que si según esta norma la ruptura de la unidad procesal que no genera cambio de competencia permite al Juez seguir conociendo de los distintos delitos
pero en procesos separados, contrario sensu, cuando sf implique cambio de competencia, perderá el conocimiento del respectivo proceso. Menciona luego los artículos 32 y 33 del mismo decreto, que considera son aplicables por ser más favorables, según los cua — —] | —_— — les cuando por razón de la prueba aportada se cambie la competencia, el proceso se de be enviar al Juez que le corresponda. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal comien za señalando como uno de los postulados básicos de nuestro ordenamiento penal el del Juez natural, cuyo desconocimiento afecta inexorablemente la validez de toda la corres pondiente actuación procesal. C a Hace un análisis detallado de la jurisprudencia de la Corte sobre esta materia, mostrando cómo inicialmente se acogió la tesis de la validez de la sentencia proferida por el Juez que calificó el sumario de cuyo conocimiento era compe tente por razón de la conexidad, a pesar de que por cualquiera circunstancia ella no pudiera cobijar el delito que le dio la competencia inicial ( sentencia de agosto 19 de 1976 ), para luego considerar que cuando en la conexidad unos delitos entran al trámi te de la causa, al tiempo que otros retornan a los trámites sumariales, se forman dos procesos autónomos e independientes en su tramitación, siendo el conocimiento de cada . ' 1 | uno de ellos de competencia del Juez correspondiente ( séntencia de julio 27 de 1987 ). tor Te Acoge esta última tesis, y de acuerdo con ella considera que al disponerse el llamamiento a juicio por la estafa, y sobreseerse temporalmente por
la falsedad, la competencia para continuar conociendo del proceso por el primer delito es de los Jueces del circuito, por lo que impetra la declaratoria de nulidad de la actua ción con base en el numeral 1 del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de 1971, pero solo a partir del auto que abre el juicio a pruebas, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala circunscribirá el análisis del problema planteado a la legislación del Código de -Procedimiento Penal de 1971, que es el Estatuto aplicable al mismo, pues las normas posteriores del Nuevo Cédigo de Procedimiento Penal y del de creto 1861 de 1989 no son retroactivas en esta materia, por tratarse de asuntos relacio nados con la competencia. En dicho Estatuto es principio fundamental que para cada delito se debe adelantar un proceso, salvo los casos de conexidad, en los que excepcio . . . . nalmente se permite tramitar un solo proceso para varios delitos ( artículos 167 y. 39). C rt - - - Sin embargo, cuando un delito ha sido cometido por va rias personas, y solo hay mérito para llamar a juicio a unas de ellas, debiéndose sobre seer con relación a otras, se deben compulsar copias para continuar por separada la in vestigación con relación a ellas ( inciso 2° del artículo 482 ). Es decir, un mismo deli to .- da lugar a varios procesos, cuando al calificar el mérito del sumario se rompe ' la unidadad procesal. Si ésta es la consecuencia 'jurídica de la rotura de la uni dad procesal cuando se trata de 'ún solo delito, con mayor razón se debe predicar una
solución similar, cuando se rompe la unidad procesal de delitos conexos: Si en un pro ceso que se adelanta por varios delitos se sobresee por alguno de ellos, y se llama a juicio por otro, necesariamente tiene que disponerse la compulsa de las copias respecti vas, para que la reapertura de la investigación se adelante con base en ellas. Fue por eso desacertada la omisión del Tribunal al no disponer que se compulsaran las copias para que se continuara por separado la investigación del delito de falsedad en documen to’ público, y más aún la del Juzgado, que en forma simultánea adelantó en el mismo proceso la investigación por este delito, y el juicio por el de estafa. Si estas regulaciones jurídicas y prácticas imponen la sepa ración de los procesos, es lógico concluir. que la competencia por razón de la conexidad desaparece, y que cada uno de ellos debe ser adelantado| por el funcionario a quien se / gún la ley le corresponda. Asi lo dijo la Sala en sentencia de decisión mayoritaria del + 27 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado doctor Rodolfo Mantilla Jácome, que se transcribe a continuación: " Es indudable que en el caso planteado se rompe la unidad procesal en cuanto unos delitos ingresan a los tramites propios de la causa, al tiempo que otros retornan a los actos sumariales, pudiéndose afirmar con ello que existen dos procesos autónomos e independien tes en su tramitación y en sus consecuencias. J " Rota la unidad de procedimiento por decisión en firme que dispone el sobreseimiento temporal del Único delito que otorga la competencia al funcionario de mayor jerarquía, se impone su pérdida de com petencia porque en tal caso ha desaparecido la posibilidad de reu nir las hipótesis delictivas en un solo proceso, y el funcionario que hasta ahora ha conocido, no tiene un elemento lógico ni juridico que a partir de ese momento le permita retener la competencia para conocer de hechos punibles que la ley previamente le ha seña lado su conocimiento a otros funcionarios. " La aplicación del artículo 39 del Estatuto Procedimental anterior, re quiere entonces la convergencia de los dos presupuestos atrás se ñalados: la conexidad o ligazón interna de los varios hechos puni bles, y la posibilidad procesal de reunirlos en una sola cuerda. Si desaparece uno de estos presupuestos en la calificación del mérito del sumario por virtud de sobreseimiento definitivo o temporal, res obvio que no se estructura el supuesto de aplicación de tal norma, recuperando la competencia el Juez natural e En el caso en estudio la situación de separación de los dos procesos es aún mas clara, pues a partir del calificatorio solo subsisten el que se venía adelantando por el delito de estafa, y el que se debió iniciar por el posible delito de falsedad en documento público con base en las copias que se compulsaran para el efec to, pues el delito de falsedad en documento privado que se le imputaba durante el suma rio al procesado, quedó subsumido por razón de la sentencia del Tribunal en el delito : . i de estafa, decisión inmodificable por estar debidamente ejecutoriada. Si ello es asf, el juicio por el delito de estafa debió ser adelantado por los Jueces de Circuito y no por los Jueces Superiores, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 1971, 419 por lo que se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 210 del mis mo Estatuto. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso adelantado contra ALFONSO DEL CASTILLO OBREDOR por el delito de Estafa, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de Obedézcase y Cúmplase dictado por el Juzgado Primero Superior de Valledupar, con fecha enero 19 de 1988, con excepción de lo referente a la sustitución del poder conferido por el procesado al doctor Leonidas Cordoba Blanco. > /
JORGE ENRIQUE VALENCI E CARREÑO LUENGAS
Sa
GUILLERMO DUQUE RUIZ AME GIRALD ANGEL a
DIDIM PAEZ VELANDIA
RAFAEL |. CORTES GARNICA Secretario lf 3[ — —_ — e am a oh
SALVAMENTO DE VOTO
Ref: Casación Nro. 4087 |
C/.ALFONSO DEL CASTILLO O.
D/.Estafa I ! Frente a la inteligencia de los artículos 34 y 88 del código derogado y en tratándose de conductas punibles distintas pero anudadas por los lazos de K la conexión, he sido de opinión que el delito de mayor rango retiene la -- competencia de otrosstitulos penales hasta la terminación del proceso aun—
( que no estuvieran sometidos a su especffica competencia. Si al calificarse el mérito del sumario, se llama a juicio por estafa y se sobresee temporal o definitivamente por falsedad, permanece en cabeza del Juez Superior, la facultad de juzgar esa conducta hasta la culminación del trámite asi desa— parezca el punible que le dió competencia, como de este modo lo enunció - la CORTE, mayoritariamente, en casaciones de octubre diez (10) de mil mo vecientos setenta y cuatro (1.974) y julio veintidos (22) de mil novecien— tos ochenta y siete (1.987). Valga anotar -como suficiente definición del — asuntoque el facilitar las investigaciones, posibilitar el fenómeno de la — acumulación jurídica de las penas y evitar fallos contradictorios son fac— tores que constituyen sugestivos criterios que representan una fundamertal orientación en la materia. Pero, como advierto, finalmente, que la corr troversia perdió actualidad en presencia de las previsiones del Decreto — 1861 de 1.989, las complejidades del caso quedan inhumadas. Dejémoslo — asi. Con todo respeto, ~~ 1 C .. 1
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Fecha ut supra. .